Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 750/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100005
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:167
Núm. Roj: SAP TF 167/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000750/2018
NIG: 3802441120160001037
Resolución:Sentencia 000005/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000320/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Luis Andrés ; Abogado: Eloisa España Gonzalez Gil; Procurador: Ana Yasmina Calderon Gonzalez
Apelado: Brigida ; Abogado: Cristina Sirvent Alonso; Procurador: Maria Del Rosario Garcia Salguero
Apelado: Juan Manuel ; Abogado: Jeronimo Chacopino Y Molina; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Apelante: Catalina ; Abogado: Indalecio Perez Garcia; Procurador: Beatriz Castro Pino
Apelante: Claudia ; Abogado: Indalecio Perez Garcia; Procurador: Beatriz Castro Pino
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de enero de dos mil veinte
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos de juicio ordinario nº 320/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos, como actores o demandantes, por Doña Claudia y
Doña Catalina , representadas ambas por la Procuradora Doña Beatriz Castro Pino y asistidas por el Letrado
Don Indalecio Pérez García, contra, como demandados, Don Luis Andrés , representado por la Procuradora
Doña María del Rosario García Salguero y asistido por la Letrada Doña Eloisa España González Gil; contra Don
Juan Manuel , representado por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistido del Letrado Don
Jerónimo Chacopino Molina; y contra Doña Brigida , representada por la Procuradora Doña María del Rosario
García Salguero y asistida por la Letrada Doña Cristina Sirvent Alonso; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados Doña Cristina Nieto Coca, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Silveria Castro Pino, en nombre y representación de Dª. Claudia y Dª. Catalina , frente a D. Luis Andrés , D. Juan Manuel y Dª. Brigida , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, para su resolución por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para la interposición del correspondiente recurso, se habrá de constituir el depósito exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, así como abonar la tasa judicial establecida en la Ley de Tasas Judiciales 10/2012, reformada por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en los casos en los que la misma le fuera exigible al recurrente por no encontrarse amparado en alguno de los supuestos de exclusión de la citada ley.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por las Procuradoras Doña María Antonia Ginovés Lorenzo y Doña María del Rosario García Salguero, en la respectiva representación procesal que ostentan de cada uno de los demandados. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, a la que se remitieron tales autos, se acordó por este último órgano la formación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y las apeladas Doña Brigida y Don Juan Manuel se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia; para la representación en esta alzada de Don Luis Andrés se designó por el turno de oficio a la Procuradora Doña Ana Yasmina Calderón González, que sustituyó a la Procuradora Doña María Rosario García Salguero, siendo asistida dicha parte por la misma Letrada de la primera instancia.
Para deliberación, votación y fallo para el día 17 de diciembre de 2019, habiendo continuado la primera en varias sesiones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 20 de enero de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda y absuelve a los codemandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora. En la aludida demanda se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de participaciones de agua de fechas 6 de octubre de 2006, 2 de noviembre de 2006, 11 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 12 de febrero de 2007, 14 de marzo de 2007, y 30 de marzo de 2007, todos ellos descritos en el cuarto de los hechos de ese escrito inicial, así como la consiguiente cancelación de las anotaciones de las indicadas compraventas en los libros de registro de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y de las que de tales anotaciones se deriven, con condena en costas de los demandados.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella interpuesta, sin condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes. Manifiesta expresamente que impugna los fundamentos de derecho sexto y séptimo y el fallo de la sentencia. Sustenta el recurso en el error en la valoración de la prueba, considerando dicha apelante que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda estimarse que se ha prestado un consentimiento tácito. Niega también la misma parte apelante que su hermano Don Luis Andrés , aquí codemandado, administrara la herencia de su fallecido padre, admitiendo únicamente que, una vez acaecido dicho fallecimiento y a instancia de la madre, administró la propiedad y usufructo de ésta así como el usufructo universal que le había legado su esposo; añade que, mientras este último usufructo mencionado existiese a favor de su madre, nada tenían que administrar los herederos, por lo que ninguna denuncia reclamación o petición de rendición de cuentas podían presentar dichas actoras apelantes respecto a la mencionada administración. Refiere las manifestaciones contradictorias que Don Luis Andrés efectuó en el juicio verbal 311/2016, del mismo órgano 'a quo', al contestar a la demanda y en la vista del juicio, considerando que de tales manifestaciones cabe intuir que el citado Don Luis Andrés tuvo mucho que ver con la venta del agua, pero que ocultó a sus hermanas dicha venta. Asimismo niega la hoy apelante que el hecho de la firma por su madre, Doña Emilia , de los contratos de compraventa en su domicilio, en el que también residía Doña Catalina , implique un conocimiento de la firma de tales contratos por la última citada y Doña Claudia -quienes son hoy parte actora apelante-, y sosteniendo que ambas actoras desconocían el contenido de los documentos que su hermano presentaba a la firma de la madre. Señala, respecto a la posibilidad de dividir la herencia de los padres, que los herederos esperaron a la muerte de la madre (propietaria de la mitad de los bienes por pertenecer a la comunidad post-ganancial y usufructuaria vitalicia de la otra mitad) con la consiguiente extinción del usufructo establecido en el testamento del padre a favor de ella. Aduce que el agua vendida en 1996 por Doña Emilia era privativa suya, habiéndola recibido por herencia, y que las vendidas en 2006 tenían carácter ganancial; y que, fallecida la madre, los hijos inician las gestiones para dividir la herencia, haciéndose cada uno cargo de los legados establecidos en los respectivos testamentos otorgados por el padre y madre, con la excepción de las participaciones de agua. En definitiva, analiza la apelante las pruebas practicadas que estima relevantes e indica los argumentos que considera oportunos en apoyo de su pretensión revocatoria.
A dicho recurso se oponen, separadamente, cada uno de los demandados, pretendiendo su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Muestran todos ellos su conformidad con la referida sentencia, exponiendo los argumentos en los que basan su oposición, concluyendo básicamente que debe entenderse probado que las actoras (sobre todo cuando una de ellas vivía con su madre y delante de ella se firmaron algunos de los contratos de compraventa de participaciones de agua) conocían la existencia de tales contratos, celebrados por su madre hasta el año 2015, veinte años después de fallecido su padre y nueve del de su madre, sin que hasta ese momento se procediese a la división de herencia.
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte actora apelante solo puede ser acogida, como posteriormente se indicará, en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, debiendo fracasar en cuanto a los argumentos esgrimidos sobre la errónea valoración de la prueba. En efecto, debe partirse en esta alzada del hecho de que la citada apelante impugna tan solo los fundamentos de derecho quinto y sexto, y el fallo, referidos los dos primeros al fondo de la litis y a la imposición de costas, siendo el último la expresión final del análisis y decisión de la juzgadora de la instancia. Y el nuevo examen y ponderación conjunta en esta alzada de todo lo actuado en la precedente instancia solo puede conducir al rechazo del motivo de apelación concerniente al error en la valoración de la prueba, al compartir totalmente este Tribunal la valoración probatoria efectuada por la aludida juzgadora de un modo objetivo, imparcial y conjunto, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin ningún atisbo de irrazonabilidad ni arbitrariedad, aceptándose por tanto en su totalidad el contenido del fundamento de derecho quinto, de innecesaria reiteración en la presente resolución, por conocerlo las partes litigantes, y sin que frente a la mencionada valoración judicial probatoria pueda otorgarse prevalencia a la que de un modo más subjetivo, sesgado y parcial realiza la hoy apelante al interponer el recurso.
Como mera adición a lo establecido en el indicado fundamento de derecho quinto, y en concreta referencia a las cuestiones suscitadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cabe resaltar la concurrencia en el presente caso, a diferencia de lo aducido por la hoy apelante, de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que esta última parte ha prestado un consentimiento tácito en relación con los contratos de compraventa llevados a cabo por su hoy fallecida madre Doña Emilia .
Tiene establecido esta misma Sección 3ª, en la reciente sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, número 437/2019, recaída en el juicio verbal seguido en el mismo Juzgado 'a quo' con el número 311/2016, y en el que se resuelve un supuesto como el de autos, de nulidad de contratos de participaciones de agua celebrados, como vendedora, por Doña Emilia , y en el que fueron partes las mismas actoras, Doña Claudia y Doña Catalina , coincidiendo como demandados sus dos hermanos Don Luis Andrés y Doña Brigida , siendo solo distinta la parte que fue demandada como compradora de las participaciones de agua de cuya nulidad se trataba en aquel procedimiento: 'Es doctrina reiterada la que determina que las declaraciones de voluntad que forman el consentimiento, pueden ser expresadas de forma expresa o tácita, siendo éstas las que se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de una voluntad concreta; son la 'facta concludentia' a que se refiere la jurisprudencia, por todas la STS de 20.11.2007. El consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento del agente, sin que se pueda igualar conocimiento al consentimiento, siendo necesario que concurran actos positivos que evidencien un valor demostrativo de una voluntad en tal sentido, de manera que el silencio no significa aceptación o exteriorización de una determinada voluntad. En tal sentido, la STS de 23.10.2008 determinó que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo que condiciones debe ser aquel interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer.
TERCERO.- Examinada la prueba a la vista de la jurisprudencia expuesta, se llega a las mismas conclusiones que las expuestas en la sentencia recurrida, en el sentido de tener por acreditado que las actoras, por la relación que mantenían con la madre, eran conocedoras de la venta de las participaciones de agua llevadas a cabo por ésta, cuando la madre, que era usufructuaria de la herencia del padre, procedió por medio del hijo que se encargaba de la administración de los bienes, a la venta de esas participaciones, sin que conste que se opusieran a dichas ventas, de manera que esa posición debe ser entendida como expresión de un consentimiento tácito a las referidas ventas, procediendo por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de ese pronunciamiento de la sentencia recurrida.'.
Sentado lo anterior, siendo los contratos objeto del señalado juicio celebrados por Doña Emilia de fechas 6 de junio y 26 de septiembre de 2006, habiéndose concertado el primero de los contratos cuya nulidad se insta en el presente en fecha 6 de octubre de 2006, y no existiendo en el presente procedimiento otras pruebas que pudieran justificar una alteración del análisis y valoración efectuados respecto de la efectiva existencia de un consentimiento tácito de las actoras en relación con los contratos concertados por su madre Doña Emilia , con la intervención de su hermano, el hoy codemandado apelado Don Luis Andrés , ha de mantenerse en el presente procedimiento igual criterio que en la reseñada sentencia de este Tribunal, máxime cuando la valoración realizada por la hoy apelante en su recurso se realiza de un modo totalmente sesgado, poniendo de relieve únicamente aquellas pruebas que estima relevantes para sostener su pretensión revocatoria, y omitiendo otras que claramente son contrarias a la misma, como por ejemplo, la declaración testifical de Don Miguel Ángel , trabajador del almacén de plátanos al que iba con frecuencia Don Adrian , esposo de una de las actoras, Doña Claudia , declaración de la que, en conjunción con la del último citado, resulta el conocimiento público, además del de Don Adrian , del ofrecimiento en venta de participaciones de agua realizado por su suegra y cuñado (madre y hermano de las actoras).
TERCERO.- Atendiendo a las circunstancias que se acaban de exponer, siguiendo el reseñado criterio, y apreciando este Tribunal la concurrencia también en el caso enjuiciado de serias dudas de hecho y de derecho, determinantes de la procedencia de no realizar expresa imposición de las costas de primera instancia, procede revocar en este único extremo la sentencia recurrida, dejando sin efecto tal imposición a la parte actora, no imponiéndose a ninguna de las partes litigantes. Y, por la estimación parcial del recurso e igual apreciación de tales dudas, no ha lugar tampoco a efectuar una expresa imposición de las causadas con ocasión del presente recurso.
CUARTO.- En síntesis, procede estimar en parte el recurso y revocar en igual forma la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la parte actora apelante, no efectuándose expresa imposición de tales costas a ninguna de las partes, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
No procede tampoco hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de decretarse la devolución del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Silveria Castro Pino, en representación de la parte actora, constituida por Doña Claudia y Doña Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Los Llanos de Aridane en los autos de juicio ordinario número 320/2016.2º. Revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la referida actora, no efectuándose expresa imposición de tales costas a ninguna de las partes, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º. No ha lugar tampoco a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
