Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 340/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 5/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100007
Núm. Ecli: ES:APA:2021:56
Núm. Roj: SAP A 56:2021
Encabezamiento
NIG: 03122-41-1-2019-0004025
Procurador/es: LUIS BELTRAN GAMIR
Letrado/s: PATRICIO ARANEGA MORENO
Y
Roberto
Procurador/es : FRANCISCA RUZAFA TORREGROSA
Letrado/s: ALFREDO GARCIA-PETIT BARRACHINA
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Iltmos/as. Sres/as.:
D.JOSE MARIA RIVES SEVA
Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATULA JUAN
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En ALICANTE, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000340/2020 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO SANTANDER SA que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
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4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos de Juicio en fecha 15/05/20 se dictó la sentencia nº 42/20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por D. Roberto y Dª Camila, representados
por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa, contra la Entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Beltrán Gamir, debo declarar y declaro la ANULABILIDAD de la adquisición de acciones de Banco Popular por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe total invertido en la ampliación de capital realizada en mayo de 2016, que asciende a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (22.455,46 EUROS), a razón de
290,46 € desembolsados en la compra de derechos de suscripción preferente y 22.165 € invertidos en la suscripción de las acciones, con los intereses legales y procesales de dichas sumas devengados desde la adquisición de los derechos de suscripción preferente y desde la suscripción de las acciones hasta la fecha de su completo pago, debiendo desestimar y desestimando el resto de pretensiones deducidas en la demanda. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes. '
Fundamentos
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Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada interesando la revocación de la sentencia dictada en cuanto a la inversión de los actores respecto de la ampliación de capital del año 2016 y la íntegra desestimación de la demanda. Recurso que funda en:
1º facultad de revisión por parte de la Audiencia de la prueba practicada, por concurrir errónea valoración de la practicada en la instancia.
2º falta de legitimación activa de los actores con motivo de la amortización del capital social de Banco Popular a través del mecanismo legal previsto en el Ley 11/2015 de recuperación y resolución de Entidades de Crédito.
3º imposibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios para determinar si Banco Popular reflejaba o no la imagen fiel, pues considera que una cosa es la existencia de hechos notorios y otra la interpretación que de los mismos se efectúe.
4º infracción de lo dispuesto en los arts. 34 y ss de la TRLMV y de la presunción de veracidad del folleto informativo de la ampliación de capital de junio de 2016 y error en la valoración de la prueba sobre la información de la situación financiera de la entidad proporcionada al inversor con motivo de la ampliación; al entender que la documental aportada acredita que se proporcionó a los demandantes el documento de información precontractual, el resumen del folleto informativo, la información publicada y registrada en la CNMV disponible, donde se exponían claramente los riesgos de la inversión.
5º por error en la atribución de la carga de la prueba, al entender, en definitiva, que corresponde a la parte actora acreditar que la información facilitada por el Banco no era veraz y considerar que ello no se ha acreditado; no aportándose informe pericial alguno. 6º Errónea presunción judicial contenida en la sentencia, en cuanto funda que la información facilitada era inexacta en meras especulaciones e interpretaciones acaecidas con posterioridad; cuando en realidad, a su entender, todo el proceso hasta la venta a Banco de Santander vino derivado de un problema de liquidez extraordinaria, por la retirada masiva de depósitos por los clientes.
7º la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el perfil inversor de los demandantes, cuando estos eran accionistas de Banco Popular desde 2012, y por tanto tenían experiencia inversora.
Recurso al que se opuso la parte demandante, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada. Estima que gozan de legitimación activa, pues en el ejercicio de la acción planteada actúan no como accionistas, sino como terceros inversores. Mostrando su disconformidad con las restantes pretensiones deducidas en el recurso, al entender acreditado que los demandantes sufrieron error excusable en la compra de las acciones de la ampliación de capital de 2016, pues basaron su decisión de compra, en una información que mostraba una apariencia de solvencia de la entidad que no era tal. Considerando por último que el perfil inversor del demandante en la acción aquí ejercitada respecto de la emisión del 2016, resulta irrelevante.
Alega la parte demandada apelante que los actores carecen de legitimación activa con motivo de la amortización del capital social de Banco Popular a través del mecanismo
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legal previsto en el Ley 11/2015 de recuperación y resolución de Entidades de Crédito, en atención a lo dispuesto en el art. 37.2 de la citada Ley. Al entender, siguiendo la doctrina de la Audiencia Provincial de Asturias, que la intención del legislador fue negar el derecho a una indemnización o restitución para aquellos tenedores de títulos valores que representaran el capital social de una sociedad, y que éstos fueran objeto de amortización por mecanismos legales adoptados por instituciones comunitarias o nacionales, tal y como ocurrió el 7 de junio de 2017, con la amortización del capital social de Banco Popular, adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR) y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Dispone el art. 37.2 de la Ley 11/2015 de recuperación y resolución de Entidades de Crédito: '
Sin embargo, entendemos, que las acciones que se ejercitan en la demanda, los son por defectuosa o inexacta información en una concreta oferta pública de venta, actuando los demandantes como compradores e inversores, y por tanto sobre la base de lo acaecido en un concreto contrato, anterior a la resolución por el FROB de Banco Popular. Las acciones ejercitadas no guardan relación con las prohibiciones contenidas en la referida Ley 11/2015; no estamos ante una acción planteada por los actores en su condición de accionistas, sobre el pasivo transmitido, como consecuencia de la intervención y resolución de la entidad, en la que si serían de aplicación las normas sobre protección del capital social.
En este sentido la STS de 3 de febrero de 2016, dictada respecto a las acciones de Bankia expresa que '
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Siendo, por tanto, el objeto y la causa de pedir distintos en ambos casos, no es atribuible a los demandantes la falta de legitimación activa que pretende la apelante al amparo del contenido de la referida Ley.
En este sentido se pronuncia también la Sentencia nº 468/20 de 30 de noviembre de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, cuyo contenido compartimos, al indicar que '
Al respecto de las citadas cuestiones ya se pronunció esta Sala en Sentencia nº 235/19 de 23 de julio, al señalar que:
'como ha reiterado la jurisprudencia, corresponde a la Sala en la alzada, analizar nuevamente la prueba, pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio). Reiterando que como señala la STS de 6 de mayo de 2009dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
Debemos partir para resolver la cuestión planteada, tanto de las pruebas obrantes al procedimiento, como de una serie de hechos que las partes aceptan y que resultan notorios; así como de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria del art.
217.7 LEC cuando indica que '
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En lo relativo a los hechos notorios, como dice la STS de 3 de febrero de 2016 '
'153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que '[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general' .
'154. La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso '[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad.
'155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba'.
Entre tales hechos, relativos a como acaecieron los acontecimientos que terminan con la amortización de las acciones y su venta al Banco de Santander, conviene resaltar los siguientes, de los que se han hecho eco, entre otras, la SAP de Cantabria sección 2ª de 7
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de febrero de 2019, siguiendo también los recogidos en la SAP de Vizcaya sección 4ª de 26 de noviembre de 2018, así reproducimos en parte la primera de ellas, señalando los siguientes acontecimientos:
1º En el 2016 Banco Popular tuvo problemas de capitalización, que trató de resolver mediante ampliación de capital que acordó en Junta General de 11 de abril de 2016 que fue ejecutada por el Consejo de Administración en mayo de 2016 por 2.505 millones de euros; previamente en el año 2012 se había realizado otra ampliación de capital.
2º A instancias del banco, PricewaterCoopers Auditores, S.L., emitió informe previo de
26 de mayo de 2016 de revisión limitada de estados financieros intermedios consolidados resumidos, advirtiendo expresa e inicialmente ' que en ningún momento podía ser entendida como una auditoría de cuentas ' (documento nº 5 de la contestación), en el que se hacía constar que ' no ha llegado a nuestro conocimiento ningún asunto que noshaga concluir que los estados financieros intermedios adjuntos del periodo de tres meses terminado el 31 de marzo de 2016 no han sido preparados, en todos sus aspectos significativos, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Contabilidad ( NIC ) 34, Información Financiera Intermedia, adoptada por la Unión Europea '.
3º En el folleto de la OPS (documento de registro del emisor y nota sobre las acciones y el resumen) registrado en la CNMV se hacían las siguientes indicaciones:
( i ) se cifraba el total del patrimonio neto de la entidad, en miles de euros, en 11.475.779 en 2013, 12.669,867 en 2014, 12.514.625 en 2015 y 12.423.184 en el primer
trimestre de 2016.
( ii ) se cifraban los fondos propios, en miles de euros, en 11.774.471 en 2013, 12.783,396 en 2014, 12.719.992 en 2015 y 12.754.809 en el primer trimestre de 2016. ( iii ) se informa del resultado consolidado de los siguientes periodos, en miles de euros: 254.393 en el año 2013, 329.901 en el año 2014, 105,934 en el año 2015 y 93.611 en el primer trimestre del año 2016.
( iv ) en la página 21 y ss. de la nota sobre las acciones y resumen se informaba de una serie de 'incertidumbres' que pudieran afectar a los niveles de cobertura, destacando, por su relevancia, la entrada en vigor de la Circular 4/2016 el 1 de octubre de 2016; el crecimiento económico mundial más débil de lo anticipado hace unos meses; la preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero; la inestabilidad política derivada de aspectos tanto nacionales como internacionales; y la incertidumbre sobre la evolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones entabladas contra el Grupo, en concreto, en relación con las cláusulas suelo de los contratos de financiación con garantía hipotecaria.
(v) A continuación se explicaba que el escenario de incertidumbre, acompañado de las características de las exposiciones del Grupo, aconsejaban aplicar ' criterios muy estrictos en la revisión de posiciones dudosas e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros '. Pero se anticipaba que, de producirse esta situación, se ocasionarían pérdidas contables en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo.
(vi) Sin perjuicio del mayor detalle en el cuerpo del folleto (tanto en el documento de registro como en la nota sobre las acciones), se indicaba en su introducción como riesgos relacionados con los negocios del grupo, los derivados de las cláusulas suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad derivada de pérdidas por
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incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el de mercado, el estructural de tipo de cambio y de tipo de interés, el operacional, el derivado de la operativa sobre las acciones propias, el reputacional, el regulatorio (riesgo de solvencia y mayores requerimientos de capital ) y macroeconómicos y políticos.
4º Tras los resultados negativos del tercer y cuarto trimestre del año 2016, se publica una nota de prensa el 3 de febrero de 2017 por el Banco en el que se informa de que en el ejercicio 2016 se registra como resultado una pérdida contable de 3.495 millones de euros, indicando que se ha cubierto con el importe obtenido en la ampliación de capital y con su exceso de capital, de un lado, y que la solvencia se mantiene muy por encima de los mínimos regulatorios, del otro.
5º La junta general extraordinaria de 20 de febrero de 2017 aprueba el nombramiento de un nuevo consejero ejecutivo del Banco. Con posterioridad es designado presidente al que acompaña un nuevo consejero delegado y cambios en el órgano de administración.
6º La junta general ordinaria del Banco celebrada el 10 de abril de 2017 aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2016 con un resultado negativo de 3.222.317,508, 86 euros.
7º El resultado del primer trimestre del ejercicio 2017 termina con unas pérdidas de 137 millones de euros. Se formuló por la entidad una ' reexpresión de cuentas ' del ejercicio 2016 con los siguientes resultados: 239.928.000 euros de reducción en el activo; 240.508.000 euros de reducción del pasivo neto; 580.000 euros de incremento en el pasivo y un incremento de las pérdidas que pasaron a ser de 3.611.311.000 euros.
8º En la nota de prensa de 5 de mayo en que se informa del resultado se consigna que, a cierre de marzo, ' Popular sitúa su solvencia por encima de los requisitos exigidos y cumple con el requerimiento total regulatorio mínimo aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11.375% '.
9º El Banco comunica el 11 de mayo de 2017 un hecho relevante a la CNMV en el que desmiente categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco, que exista un riesgo de quiebra o que el Presidente del Consejo de Administración haya comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos. Se insiste, esencialmente, en el mismo contenido en el hecho relevante comunicado el 15 de mayo de 2017
10º Tras la sucesión de varios hechos relevantes a la CNMV sobre rebaja de las calificaciones a largo y corto plazo de la entidad por la agencias de calificación, se comunica el 6 de junio de 2017 al Banco Central Europeo que el Banco ha agotado su liquidez y que al día siguiente no podría desempeñar su actividad.
11º Tras la comunicación realizada por el BCE, la Junta Única de Resolución ( en adelante, JUR ) el 6 de junio de 2017 decide ' declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma '. Considera que el banco ' está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado
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puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público '.
12º El 7 de junio de 2017 el FROB, resuelve amortizar la totalidad de las acciones. Se indicaba (antecedente de hecho cuarto ) que según la valoración de un experto independiente ( los medios de comunicación especializados indican que se encargó a Deloitte ) recibida por la JUR, resultan unos valores que en el escenario central son de 2.000.000.000 de euros negativos y en el más estresado de 8.200.000.000 euros negativos. Los accionistas dejaron de ser titulares. Se acuerda su venta al Banco Santander, S.A. por un euro.
Al respecto del pretendido error en la valoración de las periciales practicadas, debemos de partir, de que como señala la STS de 14 de octubre de 2010 '
Y la STS de 28 de noviembre de 2011 indica que '
Al entender de la Sala, el informe pericial practicado a instancias de la parte demandada, dirigido a impugnar el contenido del informe pericial de la parte actora y no a analizar la realidad de la solvencia de la entidad al tiempo de la OPS, no desvirtúa el resultado de la prueba pericial de la parte actora, en cuanto que de la misma resulta que la entidad Banco Popular al tiempo de la OPS, se encontraba en una situación económica y financiera que no era la reflejada en el folleto de emisión de las acciones por ampliación de capital, pues presentaba una situación de solvencia cuando era insolvente a la vista de los datos económicos estudiados y referenciados en dicha pericial; resultando avalada dicha conclusión por los hechos relevantes posteriores del año 2017 y el resultado final acaecido con la liquidación y resolución por la JUR de dicha entidad, amortizando las acciones a valor de cero euros, mediante acuerdo de fecha de 7 de junio de 2017.
Y siendo valorada toda la prueba practicada con exclusión de los documentos inadmitidos en el acto de juicio, las conclusiones alcanzada por la juzgadora de instancia deben mantenerse.
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Todo ello, nos lleva a concluir que efectivamente la entidad daba una imagen de solvencia, que fue difundida a la opinión pública con motivo de la ampliación de capital de mayo y junio de 2016; y que dicha imagen no respondía con la auténtica situación económica de la entidad, que en solo un año supuso la perdida total de la inversión y la desaparición de la entidad. Por lo que el hecho de que se produjese una retirada masiva de depósitos los primeros días de junio de 2017, no puede entenderse que fuese la razón de los problemas económicos de la entidad y de la pérdida de la inversión, no habiendo acreditado la entidad demandante que fuese ésta, la única causa de la amortización de las acciones.
Siendo que el demandante fundaba la acción de nulidad por vicio en el consentimiento de su primera orden de compra de acciones en la falsedad de la información sobre la situación económica y financiera proporcionada por el Banco Popular con ocasión de la ampliación de capital social realizada en mayo/junio de 2016. Y acreditado que el contenido del folleto no era veraz en cuanto a la situación económica de la entidad. Debemos concluir que la sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba Como señala la citada STS de 3 de febrero de 2016, relativa al caso Bankia '
De tal forma que la difusión del folleto con información que no recoge la verdadera situación patrimonial del banco impide al adquirente superar el error, que se convierte así en excusable. Y ello aunque las acciones no son calificadas como producto complejo, pues ello no exime a la entidad que hace una oferta pública de acciones, del deber de proporcionar información clara y comprensible, sobre el estado de sus activos y pasivos, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor ( art. 27.1 LMV, 16 del RD 1310/2005 y de la Directiva 2003/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003). Y sobre todo, que dichos datos económico-financieros sean reales, veraces, objetivos, actualizados y completos, sin omisión de ningún dato relevante. Y no siéndolo, ha ocasionado en el demandante una errónea formación del consentimiento.
Pues como señala el art.35.1 TRLMV, una Oferta Pública de Suscripción de Valores (OPS), es '
Y como señala el art. 37.1 TRLMV'
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Sin que el hecho de que como señala la apelante, se atribuya presunción de veracidad al folleto informativo de la ampliación de capital, que el mismo advirtiese sobre alguno de los riesgos de la emisión o que el folleto fuese supervisado, aprobado y registrado por la CNMV que permitió su emisión; desvirtúe la realidad acreditada de que la información contenida en el mismo no era veraz y que los riesgos alegados se encontrasen minimizados.
Pues si bien es cierto que se indicaba que existían determinados factores de incertidumbre, tales como el crecimiento económico más débil, preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero, entre otras; lo que aconsejaba ante ese escenario de incertidumbre aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones dudosas e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio
2.016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, que de producirse, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el entorno de los 2.000 millones de euros en tal ejercicio. También, señalaba que se dirigían hacia la normalización de la rentabilidad después de 2.016 y la generación de capital futura, permitiendo acelerar la reducción de activos improductivos, proporcionando una flexibilidad en un momento en que el ciclo económico empezaba a ser favorable, de manera que a partir de 2.017 'Seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas, mientras continuamos reforzando nuestros ratios de capital'.
Tampoco son admisibles, como ya hemos dicho, las alegaciones de la parte apelante relativas a que las circunstancias que llevaron a la resolución de la entidad en junio de 2017, no fueron las acogidas por la sentencia y la pericial de la parte actora, consistentes en la falta de solvencia que la entidad venía arrastrando desde la ampliación de capital; sino la falta de liquidez derivada de las retiradas masivas de depósitos durante los días previos a su resolución según señala resulta de su pericial y de los informes de la Comisión Europea, el Banco Central Europeo, el JUR y el FROB.
En el mismo sentido mantenido por esta Sala, se pronuncia la SAP de Gerona del 28 de junio de 2019, al señalar que '
Y sigue diciendo más adelante '
Y como se señala en la sentencia de 4 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Valladolid, referenciada en la sentencia de instancia que aquí se recurre, '
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Si cabe más contundente es la SAP de Cantabria Civil sección 2ª de 7 de febrero de 2019, ya citada, al señalar que '
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En definitiva, sobre la base de todo lo expuesto, podemos concluir que, se incurrió en error, que invalida el consentimiento en la orden de compra de 5.577 acciones del Banco Popular por importe de 6.971,25 € realizada por el demandante con fecha 20 de junio de 2016 con ocasión de la ampliación de capital de la entidad (OPS, Oferta Pública de Suscripción) directamente de la entidad y no por compra en el mercado secundario, lo que determina la anulación de la operación de adquisición de las acciones.'
Los razonamientos contenidos en la referida sentencia son plenamente aplicables al presente caso, y que por tanto reiteramos. Aquí no se discuten tanto los hechos que venimos calificando como notorios, y que por tanto no requieren de concreta prueba, si no la valoración jurídica que se da a los mismos. Sin olvidar que la parte actora aportó con su demanda, tanto el informe pericial de fecha 8 de abril 2019 realizado en el seno de las Diligencias Previas nº 42/17 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, relativo a los hechos acaecidos con ocasión de la ampliación de capital del año 2016; como el informe realizado por Deloitte, informe que se realiza al amparo de lo previsto en el art. 20, apartados 16 a 18 del RMUR y el artículo 74, apartado 2, de la DRRB para la valoración de la diferencia en el trato a efecto de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la Entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de solvencia ordinarios.
Aplicando al presente caso el mismo criterio mantenido en aquella sentencia, al existir error excusable, invalidante del consentimiento en la orden de compra realizada por los demandantes con ocasión de la ampliación de capital de la entidad de 2016, al estar basada la decisión de compra de los demandantes en una situación de apariencia de solvencia que no era tal, que le hizo representarse unas expectativas de ganancias que no se correspondían con la situación real de la entidad emisora de las acciones; el error se debió a la inexacta información contenida en el folleto informativo y ofrecida por la Entidad; resultando por tanto irrelevante el perfil financiero del cliente en este caso. Sin que el hecho de que los demandantes tuviesen con anterioridad acciones de la misma entidad, desvirtué su consideración como cliente minorista, ni pueda suponer que tuviesen conocimiento de la real situación financiera de la Entidad.
Existiendo un claro nexo causal entre la información del folleto de ampliación de capital y la decisión de inversión de los demandantes; debemos concluir con la desestimación del recurso planteado por la parte demandada.
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VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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