Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 784/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100016

Núm. Ecli: ES:APV:2020:495

Núm. Roj: SAP V 495/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 784/2.019
SENTENCIA N.º 5
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a nueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Verbal de Desahucio por Precario n.º 340/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de
VALENCIA , entre partes: de una, como apelante, la demandada DOÑA Elvira , representada por el Procurador
DON JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, asistida de la Letrada Dª María José Llansol Climent y, también como apelante,
el demandado DON Luis Miguel , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA ARACELI
MORENO GARIJO, asistida de la letrada DOÑA CRISTINA BOIX GARCÍA, y, de otra, como apelada, la demandante
BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rueda Armengot,
asistida por la Letrado Dª Rocío Vázquez López.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 1 de Julio de 2.019, cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- ESTIMO la demanda presentada por 'BANCO DE SABADELL, S.A.' contra D. Luis Miguel , Dª. Elvira , y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , de Valencia.

2.- DECLARO que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , de Valencia, en situación de precario.

3.- DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda.

4.- CONDENO a los demandados a dejar libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda, con apercibimiento de ser lanzados de la misma. 5.- CONDENO a los demandados al pago de las costas de este juicio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 7 de Enero de 2.020, para votación y fallo, que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- El precario es una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil.' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.

Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a estimar que no erró la sentencia de instancia, pues no ha quedado probado la existencia de título alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio, pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada reconoce que no tiene título alguno para la ocupación de la vivienda, invocando una nulidad de actuaciones en relación a su situación de vulnerabilidad, y la invocación de sentencias del TEDH, solicitando la retroacción de actuaciones cuando no invoca ninguna infracción procesal que fuera en su momento denunciada y que pudiera dar lugar a una indefensión motivadora de la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas.

Y en cuanto a la invocación de una posible vulneración de lo previsto en la doctrina de la STJUE de 10 de septiembre de 2014, en relación a la protección de consumidores y usuarios, y la posible pérdida de la vivienda habitual, con ocasión de un procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que resulta inaplicable al presente caso.

Ello conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado por Don Luis Miguel .



SEGUNDO.- Del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elvira .

Sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia adolecería de falta de motivación y la existencia de error en la valoración de la prueba.

Frente a ello interpone recurso de apelación la demandante que basa exclusivamente en 'falta de motivación'.

Dijo la STS nº 294/2012, de 18 de mayo (ROJ: STS 3446/2012) : ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )'.

Partiendo de lo expuesto y aunque la resolución de instancia no pueda considerarse parca o escueta en la exposición de sus razonamientos; en todo caso de la misma sí que se desprende ' la ratio decidendi que ha determinado' el sentido de lo resuelto, permitiendo ' el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos' y así se puede observar del contenido del recurso, que la parte ha podido combatir de forma plena los argumentos en los que la juez a quo ha basado su decisión.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art. 218 LEC no implica que, necesariamente, el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y, en tal sentido, se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto, dice la STS 23/12/2009, en lo que aquí interesa que: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto, se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión, y dicho razonamiento se expone en la sentencia, aunque no analice de forma detallada todos y cada uno de los medios de prueba practicados.

La sentencia de primera instancia consideró que: 'La parte demandada comparecida ha alegado una causa de oposición que no puede prosperar. Su situación personal no constituye una causa para oponerse al desahucio que interesa la actora, pues de lo que se trata es de probar si existe o no título para poseer la vivienda. La demandada comparecida no niega ocupar la vivienda y no alega ni prueba ningún título para ello, ya que admite que no tiene ningún contrato ni paga ninguna renta.

Por ello, no habiendo justificado ni la demandada comparecida ni ningún otro posible ocupante de la vivienda título alguno que les habilite para ocupar la misma, debe decretarse el desahucio interesado, sin que pueda el Juzgado imponer alternativas a la parte actora ni negarle su derecho por tener una cartera de inmuebles, todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes libremente, lo cual está reservado al libre pacto entre las partes, y es ajeno al proceso que nos ocupa y a la función judicial.' De ello se deduce que la sentencia no adolece de falta de motivación, ni tampoco erró en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Del recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel .

Sostiene la parte recurrente que se habría producido un supuesto de vulneración de lo previsto en el art.

441.5 de la LEC, originador de nulidad de actuaciones, al no haberse tenido en cuenta la situación de especial vulnerabilidad y exclusión social, con imposibilidad de acceso a una vivienda, sosteniendo que debió de suspenderse el curso de los autos, y recabar información a los servicios sociales.

Como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, la parte recurrente es 'ocupante' de la vivienda, pero no está en ninguno de los supuestos legalmente previstos de defensa de los consumidores frente a ejecuciones hipotecarias, o de otra índole, por lo que no puede convertir la situación de ocupación de 'hecho', en una situación jurídica amparada en un título jurídico del que carece, según evidencia todo lo actuado y las alegaciones de las propias partes, por lo que no procedía ni la suspensión, ni ejercitó recurso alguno contra las decisiones del Juzgado durante la tramitación en primera instancia, de aquí que no pueda decretarse la nulidad de lo actuado y acordar la pretendida retroacción de las actuaciones.

No obstante ello, y en relación a la situación de especial vulnerabilidad que alega el apelante, hemos de decir que el Consejo General del Poder Judicial, la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias suscribieron el día 14 de noviembre de 2016, un convenio sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social.

Y dice: 'El presente convenio de colaboración tiene por objeto establecer un protocolo de actuación en aquellos supuestos en los que, con motivo de un desahucio derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por falta de pago de la renta, a juicio de la autoridad judicial, se observe una situación de especial vulnerabilidad o exclusión social que determine la conveniencia o necesidad de intervención.

En este caso, comunicará dicha circunstancia a los servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, o de un determinado ayuntamiento, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna y, en su caso, si se cumplen los requisitos exigidos, se incluya a los afectados por pérdida de su vivienda habitual en los programas de realojo de afectados por ejecuciones hipotecarias gestionados por la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.

Convenio que se ha elaborado en consonancia con lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Comunicación Nº 5/2015 Dictamen aprobado por el Comité en su 61° período de sesiones (29 de mayo a 23 de junio de 2017), que recordó que: ' En determinadas circunstancias, el desalojo de personas que viven en una vivienda en alquiler puede ser compatible con el Pacto siempre que la medida esté prevista por la ley, se realice como último recurso, y que las personas afectadas tengan previamente acceso a un recurso judicial efectivo, en que se pueda determinar que la medida está debidamente justificada, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada.' Y también que: ' Adicionalmente, debe existir una auténtica oportunidad de consulta genuina y efectiva previa entre lasautoridades y la(s) persona(s) afectada(s), no existir medios alternativos o medidas menos gravosas, y la(s) persona(s) afectada(s) por la medida no debe(n) quedar en una situación que le(s) exponga a o constituya una violación de otros derechos del Pacto o de otros derechos humanos. 15.2 En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que los afectados queden sin vivienda. Por tanto, si no disponen de recursos para una vivienda alternativa, los Estados partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para que en lo posible se les proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.32 Los Estados partes deben prestar especial atención en los casos que los desalojos afecten a mujeres, niños, personas mayores, personas con discapacidad; así como otros individuos o grupos que sufran discriminación sistémica o estén en una situación de vulnerabilidad. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de particulares, como el arrendador. 15.3 La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2(1) del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho.' Concluyó el referido dictamen con las siguientes: 'Recomendaciones' 'El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, en particular: a) en caso de que los autores no cuenten con una vivienda adecuada, evaluar la situación actual de los mismos y, en consulta genuina y efectiva con los autores, otorgarles vivienda pública u otra medida que les permita vivir en una vivienda adecuada, tomando en cuenta los criterios establecidos en el presente dictamen.' Por todo ello, antes de que se lleve a cabo el lanzamiento, deberá el Juzgado comunicar a los Servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, o al Ayuntamiento del lugar de residencia del demandado, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna, pero ello no es causa legal para impedir que se acoja la pretensión de la parte demandante, dado que la ocupación de la vivienda no resulta amparada por normativa alguna.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis Miguel .

2. Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Elvira .

3. Confirmamos la sentencia apelada.

4. Imponemos a los apelantes el pago de las costas procesales que hayan generado por sus respectivos recursos.

Antes de que se lleve a cabo el lanzamiento deberá el Juzgado comunicar a los Servicios sociales de la Generalitat, dependientes de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, o al Ayuntamiento del lugar de residencia del demandado, para que estos lo trasladen al organismo competente para que, previa realización de las comprobaciones que se consideren necesarias, la Administración autonómica o local pueda adoptar la decisión oportuna.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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