Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 576/2018 de 09 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100003

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:3

Núm. Roj: SAP LO 3/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00005/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2016 0007351
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001217 /2016
Recurrente: Juan
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: EMILIO VEA RUIZ
Recurrido: Constanza
Procurador: MONICA NORTE SAINZ
Abogado: VIRGINIA SAENZ ORDUÑA
SENTENCIA Nº 5 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a nueve de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 1217/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 576/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25-5-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de Juan , contra Dª Constanza , representada por la procuradora Sra Norte Sainz, debo acordar y acuerdo: 1º.-Condenar a Dª Constanza a abonar al demandante el importe de 3.353,39 euros, más los intereses moratorios (derivados de este importe) al tipo del interés legal del dinero vigente, desde el día 25 de mayo de 2016, operando a partir de esta sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

2º.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la reconvención interpuesta por la procuradora Sra Norte Sainz, en nombre y representación de Dª Constanza , contra D. Juan , representado por la procuradora Sra Muro Leza, debo acordar y acuerdo: 1º.-Absolver a D. Juan de la pretensión de reclamación de cantidad deducida frente al mismo.

2º.-Imponer las costas a Dª Constanza ... '.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que: ' Condene a la demandada a abonar a mi representado Don Juan la cantidad veintiocho mil noventa y un Constanza con veintiún céntimos (28.091,21 euros) más lo que representen los intereses de mora desde la fecha de interposición de la demanda monitoria, con expresa imposición de costas a la demandada... ' .

Por Constanza se contestó a la demanda oponiéndose a la misma a la vez que formuló demanda reconvencional interesando sentencia en la que se declare.

' 1º.- Que D. Juan incumplió previamente las obligaciones contractuales contraídas con Doña Constanza derivadas del contrato de arrendamiento de obra para la reforma de la clínica de fisioterapia de esta última al incumplir los plazos de ejecución pactados, ejecutar la obra deficientemente y abandonara la misma sin terminarla.

2º.- Que la obra anterior adolece de los vicios y defectos detallados en el informe pericial de Álvarez & Asociados aportado a la presente contestación reconvención por un valor de tres mil novecientos setenta y un euros con treinta y un céntimos (3.971,31€).

3º.- Que como consecuencia de los incumplimientos referidos en los dos puntos anteriores, mi representada sufrió daños y perjuicios por los que debe ser resarcida.

4º.- Que dichos daños se concretan en una pérdida patrimonial de mil quinientos euros (1500€) consistente en el beneficio dejado de percibir como consecuencia del retraso en la apertura de la clínica y en los costas por importe de cinco mil setecientos setenta y cinco euros con once céntimos (5.775,11€) que tuvo que soportar para subsanar las deficiencias de la obra ejecutada por D. Juan .

5º.- Que la obra de reforma de la clínica de Dña Constanza realmente ejecutada por D. Juan valorada a precio de mercado (como si estuviera correctamente ejecutada) asciende a la cantidad de veinticinco mil setecientos treinta y ocho euros con sesenta y siete céntimos (25.738,67€( IVA incluido.

Y, como consecuencia de las anteriores declaraciones se obligue a D. Juan a estar y pasar por las mismas y, en su virtud , se le condene al pago a mi representada de la cantidad de mil quinientos setenta y seis euros con cuarenta y cuatro euros (1536,44€) resultante de reducir los 25.738,67€ que supone el valor real de la obra ejecutada por D. Juan (como si estuviera correctamente ejecutada) la cantidad de 20.000€ ya abonados al mismo por Dña Constanza la can de 1.500 € en que se fija el perjuicio económico sufrido por el retraso d en la ejecución de la obra y la cantidad de 5.775,11€ correspondiente a los costes de contratación a terceros por parte de mi representada para subsanar las deficiencias de las obras e ejecutadas por D. Juan .

Todo ello con expresa imposición de costas y gastos al demandante reconvenido'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- En el recurso de apelación de Juan se alegaba, en esencia, incongruencia interna al encontrarse el fallo en patente contradicción con la ' ratio decidendi' de la misma; error en la valoración de la prueba; infracción de los arts. 1281 y 1282 CC sobre interpretación de los contratos, en relación con el art. 1º593 CC y el aumento de obra para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... estimando la demanda condenando a la demandada al pago de 24.119,90.-euros con sus intereses desde la reclamación judicial, imponiéndosele expresamente las costas de primera instancia...' En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Constanza se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14-11-2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la alegación de incongruencia interna al encontrarse el fallo en patente contradicción con la ' ratio decidendi' de la misma.

Viene a sostener la recurrente que se produce tal vicio en la medida en que : '... sin poner en duda la literalidad del presupuesto de ejecución pactado, su fallo es contrario al contenido de éste. Luego, la sentencia incurre en el vicio de incongruencia denunciado, pues además de ser un argumento patentemente ilógico, no puede entrañar una valoración jurídica distinta al mantenerse como elemento fáctico la precisión literal de los términos del presupuesto'.

Se dice que existiría la denominada « incongruencia interna», en casos de concurrencia de una contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, como señaló la STS de 18-12-2003: «... por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia» En este sentido cabe citar igualmente la STS de 15-2-2019 ( nº 100/19, rec. 472/16, al señalar: "... Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna tiene lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' ( Sentencias 668/2012, de 14 de noviembre ; 571/2012, de 8 de octubre ; y 291/2015, de 3 de junio )...".

No concurre tal vicio en el presente supuesto en la medida en que analizando el contenido de la sentencia se observa que en la misma el presupuesto objeto de valoración es desde el primer momento puesto en tela de juicio dado que se indica '...es sumamente escueto y su contenido causa acierta extrañeza....'.

Analizando las razones sobre las que se sustenta tal extrañeza en la misma y a modo de conclusión se indica: ' En consecuencia, ese presupuesto debe ser interpretado teniendo en cuenta la verdadera intención de las partes al contratar -que era la ejecución de toda la obra, pues eso pretendía la demandada y el demandante ejecutó la gran mayoría del proyecto- y los actos anteriores y coetáneos -como la remisión del proyecto al actor para emitir presupuesto, la posibilidad real de la demandada de acudir a otros gremios más baratos que previamente había buscado el arquitecto por importes de mercado- y posteriores -la evidente desproporción entre lo facturado y lo presupuestado por el actor, cuando desde el principio se sabía que iba a asumir toda la obra-, todo ello de conformidad con los arts. 1.281 y 1.282 C.C ., lo que conduce a concluir que los hechos sucedieron de la manera expuesta por la parte demandada.'.

Por lo tanto no es supuesto de incongruencia interna sino que se trata de interpretación de los términos del presupuesto existente en una valoración conjunta de la prueba.



SEGUNDO.-. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

Señala la recurrente que incurre la sentencia en: ' Error patente y arbitrario en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , no superando el test de racionalidad exigible; con infracción de los artículos 319.1 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento respecto a la valoración de la prueba documental con fuerza probatoria de documento público y con ausencia absoluta de mínimo razonamiento en el proceso de valoración de las pruebas periciales llega a conclusión opuesta a la pericial judicial y de esta parte, con infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Encontrándonos en juicio de contrato de obra, donde las valoraciones de las pruebas periciales son fundamentales, la sentencia, omite todo razonamiento al respecto; fundamentándose exclusivamente en testigo de parte de la demanda y en el proyecto de la reforma, a pesar de que el informe del perito judiciales rotundamente opuesto a las intuiciones de la Juzgadora...'.

Consta en el procedimiento la factura que sirve de soporte a la reclamación inicial realizada por arte de Juan de fecha 29-2-2016 por un total, incluido IVA , de 48.091,21.-euros.

Consta igualmente el denominado ' Presupuesto 174' de fecha 26-10-2015 realizado por Juan en el que se recoge: ' Descripción de los trabajos a realizar.

-Tabiques de pladur 70 m2 de montante de 46 mm y placa de 15 mm y techo 25 m2 y placa de 13 mm.

-Fontanería compela ( a falta de lavamanos , fregaderos, lavabos, grifería , así como elementos de ayuda).

-Climatización daikin ( a falta de las rejillas).

-Electricidad.

-Vidriería.

-Picar rozas luz y suelo para tubo desagüe.

-Alicatado baño 30 m2 con azulejo 10 por 20.

-Quitar ventana y colocar paño fijo cristal'.

El concepto era ' Reforma clínica' y el total del importe era de 25.730.-euros sin IVA.

Y tal documento se debe poner en relación a su vez con el presupuesto manuscrito en el que se recogen los conceptos de ' Pladur , tabiques, trasdosados, techos 3800.

Fontanería 3600.

Vidriería 4600.

Picar rozar luz y suelo tubo 1700 Alicatado 1572 Quitar ventana y colocar climalit 700' .

Este documento es tenido en consideración en la sentencia recurrida e interpretado atendiendo el contexto en el que fue emitido y los actos coetáneos y anteriores de las partes, lo cual implica atender a la prueba testifical desarrollada en el acto del juicio y especialmente la declaración de Argimiro .

Es ello una consecuencia lógica de los propios términos en los que se desarrolló el inicio de la obra, ya que no cabe olvidar que Juan era el único constructor y que se comprometió a realizar una obra concreta, la que se determinaba según el proyecto realizado por parte del Arquitecto Argimiro , no otra obra o una obra diferentes, y este extremo quedó patente y claro.

En tal sentido debe atenderse a la declaración prestada en el acto del juicio.

En este punto cabe hacer una breve consideración a las alegaciones que realiza la recurrente sobre el valor de la prueba documental y ello en atención a que se viene a hacer referencia por la recurrente al valor probatorio del documento consistente en el presupuesto y a la existencia de contradicción en la sentencia recurrida entre su contenido y la conclusión a la que se llega.

Interesa señalar el criterio jurisprudencial que se pone de manifiesto, entre otras, en la STS de 28-11-2019 ( nº 647/19, rec. 1044/17, FD 2º) que: "... la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).

Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre ). ".

Y en tal valoración conjunta debe tenerse como aspecto determinante para interpretar la voluntad de las partes la intervención que Argimiro tuvo en la reforma puesto que es un dato cierto que realizó un proyecto, que tal proyecto fue remitido a Juan por correo electrónico y recibido y en el que se recogían los extremos a los que debía ceñirse la obra a realizar.

Esa vinculación con el proyecto de Argimiro es insistentemente puesto de manifiesto por parte del testigo/ perito (5:48; 4:37 etc).

En cuanto a la cuantificación de los trabajos se indicó por parte de Constanza que contactó con Argimiro y le encargó el proyecto (7:35) y dijo de esos precios con sus gremios, con los que trabajaba habitualmente, su amiga y Juan le dijeron que ellos eran a un precio superior (8:01) y habló con Argimiro (8:09) y que insistió en que por ese dinero salía, lo que se lo dijo a su amiga (8:21) y Juan le dijo que le hacía un presupuesto y le podría hacer por ese importe (8:30) pero siempre con referencia al proyecto de Argimiro , que era inferior al de Juan , pero por la confianza que tenía se lo dio a Juan .

Señaló Constanza que se iba a ejecutar la obra entera (11:15) si que iba a meter Juan otros gremios, pero iba a encargarse de principio a fin, siendo el único contratista, y eso lo sabía Juan (11:47), y se presupuestó por la totalidad de la obra (11:59), y sobre el proyecto de Argimiro (12:25) Estaba proyectado por Argimiro en 2 meses, y Juan se comprometió a eso (15:21) al final abrió el 3 de abril y tenía que haber estado acabada a finales de enero (16:55).

Argimiro quien indicó que conoció a Constanza y le hizo el encargo de rehabilitar una oficina como clínica de fisioterapia, y le propuso el proyecto e y en lo que estaba presupuestado (45:42), Constanza le dijo que Juan se lo podía hacer (46:30), hizo un proyecto ejecutivo con especificaciones completas, con todo lo que había que hacer (46:43) y los precios los sacó de ir industrial por industrial preguntando lo que costaba hacerlo (47:17) y también indicó que el proyecto se lo envió directamente a Juan con las especificaciones (50:24), que era lo que se presentó al Ayuntamiento para que lo presupuestara, (50:44) el presupuesto Juan se lo envió a Constanza (52:31) ella se lo remitió a él y era el de 25.730, era por la totalidad del proyecto (51:18) lo habló telefónicamente con Juan también por correo electrónico y en el piso antes de iniciar las obras.

Por lo tanto esta directa vinculación de inicio de una obra en la que no hay ningún gremio trabajando, en la que todo está por realizar, y que precisamente ese todo es lo que en el proyecto del Arquitecto se está recogiendo de manera expresa y extensa, que se acepta realizar esa obra concreta indicada en el proyecto y sobre el cual se realiza ese presupuesto y esa acotación manuscrita, lo parco y escueto de tal presupuesto - y en al sentido indicó Argimiro que el presupuesto presentado con el manuscrito no era una manera de hacer un presupuesto (1:04:44) pero como eran amigos lo dio por válido si ellos se arreglaban así, y el trozo manuscrito lo hico después de que le comentara a Constanza que estaba sin detallar (1:10:40)- no puede servir para pretender en su interpretación -y sobre la base de una acto unilateral como fue la redacción de un presupuesto que si no hubiera sido por existir un marco de confianza muy estrecho o hubiera servido para nada- eludir el cumplimiento de lo que se aceptó realizar desde un inicio.

Sentado por lo tanto que Juan asumió realizar la obra que se recogía en el proyecto realizado por Argimiro queda por examinar el precio fijado y atender si del mismo pudiera deducirse otra valoración y la conclusión no cabe sino ser negativa.

En relación con la factura que se reclama (f.-25-26) la cantidad de 15.972,35 es la que queda tras eliminar la electricidad y la climatización y en relación con las partidas que se recogen como ' A parte del presupuesto' señaló Argimiro que estaba todo contenido en el proyecto, y así lo de ' derribo y desescombro' es lo primero que se debe realizar y estaba previsto (57:01), y se remite a su ' Certificación y liquidación comparativa de los trabajos realizados' ( doc nº 8 en f.- 65-68).

Esa reclamación debe ponerse en relación con el inicial ' Presupuesto 174' de fecha 26-10-2015 por importe de 25.730 +IVA (junto con su acotación manuscrita).

En este punto se produjo un evidente contraste entre los distintos profesionales que acudieron al acto del juicio, todos ellos arquitectos, en cuanto a su precio y las conclusiones que de la parquedad del mismo pero en relación con el precio fijado se podían sacar sobre lo que se había contratado.

En tal sentido interesa tener en especial consideración la declaración de Argimiro en cuanto que archivo directo de la obra, y redactor del proyecto s que Juan tuvo en su poder para realizar el presupuesto y que finalmente fue concluido y presentado en el Ayuntamiento en el que se concedió la licencia sin mayor problema.

Señaló Argimiro que era el proyecto entero - que se lo entregó para que lo presupuestara (1:05:55)- y en sus precios son precios de mercado, no para obtener una licencia más barata, no son precios de referencia, son precios de mercado y no orientativos y todo con presupuestos del año 2015 (1:06:55).

Tal versión es corroborada por parte del perito Ramón (f.-72-136. T-II) señaló que el cuestionario de referencia no es equivalente a precio de referencia y además estaba mal realizado, no era concepto de 'sanitario' tiene eso que ver con la naturaleza de la obra y lo explicó en relación con otras obras sí sanitarias (Gabinete de Rayos X, Clínica Dental etc), señalando que es factible realizar la obra en plazo y precio proyectado (2:15:59), señalando además que en el propio Ayuntamiento (2:16:28) tiene sus propias baremos de precios y nos los aceptan si la obra es muy barata, son bases del Gobierno de La Rioja y también nacionales, y en el presente supuesto lo dieron por válido.

Sin embargo el perito Romualdo , Arquitecto Técnico quien ratificó sus informes, que son el previo de fecha 18-4-2017 (f.-233-240, T.- II) y el definitivo de 29-9-2017 ( f.- 292-301, T.- II), señalando que los precios de la reclamación son correctos y normales del mercado (1:36:59), según los precios de referencia del COAR ascendían incluso a más (1:37:20), y esos suelen ser inferiores a los de mercado.

También perito judicial Santos ratificó su informe (f.-2:36:51) en el que se indicaba respecto de la valoración de la obra realizada y su consideración en relación con los precios de mercado señalando que: ' Comprobada la documentación aportada al procedimiento, existe un presupuesto inicial de fecha 26 de octubre de 2015 con descripción de los trabajos a realizar y que se han descrito anteriormente, por un importe de 25.730,00€ más IVA; posteriormente se eliminan las partidas de Climatización y Electricidad pasando a ser el importe de las obras de 15.972,35€ más IVA, en lugar del anterior.

Posteriormente se encargan una serie de partidas que no están dentro del presupuesto convenido y que se denominan en la fecha de fecha 17 de octubre de 2016 como 'A parte de presupuesto'. Contrastados los precios de dichas partidas, puede afirmarse que dichos precios están de acuerdo a los precios de mercado; teniendo en cuenta que se trata de una obra de reforma con unos trabajos pequeños y muy específicos, lo que encarece los precios respecto de una obra nueva; por lo que, como he dicho anteriormente pueden considerarse adecuados'.

En la sentencia recurrida y tas pormenorizado análisis opta por la valoración que realiza Argimiro y ello sirviéndose de base en el denominado documento nº 8 de liquidación comparativa, en tanto que se realiza por quien dirigió la obra, realizó el proyecto.

Al respecto simplemente señalar que la doctrina jurisprudencial establece reiteradamente que la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si hubo en el pleito varios dictámenes. Y que así mismo, por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.

En este sentido debe reseñarse que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia, como ejemplo la STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan, señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y en iguales términos la STS de 8-3-2010 permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio y en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales ello no vincula al tribunal ni le impide valorar los mismos conforme a su sana crítica sin que ninguno de ellos goce de preferencia sobre los demás y en este sentido la STS de 5- 11-2009, que indica que no las vulnera las reglas de la sana crítica el juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.

Señalado lo anterior no cabe sino concluir que la valoración que realiza la Juez cuenta con una fundamentación y justificación de todo punto razonable, alejada de cualquier error o contenido ilógico en sus conclusiones, sin que se aprecie por esta Sala que la valoración se haya alejado de las reglas de la sana crítica, siendo criteiro reiterado de la jurisprudencia que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS, 20-11-2002, 3-4-2003, etc) razón por la que no cabe sino concluir desestimando el motivo planteado.



TERCERO.- Sobre la alegación de infracción de los arts. 1281 y 1282 CC sobre interpretación de los contratos, en relación con el art. 1593 CC y el aumento de obra.

En este apartado y dados los términos en que se ha desarrollado el procedimiento en el que se cuenta con el denominado ' Presupuesto 174' de fecha 26-10-2015 y el acotamiento manuscrito resulta evidente y manifiesto que tal pretendido presupuesto no lo es en un sentido profesional del término y así lo indicó el Arquitecto Argimiro si bien en razón de la amistad que unía a las partes se dio por válido, pero ciertamente fuera de tal ámbito de intima amistad no hubiera servido para llevar a cabo una obra pues no hubiera sido admitido y así lo indicó Argimiro .

Sea como fuere se admitió entre las partes y debe ser objeto de interpretación partiendo de su deliberada parquedad.

Por lo tanto la parquedad del mismo debe ser interpretada e integrada atendiendo al resto de elementos que concurren junto con el mismo como son el proyecto realizado por Argimiro al que directamente se sometía Juan , quien asumía el cumplimiento de lo pactado, que era hacer precisamente esa obra del proyecto, ámbito este en el que el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 CC dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Y tal como indica la STS de 27-6-2013: " Según la jurisprudencia, la buena fe a que se refiere el art. 1258 CC se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas, siendo su elemento fundamental la protección de la confianza ( SSTS 7-12-09 y 29-2-00 ) y exigiendo el cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( SSTS 30-1-03 , 20-2-00 , 21-9-87 y 26-1- 80)." Por otra parte y en cuanto a la interpretación del contrato cabe citar, entre otras, la STS de 3-7-2019 ( nº 390/19, rec. 3192/16, FD 3ª ) que: " .- La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/07/2016 (rec. 2095/2014 )Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato. , y n.º 1237/2017, de 24 de febrero , entre otras), en los siguientes términos: ' La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 28-01-2016 (rec. 2773/2013) , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 29-02-2012 (rec. 495/2008 ) ).

' Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-06-2015 (rec.

2868/2013) .

'A saber: '(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-05-2012 (rec. 185/2010 ) , y 27/2015 de 29 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-01-2015 (rec. 103/2013 ) ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

'(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.' Constituye, pues, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/01/2016 (rec. 2773/2013 )Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. , 313/2015 de 21 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/05/2015 (rec. 1856/2013)Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. , y 590/2014, de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-10-2014 (rec. 17/2013) ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-09-2013 (rec. 401/2011 ) ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/2016 (rec. 1826/2013 )Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles. ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil." En tal sentido el principio de interpretación literal es al primero al que debe acudirse y señala respecto la STS de 1-10-2019 (nº 505/19, rec. 3122/16, FD 2º) que: "... el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

A sensu contrario , la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1282 (16/08/1889) - 1289 CCLegislación citadaCC art. 1289 ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. ".

De esta manera el pacto entre las partes queda delimitado por el presupuesto y su acotación en directa relación con el proyecto realizado por el Arquitecto Argimiro en los términos que interpreta de manera correcta el Juzgado de Primera Instancia.

Finalmente cabe concluir señalando que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).

Por los motivos que se han ido desarrollando no cabe sino concluir entendiendo que la interpretación que se realiza desde el Juzgado de Primera Instancia es de todo punto correcta y motivada por lo que debe rechazarse la alegación realizada por al recurrente.



CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia de fecha 25-5-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1217/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 576/2018, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.