Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 28/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100027

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1359

Núm. Roj: SAP M 1359:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0100850

Recurso de Apelación 28/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 615/2018

APELANTE:D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO

APELADO:D./Dña. Carla

D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

MGS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 14 de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 615/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Dª. Berta y de otra, como Apelado-Demandado Dª. Carla:

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Berta, representada por la procuradora doña Beatriz Ayllón Caro, contra doña Carla, representada por el procurador don Pedro Moreno Rodríguez;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.- dejo sin efecto el señalamiento por el Servicio Común para eventual lanzamiento de la demandada para el 30.10.2018 a las 9,30 horas, y póngase así en conocimiento, sin dilación, de dicho Servicio Común;

Cuatro.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 13 de enero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.-

Por la representación de Dña. Berta se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2018, la cual, desestima la demanda formulada por la citada representación contra Dña. Carla.

La parte actora sostiene en su escrito de demanda que con fecha 1 de octubre de 2017, y en calidad de heredera de D. Ángel, fallecido con fecha 4 de marzo de 2017, propietario del inmueble -aporta a estos efectos acta de requerimiento notarial de fecha 10 de mayo de 2017 (inventario de los bienes de un causante previo a la aceptación o renuncia de la herencia), en virtud de la cual Dña. Berta acepta de forma expresa la herencia de D. Ángel a beneficio de inventario-, suscribió con la demandada Dña. Carla un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, Unifamiliar, estipulándose una renta mensual de 550 euros, adeudándose por la demandada las rentas de las mensualidades de octubre de 2017 a mayo de 2018, por un importe de 4.400 euros.

Frente a ello, la representación de Dña. Carla sostiene la falta de legitimación activa de Dña. Berta, entendiendo que el contrato de arrendamiento vigente es el suscrito con fecha 16 de octubre de 2016 entre el arrendador D. Cipriano, hermano de D. Ángel, y los arrendatarios Dña. Carla y D. Damaso; y que se vio obligada a suscribir el nuevo contrato compelida por la actora, bajo el apercibimiento de expulsarla de la vivienda. Añade la parte demandada que por alguno de los miembros de la familia del causante se ha impugnado el testamento de Ángel y que la actora carece de disposición sobre el inmueble arrendado.

SEGUNDO.- DE LAS CUESTIONES COMPLEJAS.-

Respecto de la cuestión compleja, la STS de 12 de mayo de 2011, en orden al análisis del tratamiento que de acuerdo con la normativa procesal debe otorgarse a las llamadas 'cuestiones complejas', expresa que este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar por ATS de 17 de junio de 2009 (JUR 2009, 330889), y con cita a otras resoluciones anteriores que 'en lo que concierne a la acción de resolución del contrato locaticio por impago de rentas, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo entendió ya en antiguas resoluciones -así, SSTS de 14 de mayo de 1955, 30 de noviembre de 1956, 1 de junio de 1962, 25 de junio de 1964 y 15 de diciembre de 1971- que la acción de desahucio no puede prosperar cuando la cuantía de la renta está sujeta a controversia, doctrina que ha sido reiterada más recientemente en STS de 31 de mayo de 1991 (RJ 1991, 9818), en el que se ha declarado que 'los juicios de desahucio son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada... Es criterio uniforme que los juicios de desahucio no permiten plantear cuestiones complejas'... Asimismo, debe tenerse en cuenta que 'para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente al posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario..., pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia - STS de 2 de febrero de 1966-, o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de la partes que estén íntimamente relaciones con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados - STS de 28 de marzo de 1979-). En la STS de 3 de junio de 2004 (JUR 2004, 188715) se dice que 'En cuanto a la doctrina jurisprudencial relativa a la inadecuación de procedimiento por cuestión compleja, cabe recordar que, este Tribunal en sus sentencias de fecha 3 de junio de 2003 ( AC 2003, 2226), 31 de julio de 2002 (JUR 2002, 271443) y 23 de junio de 2003 (AC 2003, 2320): 'Con todo, no cabe además complejidad según la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y como se indicaba en la STS de fecha 31 de julio de 2002 (JUR 2002, 271450): 'El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de febrero de 1949, ya había manifestado 'Que siendo el juicio de desahucio un juicio sumario y rehecho no cabe resolver en él situación de derecho sin restringir los medios de defensa de los interesados..., debe evitarse que el juicio de desahucio se convierta en medio de obtener, con cierta violencia, la rescisión del contrato o situaciones jurídicas sin garantías suficientes de defensa'. En el mismo sentido se pronunció dicho Tribunal en su STS de 14 de abril de 1992 (RJ 1992, 3106); reiterando el carácter sumario del juicio de desahucio -entre otras muchas- en las SSTS de 14 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8446), 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1610), 14 de noviembre y 4 y 14 de diciembre de 1982, 10 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3535), 31 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9690) y 29 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1301), por lo que dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente'.

Como ya expresamos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 71/2005 de 22 febrero (JUR 200584845), en referencia al juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, era una Jurisprudencia consolidada que dada su naturaleza privilegiada y sumaria, era manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebasara o excediera de su específico y reducido ámbito de aplicación, y cuya constatación debía desencadenar una sentencia que declarase no haber lugar al desahucio con advertencia al demandante de que ejercitase su pretensión en un juicio declarativo ordinario, pues, de lo contrario, se convertiría el juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario; entendiéndose que existía cuestión compleja, que desplegaba el citado efecto, cuando la causa invocada era ambigua, complicada u oscura, cuando aparecía como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en que se basaba la demanda, o cuando entre las partes existían otros vínculos jurídicos además del derivado de la relación arrendaticia, de naturaleza especial y complicada que tuvieran directa influencia sobre la concurrencia de la causa de desahucio invocada. Esta doctrina jurisprudencial es bien conocida, y pueden citarse las SSTS de fechas 16 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5234), 9 de diciembre de 1947 ( RJ 1947, 1360), 3 de junio de 1948 ( RJ 1948, 779), 10 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3535), 31 de enero de 1995 (RJ 1995, 413) y 2 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6865). Si la señalada doctrina jurisprudencial deriva de la naturaleza sumaria y privilegiada del juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, parece que sería de aplicación en la medida en que el juicio verbal de desahucio por impago de las rentas del artículo 250.1.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil también fuera un juicio de naturaleza sumaria y privilegiada, y, en nuestra opinión, no ofrece dudas que este juicio tiene esa naturaleza sumaria y privilegiada, dada la limitación de medios probatorios ( artículo 444.1 de la LEC) y la ausencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que se dicte ( artículo 447.2 de la LEC), precisamente las dos circunstancias básicas que conforman un juicio sumario; carácter sumario que se reconoce en el propio artículo 447.2 y en capítulo XII de la exposición de motivos de la Ley. La consecuencia, entendemos, es que en este juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas resulta de aplicación la Jurisprudencia mencionada, de forma tal que resulta inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación.

Ahora bien, el mismo Tribunal Supremo hubo de advertir que 'dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos' - STS de 25 de marzo de 1993-. Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Según tiene declarado una consolidada doctrina jurisprudencial, sólo puede tenerse en cuenta para que se entienda que el cauce del juicio sumario resulta estrecho, cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite. En el mismo sentido señala la doctrina que la complejidad de las cuestiones que producen la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que vean las partes como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio. Por ello deberá examinarse, en primer lugar, si la alegada cuestión compleja afecta o no a la acción que se ejercita, pues si no afecta, aunque pueda existir la misma, debe ser rechazada sin más, remitiendo a las partes al procedimiento declarativo y, en segundo lugar, si tal cuestión se fundamenta en elementos probatorios, en el sentido de que, a la vista de las pruebas que se practiquen, se deduzca que efectivamente existen motivos para pensar que la cuestión compleja concurre, pues, de no ser ello así, se podrán producir situaciones fraudulentas, pues bastaría que el demandado introdujese la cuestión compleja sin base probatoria alguna, para que no prosperase el desahucio. Jurisprudencia que se mantiene en la generalidad de la doctrina para el procedimiento que nos ocupa tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, abordando el problema de la exclusión de las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o propia naturaleza del contrato en el seno del procedimiento sumario de desahucio pueden citarse, a título de ejemplo, las SSAP de Alicante, Sección 5ª, núm. 531/2018, de 13 de diciembre; Madrid, Sección 10ª, núm. 557/2018, de 23 de noviembre -que cita la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 16 de mayo de 2014-; Barcelona, Sección 13ª, núm. 564/2018, de 1 de octubre y Valencia, Sección 8ª, núm. 365/2018, de 11 de julio.

TERCERO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

En el caso de autos, efectivamente se ha presentado por la parte demandada el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 16 de octubre de 2016, en el que figura como arrendador D. Cipriano y como arrendatarios Dña. Carla y D. Damaso; habiendo confirmado en el acto de la vista el testigo D. Cipriano su condición de arrendador -aclara que actuaba como administrador de los bienes de su hermano-, así como que los inquilinos vienen abonando la renta arrendaticia. Igualmente, el testigo D. Damaso ha corroborado la firma del primer contrato de arrendamiento, y la condición de arrendador de D. Cipriano, manifestando que están abonando la renta a éste.

La existencia de dos contratos de arrendamiento suscritos sobre el mismo inmueble -vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, Unifamiliar-, por dos arrendadores distintos -en el contrato celebrado con fecha 16 de octubre de 2016 figura como arrendador D. Cipriano, hermano del titular del inmueble D. Ángel; y en el contrato celebrado con fecha 1 de octubre de 2017 figura como arrendador Dña. Berta, actuando en calidad de heredera de D. Ángel, habiendo aceptado la herencia a beneficio de inventario-; supone la concurrencia de circunstancias que en su conjunto presentan la situación con la suficiente complejidad para que no se pueda resolver por los limitados cauces de un juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas. Entendemos que en este procedimiento existen cuestiones complejas que exceden del ámbito del juicio de desahucio, y que la sentencia precisamente por esta complejidad no puede dar respuestas a cuestiones vinculadas con la propia titularidad del bien arrendado tras el fallecimiento de D. Ángel.

CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC.

QUINTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.-

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Berta, frente a Dña. Carla, contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2018, debemos acordar y acordamos confirmar íntegramente la referida resolución, imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas procesales de la presente alzada.

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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