Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 143/2019 de 13 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100005
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:40
Núm. Roj: SAP MA 40/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 5/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/2019
AUTOS Nº 538/2018
En la Ciudad de Málaga a trece de enero de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal
seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Alexander que en la instancia fuera parte
demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS JAVIER JURADO SIMON y
defendido por la Letrada Dª. ROSA MARIA SEGOVIA PEREZ. Es parte recurrida DIVARIAN PROPIEDAD S.A. que
está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D.SABINO MARTIN
JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil BANCO DIURIAN PROPIEDAD, S.A., representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN MALAGA, CALLE000 NÚMERO NUM000 , CON ACCESO TAMBIÉN POR CALLE001 Nº NUM001 , entre los que se ha personado en el procedimiento don Alexander , representado por el Procurador don Jesús Javier Jurado Simón, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que dentro de término legal desalojen y deje a la libre disposición de la parte actora la vivienda sita en Málaga, CALLE000 número NUM000 , con acceso también por CALLE001 nº NUM001 , que actualmente viene ocupando en precario, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Siendo extensiva la condena al referido demandado y a quienes con él puedan compartir la utilización de la vivienda; sin perjuicio de que, en su caso, puedan actuarse las prevenciones establecidas en el art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., una acción dirigida a obtener la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble, vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , con acceso igualmente por CALLE001 nº NUM001 , de Málaga, frente a los ignorados ocupantes del referido inmueble, basada la pretensión en que la ocupación del inmueble se realiza en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno.
Tras el oportuno emplazamiento, se ha personado en el proceso en calidad de demandado don Alexander , contestando a la demanda, formulando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose a la cuestión de fondo.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha sido desestimada en el acto de juicio.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.
Contra la referida resolución se alza el demandado por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: procedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación.
Por la parte demandada apelante se reiteran en esta alzada las alegaciones que sirvieron de fundamento a la excepción de falta de litisconcorsio pasivo necesario opuesta en el curso de la primera instancia, la que fue rechazada en el acto de juicio. Se mantiene por el apelante la infracción del art. 416.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse tenido en cuenta la existencia de otras personas ocupantes de la vivienda de litis, las cuales tienen que ser oídas en el proceso, como requisito indispensable para que puedan ser afectadas por la sentencia recaída en el mismo; sin que se hayan realizado por el órgano judicial las actuaciones necesarias y adecuadas para la identificación de tales ignorados ocupantes de la vivienda.
El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones: Inicialmente, se aceptan por la Sala las acertadas consideraciones que han fundamentado la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia para rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, las cuales son asumidas e incorporadas a la presente resolución como parte integrante de la misma. Siendo complementadas con las que a continuación de expresan.
Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.
En el caso, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario, dirigiendo la demanda contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad.
El art. 437.3 bis de la LEC establece lo que sigue: Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer Las expresadas previsiones legales han sido observadas en el caso, al haberse notificado la demanda a la concreta persona que se encontraba en la vivienda al tiempo de llevarse a cabo la diligencia de notificación; habiéndose personado dicha persona en el proceso en calidad de demandado, ejercitando su derecho de defensa.
La alegación por el demandado apelante de la existencia de otros ocupantes de la vivienda de litis, como sustento de la existencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, no puede ser acogida. Apreciada la clara procedencia de la acción de desahucio por precario respecto del demandado apelante, y de su condena al desalojo de la vivienda indebidamente ocupada por el mismo, la eventual realidad de otros poseedores de la vivienda además del demandado, hecho por demás no acreditado, no puede impedir la efectividad de la sentencia recaída en el proceso, al existir mecanismo legales de protección de tales eventuales ocupantes de la vivienda, mediante la actuación de las previsiones establecidas en el art. 704.2 LEC, que garantizan el derecho de audiencia y defensa de aquellos; previsiones legales que aparecen expresamente contempladas en la propia sentencia de primera instancia.
Considerando la Sala que la relación jurídica procesal ha quedado válidamente constituida en el caso, mediante la dirección de la demanda frente a los desconocidos ocupantes de la vivienda de la mercantil actora y la posterior personación del demandado don Alexander , identificado como la persona que se encontraba en la vivienda al tiempo de la práctica de la diligencia de notificación de la demanda.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Alexander contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 538/2018, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
.
