Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 469/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 48020370032020100018

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:146

Núm. Roj: SAP BI 146/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/000437NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0000437
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 469/2019O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko
Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Juicio verbal 43/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gumersindo y Celestina
Procurador/a/ Prokuradorea:NAIA ALTUNA SERRANO y NAIA ALTUNA SERRANO
Abogado/a / Abokatua: AGURTZANE JIMENEZ DE VICUÑA CALVO y AGURTZANE JIMENEZ DE VICUÑA CALVO
Recurrido/a / Errekurritua: Isidoro
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRIAbogado/a/ Abokatua: IGNACIO JAVIER
PEREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N.º 5/2020
ILMA. SRA. D.ª MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, por la Ilma. Sra.
Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 43/2019, procedente del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, y seguido entre partes: D. Gumersindo y Celestina , apelantes-
demandados, representados por la procuradora D.ª NAIA ALTUNA SERRANO y defendidos por la letrada D.ª
AGURTZANE JIMENEZ DE VICUÑA CALVO, y D. Isidoro , apelado- demandante, representado por el procurador
D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y defendido por el letrado D. IGNACIO JAVIER PEREZ FERNANDEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 5 de julio de 2019.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de D. Isidoro frente a Dª Celestina y D. Gumersindo y en consecuencia, CONDENO a Dª Celestina y D. Gumersindo al pago a la demandante de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (3.758,20). Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; más los intereses legales ordinarios al tipo pactado desde el quince de enero del presente año hasta el día de la fecha.

Condeno en costas a la demandada.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Tribunales Dª Nahia Altuna Serrano, en nombre y representación de Dª Celestina y D. Gumersindo frente a D. Isidoro , y ABSUELVO al actor-reconvenido de los pedimentos contra él formulados. Condeno en costas a la ademandada- reconviniente'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 469/2019, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

)

TERCERO.-) No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo 8 de enero de 2020 en el presente recurso de apelación.)

CUARTO.-) En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación. Se concretan en un error en la valoración de la prueba, en cuestiones como las relativas al estado de alta de los suministros , existencia de desperfectos y que los mismos fuesen imputable a la parte hoy recurrente siendo insuficiente el reportaje fotográfico aportado, falta de prueba de la calidad y resistencia de los materiales empleados en enseres y estructura a los efectos de soportar el desgaste del uso diario. Prueba testifical. Tacha de testigo. Apropiación del importe de la fianza, sin ni siquiera compensarla con el importe reclamado. La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO.- En primer lugar y a la vista de los motivos del recurso procede efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Por otro lado la tacha de testigos, como la define la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en sentencia de 2 junio de 2015, no es sino una denuncia o sospecha efectuada por una parte que el Tribunal debe de valorar según las reglas de la sana crítica, lo que no significa que su declaración sea rechazada de plano por el simple hecho de haber sido tachado, pues de acogerse esta última tesis, bastaría con tachar los testigos y peritos propuestos por la parte contraria para que tales pruebas quedasen sin eficacia probatoria. La tacha de un testigo propuesto en un juicio viene a suponer, pues, una garantía de la objetividad del testimonio que debe ser emitido a tales efectos por un tercero al proceso (TESTIGO), no vinculado directa ni indirectamente con las partes, a fin de obtener de su declaración cierta objetividad, y por ende, credibilidad. Con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad, y por ello, la declaración de dicho testigo es «válida«, sin perjuicio del valor que le de el tribunal al apreciar la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo fundamentado en las líneas precedentes, y examinada la prueba practicada y por lo que hace al estado de los suministros examinado en el contrato de arrendamiento incorporado al procedimiento en el pacto decimotercero se recoge 'El inmueble se alquila en el estado actual de las acometidas generales y ramales o líneas existentes correspondientes al mismo, para los suministros de los que está dotado el inmueble. El arrendatario podrá concertar con las respectivas compañías suministradoras todos o algunos de los suministros de que está dotado el inmueble, con total indemnidad de la propiedad y el administrador', por tanto es claro y meridiano que era el arrendatario quien asumía el alta de los suministros a utilizar. En cuanto al estado de la vivienda, conviene previamente recordar las normas de la carga de la prueba, ya que a efectos de llegar a establecer precisamente cuál de las partes logra la convicción del Tribunal, debemos acudir a las reglas de distribución de la carga probatoria, a saber cómo dice la Sentencia de la AP de Toledo en fecha reciente de 9 de Octubre de 2006, en igual sentido al reiterado en numerosas sentencias anteriores de esta Sala conviene recordar que esta Audiencia en numerosas ocasiones precedentes ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil EDL1889/1 , conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C. EDL2000/1977463 de 2.000, entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS. T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 , 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486 , 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296 , 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996 EDJ1996/9111 , 4 mayo 2000 EDJ2000/8830 , 8 febrero 2001 EDJ2001/1287 y 20 enero 2003 EDJ2003/197 ).

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 EDJ1985/7166 , 12 de noviembre de 1.988 EDJ1988/8934 , 25 de abril de 1.990, 3 de diciembre de 1.992 EDJ1992/11943 , 24 de octubre de 1.994 EDJ1994/8465 y 8 de marzo de 1.996 EDJ1996/903). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS. T.S. 28 de noviembre de 1953, 7 de mayo de 1980 EDJ1980/833 y 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991, 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 y 16 octubre 1995 EDJ1995/5550 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS. T.S. 30 julio de 1.994 EDJ1994/11906 , 27 de enero de 1.996 EDJ1996/236 , 17 noviembre de 1.998 EDJ1998/26815 , 19 de febrero de 2.000 EDJ2000/1613 y 14 mayo 2001 EDJ2001/6576 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( S.S.T.S. 30 julio 1991 EDJ1991/8346 y 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 ).

En primer lugar y en cuanto a la alegación previa relativa a errores de transcripción ortográficos esta Sala nada tiene que poder resolver existiendo el oportuno recurso de aclaración para solventar tales términos siempre que no afecten al fondo del asunto. Entrando en éste y examinada la prueba aportada al procedimiento Pues bien en el caso de autos el reportaje fotográfico sobre el estado inicial del mobiliario del inmueble objeto del arrendamiento se encuentra suscrito con la firma de los recurrentes lo que da prueba plena de que el estado era correcto y a su satisfacción, pretender en este momento que los desperfectos se deben a una mala calidad de los materiales, excede dela carga de la prueba respecto de la actora ya que acreditada la existencia de tales desperfectos por los motivos que luego se dirán, es la parte demandada la que alega tal circunstancia sin que exista prueba en el procedimiento que permita mantener tal alegación. Por lo que hace a la existencia de desperfectos, se acredita no solo por el material fotográfico, sino por la propia documental aportada al procedimiento en la que se revela como ante la reclamación de la propiedad los inquilinos mantienen que darán parte a su seguro si bien luego se aduce que dicho seguro no cubría el contenido, y se hace finalmente alusión a la fianza. Por tanto en todo caso la propia parte está reconociendo que existían desperfectos y su autoría. En cuanto a que desperfectos caben imputarse a la autoría de los arrendatarios, señalar que existen dos datos fundamentales a tales efectos, primero que son los únicos arrendatarios existentes desde la fecha de su alquiler con el estado ya comentado de buenas condiciones del inmueble y el posterior abandono de la vivienda y reportaje revelador de los daños causados. Es de señalar que la parte apelante pudo precisamente y en aras a evitar conflictos proceder a efectuar un reportaje fotográfico que le permitiese acreditar en su caso que dejaba la vivienda en perfectas condiciones, prueba que en ningún caso se ha aportado, por tanto la documental aportada junto con las declaraciones de los testigos ya examinadas en la instancia, sin que el carácter de API o no del testigo desvalorice su testimonio determinan que los motivos del recurso no puedan prosperar. Por otro lado y finalmente, en cuanto a la fianza del pacto del contrato relativo a la duración del contrato y del pacto relativo a la fianza y su fin se extrae que la misma cubre precisamente esa vinculación del desistimiento personal previo a la terminación normal del contrato.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398LEC.



QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo y Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, en los autos de Juicio verbal número 43/2019 del que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día ......., de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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