Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO DOS DE SANTA COLOMA DE GRAMENET (Barcelona)
SENTENCIA Nº 5/2020
MAGISTRADA-JUEZ que la dicta: Ilma. Sra. Dª ARACELI MONJO MONJO
Lugar: Santa Coloma de Gramenet
Fecha: 9 de mayo de 2020
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal Precario: 399/19
PARTE DEMANDANTE: BANCO SABADELL SA
Procuradora: Marta Pradera Rivero
PARTE DEMANDADA: Ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000, de Santa Coloma de Gramenet.
Demandada comparecida: Doña Emma
Procuradora: Gloria Ferrer Massanas
OBJETO DEL JUICIO: Desahucio por precario.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los tribunales Sra. Pradera, en la representación acreditada, presentó demanda de juicio verbal contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, que fue repartida a este Juzgado en fecha 11 de junio de 2019, en la que básicamente alegaba que los ignorados demandados, ocupaban la finca propiedad de la actora, tal y como constaba en el registro, sin título alguno, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se condenara a los demandados a dejar la finca a disposición de la actora con con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la se emplazó a los demandados, quienes no comparecieron; por lo que fueron declarados en rebeldía procesal, compareciendo únicamente Doña Emma, que se opuso y en primer lugar alegó la prescripción, en segundo lugar manifestó que tenía título para ocupar la finca y finalmente oponía la falta de ofrecimiento de alquiler social, ya que se encontraba en situación de precariedad económica, y termina solicitando la celebración de vista y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- El resto de ignorados ocupantes no comparecidos, fueron declarados, en rebeldía procesal.
CUARTO.- El día de la fecha se ha celebrado la vista, cada parte ha ratificado sus escritos, se ha tenido por reproducida la documental y han quedado los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMEROEjercita la actora acción de desahucio por precario afirmando que la vivienda de su propiedad es ocupada por ignorados personas; que carecen de título para ello, por lo que solicita que se decrete el desahucio por falta de título y se les condene al desalojo de la finca, con condena en costas. Por su parte, los demandados no han comparecido ni han aportado título que justifiques u ocupación, salvo la Sra. Emma, quien compareció y se opuso alegando la prescripción, que TENÍA TÍTULO, y que no se le había ofrecido alquiler social, por tanto la ocupa legalmente y pedía la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de la litis, como de forma sucinta ha quedado expuesto, hay que recordar los caracteres básicos de esta figura jurídica, conocida como precario desde la jurisprudencia, que en relación a su elaboración conceptual ha existido una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( SSTS 29 de marzo de 1955 , 29 de octubre de 1956 [RJ 1956 3424] o de 7 de noviembre de 1958 [RJ 1958 3434]), hasta la llamada situación en precario por posesión degenerada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( SSTS 27 de octubre de 1967 [RJ 1967 4039] y de 8 de noviembre de 1968 [RJ 1968 1965] entre otras muchas). Como parece que es el caso que nos ocupa.
En definitiva, como se recoge en innumerables sentencias, el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos antes expuestos para su estimación.
TERCERO.- Dicho en otras palabras, el concepto de precario '...es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues... el precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva...'( STS 30-10-1986 [RJ 1986 6017]).
CUARTO.-Los derechos reconocidos por el Código Civil por quien pretende la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales, 4. º Y 7. El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea, como establece la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, 'un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.'
Precisamente, para dar respuesta a las limitaciones o ineficiencias que presenta el cauce legal previsto en la vía civil para procurar la recuperación de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal, la Ley 5/2018 modifica las especialidades procedimentales contempladas en la LEC para este tipo de proceso, que afectan, entre otros aspectos, a la determinación de la parte demandada (art. 437.3 bis), a la necesidad de aportar, como presupuesto de admisibilidad de la demanda, el título en que el actor funde su derecho a poseer ( art. 437.3 bis, párrafo último) o a la limitación de los medios de defensa, por cuanto, según dispone el art. 444. 1 bis LEC, introducido por la precitada Ley, 'la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'.
QUINTO.-Aunque la reforma introducida por la Ley 5/2018 pretende, según su Exposición de Motivos, 'articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social',con todo, no se olvida, la reforma, de destacar la necesidad de atender aquellas situaciones en las que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, por lo que se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes la comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento.
SEXTO.-Atendido lo anterior, y valorada la prueba documental aportada por la actora, se concluye que la actora ha probado, como así le incumbía, los hechos constitutivos de su demanda, tanto la legitimación activa, en virtud de la documentación del registro de la propiedad donde se evidencia que es propietaria de la finca como su deseo de que los demandados desalojen la misma. Por su parte los demandados unos porque no han comparecido y otros, aunque comparecidos, no han aportado título alguno que les ampare en la ocupación de la finca de la actora, lo que determinará la íntegra estimación de la demanda.
No puede acogerse la excepción de prescripción de la acción que alega el demandado como primer motivo de oposición, siendo que tal cuestión ya ha sido resuelta por nuestra Audiencia Provincial, en el sentido de considerar que la acción de desahucio por precario es imprescriptible. Por todas, vale la pena recordar el fundamento jurídico segundo de la SAP, Sección cuarta de 20 de junio de 2019, en cuyo fundamento de derecho segundo resuelve lo siguiente:
'...SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- Sobre la prescripción de la acción
El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Esta acción, a diferencia de la establecida en el artículo 250.1.4º LEC , no está sujeta a plazo. Por tanto, la acción que está sujeta al plazo de prescripción de un año es la acción derivada del artículo 250.1.4º LEC , no la acción del artículo 250.1.2º de la LEC que es la que se ejercita en este procedimiento.
En este sentido, la acción de desahucio por precario es imprescriptible, por dos razones: a) porque la LEC no establece ningún plazo; y b) por aplicación analógica del artículo 544-3 CCCat .
El artículo 544-3 CCCat , establece que: 'La acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo establecido por la presente ley en materia de usucapión.' Así, es aplicable analógicamente la acción reivindicatoria a la acción de precario, ya que en ambos casos existe identidad de razón en la que un propietario pretende recuperar la finca frente a un ocupante sin título. No se trata de la misma acción, pero sí se puede interpretar analógicamente, en ambos casos, que no existe plazo de prescripción para su interposición. Lo que permite al propietario recuperar la posesión de la finca en cualquier momento.
De este modo, atendiendo a que el artículo 250.1.2º LEC no establece ningún plazo de prescripción y que tampoco se deriva la prescripción del derecho sustantivo ( art. 544-3 CCCat ), cabe concluir que la acción de precario es imprescriptible...'
La misma debe correr la oposición basada en título contractual. En primer lugar, hay que señalar que ninguna prueba de la existencia de contrato se ha producido en el acto de juicio, siendo que dicha prueba incumbe a quien lo alega, según artículo 217 de la LEC, pero es que, además, aunque el demandado hubiera suscrito un contrato con un no propietario, dicho contrato nunca sería oponible al actor dueño de la finca.
Finalmente y por lo que a la aplicación del Decreto del Parlament de Catalunya, número 117/19 de 23 de diciembre se refiere, alegado como norma que otorga a la demandada derecho a permanecer en la finca, hay que señalar que dicha norma, como señala su EXPOSICION DE MOTIVOS, tiene por objeto la vivienda de protección pública y la vivienda en régimen de alquiler, lo que excede de todo punto del objeto de este pleito. Además, dicha norma no ha modificado la LEC, por lo que los motivos de oposición en el proceso de precario son tasados y no han sido ampliados por virtud de dicha norma, sin perjuicio de que, en caso de infracción de la normativa a la que se refiere dicho Decreto por el actor pueda dar lugar a que la autoridad administrativa competente pueda declarar el incumplimiento por parte del mismo de la función social de la propiedad, lo que en su caso, tendría efectos administrativos para el actor que nada tienen que ver con este procedimiento.
Por último, respecto a la falta de ofrecimiento de un alquiler social, con infracción de la ley 24/2015, hay que traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de BARCELONA, de fecha 11 de octubre de 2019, NIG 0824542120188112204, Ponente. Ilmo Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz, en cuyo fundamento de derecho Segundo, resuelve lo siguiente.
.....' SEGUNDO: Ya dijimos en nuestro SAP, Civil sección 19 del 31 de mayo de 2019 ROJ: SAP B 6597/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6597: 'En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los, desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda :
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'
El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CC ). Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos'.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado....'
SÉPTIMO.-Por todo ello, de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Civil, así como, el artículo 541-1.1º del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, por el que se establece que: '...La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos...';y finalmente, el artículo 544-4.1º del mismo texto legal que establece que: '...La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género...'; ha lugar en consecuencia, al desahucio pretendido por ausencia de derecho alguno o merced en favor de la parte demandada. Sin perjuicio de los derechos de acceso a la vivienda que la parte pueda recabar ante los poderes públicos con competencia para ello.
OCTAVO.-El artículo 394 de la LEC. determina que la satisfacción de las costas procesales, será por aquella parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, salvo que se apreciaren serias dudas de hecho o de derecho que determinen lo contrario, por lo que, habiéndose estimado en esencia, las pretensiones de la actora, serán impuestas las mismas, a la demandada.
Fallo
Que ESTIMO la demanda deducida por BANCO DE SABADELL SA, frente a Doña Emma y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000, de SANTA COLOMA DE GRAMENET, y en su consecuencia:
DECLARO el DESAHUCIO por precario de los IGNORADOS OCUPANTES de dicha finca, así como de DOÑA Emma, a quienes condeno a su desalojo, debiendo dejarla vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojaran en el plazo legal-
Las costas se imponen a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, únase testimonio de la misma en los autos de su razón e insértese el original en el libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. ( Art. 455 LEC) que se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada que la dictó, en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.