Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 222/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100055

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:55

Núm. Roj: SAP SG 55/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00005/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0001908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000305 /2018
Recurrente: Guillerma
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: ALICIA GARZON MERINO
Recurrido: Casiano
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: SANTIAGO ESPESO RAMOS
S E N T E N C I A Nº 05 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 222 Año 2019
Divorcio Contencioso nº 305/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a catorce de enero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las
anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Guillerma ; contra D. Casiano ; sobre divorcio contencioso,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en
el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y
defendida por la Letrada Sra. Garzón Merino y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora
Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Espeso Ramos, con intervención del MINISTERIO
FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo el divorcio entre Guillerma y Casiano con los siguientes efectos y medidas relativas a las dos hijas menores de edad: -Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

-Quedan revocados los poderes y los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

-Atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la madre, Guillerma . Siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- Establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre y con respecto del hijo menor, sin perjuicio de los cambios que los progenitores pudieran hacer en beneficio del menor, consistente en: -Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, en el que el padre lo recogerá a la salida del mismo, hasta el domingo a las 14:00 horas en el que el padre lo reintegrará en el Punto de encuentro de Valladolid mientras esté vigente la orden de alejamiento entre los progenitores. Y cuando la misma no esté vigente, lo reintegrará a las 18:00 horas en el domicilio materno.

Los denominados puentes corresponderán al progenitor en cuya compañía este el fin de semana que corresponda el puente ya sea este anterior o posterior a dicho fin de semana.

-Mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano. En defecto de acuerdo entre los progenitores se distribuirán del siguiente modo: Navidad, dos periodos: primer periodo, desde el día de comienzo de las vacaciones en el que el progenitor al que corresponda lo recogerá a la salida del colegio, hasta las 14:00 horas del día 30 de diciembre; y un segundo periodo, desde las 14:00 horas del día 30 de diciembre, hasta las 14:00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.

El día de Reyes, el progenitor al que no corresponda tener en su compañía al menor por lo anterior, podrá estar en compañía del mismo desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas.

Mientras esté vigente la orden de alejamiento las entregas y recogidas se efectuarán en el Punto de Encuentro de Valladolid. Si el mismo no estuviera abierto, se efectuará a través de tercera persona designada por los progenitores. Cuanto ya no esté vigente la orden de alejamiento, las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno.

Semana Santa, dos periodos: el primer periodo, desde la salida del colegio el día de comienzo de las vacaciones escolares que lo recogerá el progenitor al que corresponda, hasta las 14:00 horas de la mitad de las vacaciones escolares; un segundo periodo, desde las 14:00 horas de la mitad de las vacaciones escolares, hasta las 14:00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.

Mientras esté vigente la orden de alejamiento las entregas y recogidas se efectuarán en el Punto de Encuentro de Valladolid. Si el mismo no estuviera abierto, se efectuará a través de tercera persona designada por los progenitores. Cuanto ya no esté vigente la orden de alejamiento, las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno.

Verano, desde el 1 de julio, hasta 31 de agosto. Se establecen los siguientes periodos: primer periodo desde las 14:00 horas del día 1 de julio, hasta las 14:00 horas del día 15 de julio; segundo periodo, desde las 14:00 horas del día 15 de julio, hasta las 14:00 horas del 31 de julio; tercer periodo, desde las 14:00 horas del día 31 de julio, hasta las 14:00 horas 15 de agosto; cuarto periodo, desde las 14:00 horas del día 15 de agosto, hasta las 14:00 horas del día 31 de agosto.

Mientras esté vigente la orden de alejamiento las entregas y recogidas se efectuarán en el Punto de Encuentro de Valladolid. Si el mismo no estuviera abierto, se efectuará a través de tercera persona designada por los progenitores. Cuanto ya no esté vigente la orden de alejamiento, las entregas y recogidas se harán en el domicilio materno.

Con carácter general para los periodos vacacionales, en defecto de acuerdo, los años pares elegirá el padre, y los impares la madre, debiendo de avisar cada progenitor al otro con una antelación de un mes. En las vacaciones de verano los progenitores en su elección no podrán coincidir dos periodos consecutivos.

-Al progenitor al que le corresponde un evento familiar: bodas, bautizos, comuniones o funerales, el menor estará en compañía del progenitor al que le corresponda el evento mientras dure el mismo.

-El día del cumpleaños del menor, el progenitor que no las tuviera en su compañía, podrá tenerlas desde las 17:30 horas hasta las 20:00 horas.

-El régimen de visitas de fines de semana alternos quedará interrumpido en las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, reanudándose el inmediatamente posterior al fin de las vacaciones, debiendo de disfrutar el fin de semana aquel de los progenitores que no lo disfrutó el último fin de semana anterior al comienzo de las vacaciones.

- Pensión de alimentos con cargo al padre y a favor del hijo menor de edad por importe de 100 euros mensuales.

Que deberá de abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC.

Igualmente, el padre habrá de contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios. Considerándose como tales todos aquellos gastos educativos obligatorios no cubiertos por el sistema obligatorio, y médicos que no se hallen cubiertos por seguro público o privado, previa exhibición de factura correspondiente. Aquellos gastos extraordinarios que no sean necesarios deberán ambos progenitores ponerse de acuerdo y, a falta de acuerdo, se sufragarán por el progenitor que los pretenda.

- No procede fijar cantidad alguna en concepto de Pensión compensatoria.

Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo ambas partes, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la apelante, dictándose Auto por la Sala a 14/10/2019, que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba del pleito en esta segunda instancia y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.'

CUARTO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Peinado Rivas en la representación procesal ostentada, interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de reposición, y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las otras partes para alegaciones, habiendo sido impugnado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en la representación procesal ostentada y sin haberse pronunciado en sentido alguno el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por la Sala a 19/11/2019, que en su parte dispositiva acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto y señalaba fecha para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.



QUINTO.- Notificada la anterior resolución a las partes y llevado a cabo que fue la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en fecha 25 de marzo de 2019 en procedimiento de divorcio contencioso seguido al número 305/2018 entre, de una parte, Casiano , y de la otra, Guillerma , recurrente. En la sentencia se establece la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la madre, se establece un régimen de visitas en favor del padre, se fija la suma de 100 en concepto de alimentos a cargo del padre por el hijo menor.

Recurre en apelación la representación procesal de la esposa, Guillerma . Impugna el régimen de visitas y solicita que se adopte uno mucho más restringido y a realizar en Punto de Encuentro de Palencia, y subsidiariamente pide que el fijado sea complementado en algunos aspectos que dice omitidos. Impugna también la cantidad fijada de alimentos y pide que se eleve a 400 euros.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la infracción de normas procesales, por indebida inadmisión de prueba propuesta. Este motivo no tiene recorrido alguno, pues un defecto formal como el que se denuncia, concurra o deje de concurrir, no es argumento útil para cuestionar ni para corregir el sentido del fallo de una sentencia. El remedio procesal adecuado a ese tipo de defectos es el recibimiento a prueba de la segunda instancia. Remedio que el propio recurso propone correctamente, y así lo pide. Cuestión distinta es que se haya desestimado por no concurrir el defecto denunciado.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, y cuestiona una frase de la sentencia que trascribe el recurso, en que se refiere que 'de la prueba practicada no se pone de manifiesto la existencia de problema entre el padre e hijo, desarrollándose las visitas con normalidad en el punto de encuentro'.

Califica de insuficiente el bagaje probatorio manejado para alcanzar tal conclusión que dice limitarse a un informe psicosocial del procedimiento penal. Y afirma que la prueba practicada acredita los hechos de la demanda, relacionando itos en la vida del matrimonio e incidentes ocurridos entre la pareja.

El motivo no tiene recorrido, pues la sentencia recoge sustancialmente esos hitos y tiene presente los incidentes y episodios de violencia de género que se citan. No en vano este procedimiento se sigue en ese juzgado por razón ser el competente y conocedor de los procedimientos de violencia contra la mujer, es la juez que dicta la sentencia la instructora del procedimiento penal. Recoge que el menor, de cuatro años, ha convivido la mayor parte del tiempo con la madre, y que durante un año madre e hijo residían en Turquía mientras el padre lo hacía en España. Pero también recoge que no hay datos que permitan dudar de la aptitud de uno y otro progenitor para hacerse cargo del menor, lo que el recurso no cuestiona. Decide atribuir la guarda y custodia a la madre y establecer un régimen de visitas a favor del padre por ser lo más conveniente para el menor. Precisando que en relación con las visitas no se ha puesto de manifiesto problema alguno entre padre e hijo y que el régimen provisional se había venido cumpliendo con normalidad. Precisiones que la recurrente no logra desvirtuar, no señala que fuentes de prueba evidencian que se haya equivocado la juez a quo. Que el padre no se ha hecho cargo en el pasado del menor es la razón dada en el recurso pero, además de que la juez a quo la ha tenido presente en su justa medida, eso nada nos dice en contra de lo que la juez valora para las visitas, que no se han puesto de manifiesto problemas en las realizadas. El recurso refiere algunos datos que considera problemas a consecuencia de las visitas. Habla de extravíos, de pérdida de peso, de tristeza, de lloros, de mala higiene, en fin, evidencia que no está de acuerdo con lo que vive su hijo con el padre. Pero, abstracción hecha de la valoración que pudiera hacerse de todo cuanto afirma, lo cierto es que no señala la fuente de prueba de cuanto afirma en modo que permita acoger su tesis de que la prueba ha sido erróneamente valorada por la juez a quo.

Así pues, el motivo no puede ser acogido, no hay razón para modificar el régimen de visitas establecido. En cuanto a las precisiones que, de modo subsidiario, pide que sean establecidas, no ha lugar para hacerlo.

No consta que fueran pedidas en la primera instancia, introduciendo debates novedosos. Como el de las comunicaciones telefónicas o el facilitar informes, que de forma parcial se pide le impongan al padre, lo que no tiene sentido, como si padre y madre no tuvieran las mismas obligaciones y derechos, las derivadas de la patria potestad que subsiste. Son peticiones que implican una muy deficiente comprensión de lo que significa la patria potestad en situaciones de cese de convivencia y las obligaciones que comporta la nueva situación.

Que no se reducen a lo fijado en la sentencia. Obviamente la sentencia no puede detallar la vida cotidiana. Y llevaría al error detallar solo algunos aspectos, como si solo se debiera hacer lo que se ordena.



CUARTO.- En cuanto a los alimentos, se cuestiona la cantidad fijada, que lo ha sido en atención a la situación precaria de ambos. Se niega el coste que la sentencia ha entendido que asumirá el padre por los viajes, pero lo cierto es que la residencia en ciudades distintas obliga a realiza viajes para las visitas y ello comporta un coste que puede y debe tenerse presente. Por lo demás, no se discute la precariedad, no tienen más ingresos que ayudas que rondan los 430 euros. El recurso alega que el padre percibió una herencia de 30.000 euros. No consta que así haya sido, la contestación a la demanda hablaba de una herencia percibida diez meses antes, de 20.000 euros de los que le quedaban 10.000 euros, con la que venía subsistiendo. Con lo que no se cuenta con datos suficientes de ingresos recurrentes que permitan corregir el criterio de la juez a quo.

El recurso, pues, fracasa.



QUINTO.- En materia de costas de esta instancia, pese al fracaso del recurso, la especialidad de estos procesos de familia, aconsejan la no imposición de las mismas, como permite el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Guillerma contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en su procedimiento de divorcio contencioso número 305 del año 2018, confirmando dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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