Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 105/2019 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 353/2018
Parte recurrente/Solicitante: SERVEIS INTEGRALS BLANC I NEGRE S.L
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a:
Parte recurrida: CERAMICAS DOMINGUEZ, S.L.
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 5/2021
Magistrado: Agustín Vigo Morancho
Barcelona, 12 de enero de 2021
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 353/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Xipell Suazo, en nombre y representación de SERVEIS INTEGRALS BLANC I NEGRE S.L contra Sentencia de fecha 23/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de CERAMICAS DOMINGUEZ, S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por CERÁMICAS DOMÍNGUEZ,S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI SOLER LÓPEZ contra SERVEIS INTEGRALS BLANC I NEGRE, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.170'95 euros, más los intereses legales previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente
procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada SERVEIS BLANC I NEGRE, SL, se funda en dos motivos: 1) la incongruencia de la sentencia, dado que en el fundamento jurídico primero se indica que se desestiman las pretensiones de la demanda y en la parte dispositiva se estima íntegramente la acción ejercitada, condenando a la demandada; y 2) el error en la valoración de la prueba, pues la factura emitida es presuntamente falsa.
La relación jurídica sustantiva, objeto de este procedimiento, dimana de las relaciones comerciales existentes entre la entidad actora CERÁMICAS DOMÍNGUEZ, SL y la empresa demandada referida, en virtud de las cuales la última solía comprar maquinaria de diverso tipo a la actora. En concreto, en el presente procedimiento se reclamó cantidad de 5.170,95 €, correspondiente a la suma de la deuda de 4.848,49 € y la suma de 282,46 €, correspondiente a los intereses de morosidad previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
SEGUNDO. -En primer término, nos referimos a la eventual alegación del vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante. Al respecto debe indicarse que la Sentencia debe ser coherente y congruente con la demanda (Sentencia debe esse conformis libello) en el sentido de que debe darse respuesta a todas las pretensiones de la parte actora y las alegaciones, excepciones y cuestiones de fondo planteadas por la demandada, tal como ha venido reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
1.El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de febrero de 2012 se refiere a la infracción del principio de tutela judicial efectiva cuando no se resuelve sobre el planteamiento de la incongruencia omisiva. En esta Sentencia declara el Tribunal Constitucional: "debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre. Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo
pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal Supremo decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestosen los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado,dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del
derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)".
2.Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional, máximo interprete de nuestra Constitución, 91/2010, de 15 de noviembre, en su fundamento jurídico 5, declaro: "En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal ha dicho que, 'entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi'; y, en relación con la incongruenciaextra petitahemos dicho que 'el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitumcuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)".
3.El Tribunal Supremo, en relación a los cambios introducidos indebidamente en un proceso, en la reciente Sentencia 347/2018, de 7 de junio, en su fundamento jurídico segundo, ha declarado: " I.Más que un cambio de demanda propiamente dicho lo que se denuncia en el motivo es la iincongruencia de la sentencia al declarar la nulidad por una causa no solicitada; aunque cambio de demanda e incongruencia son instituciones relacionadas.
La prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la interdicción de lamutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).
Al contrario, lo que sería incongruente es atender a las alegaciones efectuadas con infracción de la prohibición contenida en el art. 412.1 LEC. Según dijimos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio:
'El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin'.
II.-La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión".
Pues bien, en el presente caso, la parte apelante alega que existiría incongruencia porque en el fundamento jurídico primero de la sentencia se acordó desestimar las pretensiones de la actora y en la parte dispositiva se condena a la demandada. Este argumento carece de consistencia y realmente no tiene relación alguna con el concepto de incongruencia. Efectivamente, en la sentencia se observa que en el fundamento jurídico segundo se analizan las cuestiones controvertidas, los documentos aportados por el actor y la documental de la demandada, especialmente el doc. 1 de la contestación a la demanda, referido a la factura 16/10308, de 3 de mayo de 2016, así como las declaraciones de Doña Elena y del testigo Don Romulo, analizando las referidas pruebas y las valoraciones de las partes. Basta leer con detenimiento el referido fundamento jurídico segundo para comprender que la juzgadora de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la demandante. Por otro lado, lo indicado en el párrafo segundo del fundamento jurídico de la sentencia, simplemente es una exposición de los antecedentes procesales relativos a las alegaciones contenidas en la contestación, sin que allí se expresé en modo alguno que se desestimaba la demanda. En conclusión, debe desestimarse la incongruencia alegada por la parte apelante.
TERCERO. -En materia probatoria debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000, interpretando el derogado artículo 1.214 del CC, declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que 'la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida'. Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013, en su motivo décimo segundo, declara: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo)'.
En el caso enjuiciado, la parte apelante alega que la prueba no se valoró correctamente y que no se analizó la pericial propuesta a los efectos de la impugnación de la factura aportada con la demanda. Al respecto debe indicarse que en primera instancia no se propuso y, por ende, no pudo practicarse la eventual prueba pericial caligráfica aducida en recurso, por lo que no se entiende que la apelante efectué dicha alegación. En cuanto al fondo del asunto, tanto de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, como de los documentos aportados se deduce que la factura de 3 de mayo de 2016 (doc. 1 demanda) por importe de 1.842,18 € (16/10308) se trata efectivamente de una factura expedida por CERÁMICAS DOMÍNGUEZ, SL, dándose la circunstancia que se pagó en efectivo. Ahora bien, esta factura no guarda relación alguna con la factura de 13 de octubre de 2016, con vencimiento el día 18 de octubre de 2016 (factura núm. 16/23396) - doc. 1 de la demanda -, que se corresponde a los albaranes de los documentos 2 y 3 del escrito de demanda. Por otro lado, de las declaraciones del juicio se desprende que en ningún momento se ha desvirtuado la validez y legitimada de dicha factura, derivada de las relaciones comerciales entre las partes, razones por las que debe entenderse claramente acreditados los hechos constitutivo de la pretensión ejercitada por la entidad CERÁMICAS DOMÍNGUEZ SL, lo que implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada SERVEIS INTEGRALS BLANC I NEGRE, SL contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la demandada SERVEIS INTEGRALS BLANC I NEGRE, SL contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramentela misma.
Se condena al apelanteal pago de las costas de esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.