Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 275/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100006
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:6
Núm. Roj: SAP SA 6/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00005/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0005545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2018
Recurrente: Candida , Cecilia
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO, MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado:
SENTENCIA Nº 5/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a siete de enero de dos mil veinte
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
610/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 275/2019; han sido
partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Candida Y DOÑA Cecilia representadas
por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos
Pérez- Moneo y como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA representada por la Procuradora Doña Lucia
Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don José María Contreras Nodal.
Antecedentes
1º.- El día 21 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por Candida y Cecilia representadas por la Procuradora Sra. María Teresa Fernando Iglesias contra Mutua Madrileña representada por la Procuradora Sra. Lucia Martínez Lamelo y se condena a la demandada a que abone a Candida al suma de 1197,48 euros y a Cecilia la de 1276,48 euros con el interés del artículo 576 Lec y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que revocando parcialmente la sentencia de instancia, se estime íntegramente nuestra demanda con expresa condena en costas de la primera instancia a la aseguradora demandada y sin hacer expresa declaración de costas de esta alzada, o subsidiariamente, de apreciarse concurrencia de culpas, en este caso, sin condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancia, pero, en todo caso, condenado a la demandada recurrida a los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, para terminar suplicando, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de octubre de 2019 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de las Sras. Dª Candida y Dª Cecilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 2 de Salamanca, con fecha de 21 de febrero de 2019, estimando parcialmente la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación formulada por las ahora apelantes.
SEGUNDO. - El 4 de febrero de 2018, sobre las 21,15 horas, las actoras fueron atropelladas por el vehículo Ford Mondeo, matrícula ....-W , asegurado por la demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, cuando dicho vehículo circulaba por la C/Prado de Salamanca y frenó para circular marcha atrás unos veinte metros aproximadamente con la intención de aparcar en un espacio que había visto anteriormente. Fue en ese momento en que circulaba marcha atrás cuando irrumpieron en la calzada dos peatones, las actoras, que en ese momento estaban cruzando de acera, en un espacio no habilitado para cruzar la calle, siendo atropelladas por el vehículo, cuyo conductor no advirtió su presencia.
En el atestado policial se hace observar que las dos peatonas cruzaban la calle por un espacio no habilitado al efecto y que el conductor realizó la maniobra de aparcamiento marcha atrás sin la debida precaución que requiere este tipo de maniobra, motivos ambos por los que se produjo el atropellamiento.
Tras valorar todas las pruebas, el juzgador de instancia concluyó que existió negligencia por ambas partes, creando ambas peligro con su actuación, considerándolos así culpables en un 50 por 100 y condenando a la compañía aseguradora demandada a indemnizar a la Dª Candida la suma de 1.197,48 € y a Dª Cecilia la cantidad de 1.276,48 €, con el interés del art. 576 LEC, en lugar del interés del art. 20 LCS al apreciarse importante concurrencia de culpas.
El recurso de apelación de las actoras se articula en dos motivos. El primero pone en discusión la denegación de un punto de secuela para Dª Candida reclamado en la demanda en concepto de algias postraumáticas cervicales. El segundo rechaza la concurrencia de culpas en la producción del siniestro.
TERCERO. - La valoración de la prueba es función exclusiva del Juzgador 'a quo', de conformidad con los principios de inmediación y libre valoración, pudiendo el Tribunal 'ad quem' modificar su criterio únicamente si aprecia que su razonamiento es ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la sana crítica.
Comenzando por el segundo motivo de apelación, las causas de producción del siniestro, la Sala concuerda plenamente con el razonamiento y conclusiones realizadas por el juzgador. A saber, hubo negligencia por parte de los dos peatones al cruzar una calle por un espacio no habilitado a tal fin y sin prestar atención a las circunstancias de la circulación, como el hecho de no ver el vehículo que circulaba marcha atrás; como la hubo también por parte del conductor del vehículo al no extremar su diligencia en una maniobra que requiere especial atención, como el aparcamiento marcha atrás, donde la visibilidad es más reducida, más siendo de noche, y más aún si recorrió unos veinte metros marcha atrás, siendo irrelevante a estos fines el hecho de que el espacio donde quería aparcar no estaba habilitado para ello al tratarse de una plaza para aparcamiento de personas con movilidad reducida.
El hecho de que el conductor pudiera haber infringido los arts. 80 y 81 del Reglamento de Circulación, al recorrer marcha atrás más de quince metros, no significa que deba imputársele la totalidad de la culpa, pues también infringieron los peatones los arts. 64 y 65 del mismo texto normativo al cruzar la calzada por una zona sin paso habilitado al efecto, no siendo posible concluir -como hace la recurrente- que no es posible una concurrencia de culpas por ser la conducta del conductor, por su entidad cuantitativa y cualitativa, determinante de la colisión aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad, en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2008. Antes bien, la negligencia de los peatones en este caso es determinante para la producción del siniestro en la misma proporción que la del conductor del vehículo que circula marcha atrás sin extremar la precaución. Resulta así desmesurada la interpretación de la parte recurrente, frente a la más racional y equilibrada del Juzgador, que debe mantenerse.
En cuanto a la valoración realizada por el Juzgador sobre el punto de secuela de Dª Candida , considera la parte recurrente en su primer motivo de apelación que no se ha valorado correctamente el informe pericial de parte elaborado por el Dr. Luis Angel , quien considera que existe una secuela funcional en forma de algias postraumáticas crónica y permanentes, valorada en un punto. Sin embargo, el perito de la demandada, Dr.
Luis Pablo , rechaza la existencia de secuela tras explorar hasta tres veces a la actora concluyendo que la movilidad y el balance articular resultan completos y no dolorosos; misma conclusión que alcanzó el médico rehabilitador que dio el alta, Dr. Jesus Miguel , para quien tras cuarenta sesiones de rehabilitación se aprecia una cervicalgia axial de tipo residual, con balance articular completo y no doloroso.
De modo que, frente al informe de la parte actora, el juzgador se inclina con buen juicio por las conclusiones coincidentes del perito de la actora con el informe del médico rehabilitador, en el sentido de que no existe dolor y por lo tanto ha de rechazarse el punto de secuela por razón de algias postraumáticas crónicas y permanentes, no habiéndose presentado pruebas objetivas por parte de la apelante que sirvan para desvirtuar el razonamiento del juzgador con base en el conjunto de la prueba practicada.
CUARTO. - Desestimadas así todas las pretensiones del recurso procedería imponer las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), pero la Sala considera que concurren en el caso de autos dudas de hecho suficientes como para no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Sras. Dª Candida y Dª Cecilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 2 de Salamanca, con fecha de 21 de febrero de 2019, en los autos de Juicio Ordinario 610/18 de los que dimana este rollo, la cual confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
