Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 298/2020 de 07 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 5/2021
Núm. Cendoj: 11012370022021100018
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:25
Núm. Roj: SAP CA 25:2021
Encabezamiento
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
En Cádiz, a 7 de enero de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante han comparecido
Como parte apelada ha comparecido DON Carlos José, representado por el procurador Sr. Funes Toledo y asistido por el letrado Sr. Gamero Albarrán.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Se alegan por Banco de Santander como motivos de su recurso de apelación la inaplicación al demandante de la Ley 57/1968 al no haber acreditado que la vivienda comprada tuviera un fin residencial, falta de acreditación de los supuestos pagos a cuenta aducidos por el demandante y el destino de los mismos, falta de legitimación y de responsabilidad de Banco de Santander por no ser depositaria de las cantidades abonadas y por imposibilidad de control conforme al art.1.2 de la Ley 57/1968 y la cuestión relativa a la fecha para el devengo de intereses y al retraso desleal en su reclamación.
Se hace necesario resolver con carácter previo la cuestión relativa a si el demandante adquirió la vivienda con un fin residencial ya que en otro caso a dicha adquisición no le sería de aplicación la Ley 57/1968.
La parte apelante considera que el demandante cuando adquirió en mayo de 2006, sobre plano, la vivienda origen del presente pleito, en el Conjunto Residencial DIRECCION000 en San Fernando, actuaba con un fin especulativo, para revender o alquilar la vivienda y no para residir en ella, conclusión que no podemos compartir por el solo hecho de que el demandante tuviera su domicilio en la misma localidad de San Fernando ya que su voluntad pudo haber sido la de cambiar de residencia, circunstancia que no ha podido ser conocida ya que la construcción de las viviendas se paralizó y al resolverse el contrato de compraventa, no está demostrado que el actor actuara con finalidad especulativa, para revender o alquilar y no para destinarla a residencia propia.
El demandante es una persona física, que no se dedica de manera profesional a la compraventa o alquiler de bienes inmuebles, teniendo por ello en principio la consideración de consumidor conforme a la definición que se contenía en la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, vigente a la fecha de suscripción del contrato de compraventa en 2004, cuyo artículo primero, establecía: 2. 'A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.
A mayor abundamiento, en el contrato de compraventa suscrito por las partes se hace referencia a la aplicación de la Ley 57/1968 al reconocer el derecho del demandante a resolver el contrato en caso de no terminación de las obras o no entrega de la vivienda con devolución de las cantidades entregadas como precio más los intereses previstos en dicha Ley, lo que evidencia que las partes contratantes sujetaron el contrato suscrito a la aplicación de dicha Ley.
No existe error alguno en cuanto a la valoración de los documentos que acreditan los pagos de parte del precio de compra de una vivienda realizados por el demandante; los documentos bancarios justificativos de pago acompañados con la demanda junto con el contrato de compraventa que sirve como carta de pago de la cantidad de 13.500 euros, acreditan no sólo el pago de esta cantidad sino también el pago de doce letras de cambio por importe una de ellas de 4.392'57 euros y otras once por importe de 4.392'63 cada una de ellas.
Por su parte, lo que acredita la documentación emitida por la Administración Concursal de la vendedora Aifos que recoge la información obrante en los soportes informáticos de dicha entidad no es la realidad de los pagos realizados por el demandante demostrados por los documentos referidos sino las entidades bancarias en las que se han efectuado los ingresos o se han descontado los efectos aceptados para el pago, esto es la Administración Concursal de Aifos aporta un cuadro elaborado en base a la documentación e información que consta en la base de datos y soportes informáticos de la contabilidad de la concursada en el que se relacionan las cantidades abonadas por el demandante para la compra de la vivienda situada en planta-nivel NUM000, letra NUM001, portal NUM002, edificio bloque NUM003, perteneciente al conjunto residencial ' DIRECCION000', en San Fernando (Cádiz), cantidades que coinciden con los documentos justificativos de pago que se acompañan a la demanda y sobretodo dicha información remitida por la Administración Concursal de Aifos es la relativa a las entidades bancarias en las que las cantidades fueron ingresadas o en las que las letras fueron descontadas, con indicación de los números de cuenta bancaria cuando ha sido posible identificarlos, apareciendo en dicha información que la cantidad de 9319'77 euros abonados a la firma del contrato de compraventa del que este es carta de pago, abonada mediante cheque bancario aportado formando parte del documento nº 2, se ingresó según la información que obra en la contabilidad de la entidad Aifos, promotora y vendedora de la vivienda, en la cuenta de Banesto, posteriormente absorbido por Banco de Satander, nº NUM004 e igualmente la totalidad de las letras de cambio aportadas junto con el contrato formando parte del documento nº 2, fueron descontadas en esa misma cuenta bancaria de la que era titular en Banesto la entidad Aifos, como resulta del hecho de que se trata de la cuenta bancaria designada por dicha entidad en los avales individuales que ha emitido en favor de otros compradores de viviendas en la promoción Cala del Sol de San Fernando para hacer los ingresos de las cantidades abonadas como precio de la vivienda (dctos. 10 y 11 de los acompañados a la demanda).
El Artículo 1 de la Ley 57/1968, dispone: 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.
Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.'
Debe ser rechazado el argumento de que Banco de Santander, en realidad Banesto, no pudo conocer ni controlar los pagos efectuados por el actor en tanto que como hemos dicho la cantidad abonada y los descuentos de letras de cambio se han realizado en la cuenta bancaria designada por dicha entidad para los ingresos de cantidades anticipadas para la compraventa de viviendas a la promotora Aifos; en efecto y como resulta de los dctos. Nº 10 y 11 acompañados a la demanda la cuenta de Banesto es la designada como especial en los avales individuales otorgados por dicha entidad a compradores de viviendas promovidas y vendidas por Aifos en la promoción DIRECCION000 para el pago del precio mediante ingreso de cantidades o descuento de efectos cambiarios; por otro lado, las cantidades abonadas por el actor a cuya devolución ha sido condenada la apelante son cantidades previstas en el contrato como medio de pago del precio de venta mediante ingreso a la firma del contrato y mediante letras de cambio mensuales por lo que siendo Banesto una entidad que ha asumido obligaciones de avalar las cantidades pagadas por los compradores de viviendas frente a Aifos y sobre todo ha aceptado los descuentos de las letras de cambio presentadas por esta entidad, ha admitido el depósito de cantidades abonadas como parte del precio de compra de una vivienda en construcción mediante la aceptación del descuento de letras de cambio, debía tener en su poder o a su disposición los contratos de compraventa de las viviendas y podía perfectamente controlar si las remesas de letras de cambio que se descontaban respondían como seguro que conocía, a los pagos adelantados del precio de las viviendas compradas. La cuenta de descuento era la cuenta especial establecida para el pago del precio de las viviendas promocionadas por la entidad Aifos, lo que determina la obligación de la entidad receptora de esas cantidades de garantizar la devolución de las mismas si la vivienda no se llega a construir como ocurrió en este caso, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/1968 y jurisprudencia elaborada para su interpretación.
Nos encontramos en estos casos en el supuesto previsto en el art. 1.2º de la Ley 57/1968 que establece la obligación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros que apertura cuentas o depósitos de las cantidades anticipadas por los adquirentes que, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Es doctrina jurisprudencial reiterada por la STS de 19/09/2018, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).
La referida sentencia de 19/09/2018 añade: 'Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio, 436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero)', lo que consideramos no concurre en este caso en el que las cantidades abonadas en efectivo constan como abonadas en el contrato de compraventa y los descuentos de las letras de cambio se hacen conforme al calendario de pagos que consta en el contrato y precisamente en la cuenta especial abierta para el pago de los anticipos del precio de las viviendas de la promoción de Aifos.
Siguiendo la citada STS núm. 503/2018 de 19 septiembre (RJ 20184164), su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la STS núm. 636/2017, de 23 de noviembre, 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.
Consideramos que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina del retraso desleal. En efecto, sobre dicha figura existe una abundante doctrina jurisprudencial y así, la STS de 26/09/2013, señala 'Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina
En este caso, no ha existido por parte del actor ninguna actuación de la que pueda deducirse la renuncia al derecho a que se le devuelvan las cantidades entregadas a cuenta del precio y de hecho la parte condenada/apelante solo aplica la referida doctrina sobre el retraso desleal al pago de intereses pero si se tiene derecho a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta lo es con abono de sus intereses por aplicación de la DA 1ª de la LOE.
De los términos de la DA Primera de la LOE, aplicable por razones temporales al caso de autos, resulta que 'La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero', lo que determina que la devolución ha de hacerse de la cantidad entregada con sus intereses legales desde que se efectuó el ingreso de cada cantidad.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
