Sentencia CIVIL Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 65/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 51001370062021100021

Núm. Ecli: ES:APCE:2021:22

Núm. Roj: SAP CE 22:2021

Resumen:
Desahucio por precario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. DIRECCION000.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DIRECCION000

SENTENCIA: 00005/2021

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. DIRECCION000 CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:956510905 Fax:956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G.51001 41 1 2018 0002124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000299 /2018

Recurrente: Millán, José

Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA, MARIA CRUZ RUIZ REINA

Abogado: CARMEN ISABEL MARMOL GARCIA, CARMEN ISABEL MARMOL GARCIA

Recurrido: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Procurador:

Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. Don Emilio José Martín Salinas y Doña María del Carmen Serván Moreno.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En DIRECCION000, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto conjuntamente por José y Millán contra la sentencia que, condenándoles a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que, encaminada a que se les condenase a entregar un inmueble destinado a vivienda, formuló contra los mismos y Vallela Ciudad Autónoma de DIRECCION000, al objeto de que se revoque y se desestime aquella íntegramente, imponiendo a esta última '...las costas causadas en ambas instancias...'.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Demanda de juicio verbal. Petición formulada en ella y alegaciones esenciales en las que se fundó:El letrado Fernando Rodríguez Quirós presentó el día 31/08/2018 en defensa y representación de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 una demanda de juicio verbal contra José, Valle y Millán. Solicitó en ella lo siguiente:

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'... · Se declare resuelta la cesión en precario entre la CIUDAD AUTÓNOMA de DIRECCION000 y el hoy demandado y precarista, José, sobre la vivienda sita en DIRECCION000, concretamente encalle DIRECCION001 NUM000.

· Se condene a los precaristas, José, Valle y Millán al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000, concretamente en DIRECCION001 NUM000, dejándola libre y expedita de bienes y personas, así como a poner a disposición de mi mandante y legítima propietaria, la CIUDAD AUTÓNOMA de DIRECCION000, dicha vivienda.

· Que se aperciba a los demandados que, caso de no verificar lo interesado, se procederá a su lanzamiento y al de las personas que en el inmueble se encuentren, entre ellos una menor nieta e hija de los demandados...'.

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Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

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a) Era la propietaria del inmueble sito en la DIRECCION001 NUM000.

b) Por un decreto de fecha 27/02/1996 cedió el uso de dicha vivienda en precario a José, sin abonar, por lo tanto, merced alguna, asumiendo desalojarla cuando se dispusiera por ella '...sin derecho a indemnización ni contraprestación alguna por parte de la adjudicataria...'.

c) Los codemandados eran la hija y el nieto del anteriormente indicado, siendo los mismo, como aquél, precaristas por ocupar la vivienda por mera tolerancia.

d) Más allá de que lo considerase irrelevante de cara a lo que pretendía, añadió que '...la situación de que el edificio donde se ubica la vivienda objeto de procedimiento no reúne las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato que exige la normativa vigente...'.

e) '...con fecha 20/ABR/18 se da traslado al hoy demandado por parte del Negociado de Vivienda de escrito de fecha 05/ABR/18, el que es recepcionado con fecha 24/ABR/18, y donde se requiere al hoy demandado para que desaloje la vivienda que ocupa sin título, cuál es, lasita en DIRECCION001 NUM000, concediéndosele para el desalojo dos meses, debiendo hacer entrega de las llaves, y dejando la vivienda libre de bienes y personas, requerimiento que no fue atendido...'.

f) '...con fecha 24/JUL/18, ante el incumplimiento mostrado por el demandado, se le da traslado por parte del Negociado de Vivienda descrito de fecha 23/JUL/18, el que es recepcionado con fecha 31/JUL/18, y donde se comunica que se deja sin efecto el precario, y que debe desalojarla vivienda, y de no hacerlo, se instarían acciones judiciales...'.

g) La vivienda no se había abandonado.

SEGUNDO.-Contestación a la demanda de José con oposición a misma y hechos esenciales en los que se fundó:La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó un escrito el día 12/03/2019 en representación de José, en el que se opuso a la demanda alegando, a grandes rasgos, lo siguiente:

a) Era cierto lo relativo a la titularidad del inmueble.

b) Concurría una falta de legitimación activa, dado que no existía una situación de precario sino un comodato por lo que sigue:

b.1) Era demandante de vivienda en propiedad desde al menos 1980, residiendo en dicha fecha en una vivienda de la demandante situada a la CALLE000 a la espera de la adjudicación de una definitiva. Ante el estado de ruina de la misma se trasladó a otra en el antiguo cuartel del Revellín con la promesa de que ello tuviera lugar de forma inminente, pero ello tampoco ocurrió. En tal situación se le desalojó de esta última en 1996, también cedida por aquélla, pasando a ocupar la de la DIRECCION001.

b.2) Cuando su esposa se hizo cargo de las llaves sobre la que versaba el procedimiento el 02/02/1986 se plasmó expresamente que lo era '...a la espera de la tramitación del oportuno expediente de adjudicación de la vivienda...'.

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b.3) Llevaba esperando su turno para la adjudicación de una vivienda durante 39 años, reclamando muchas veces la misma.

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c) Al tratarse de un comodato no cabía la recuperación de la vivienda por la demandante hasta que se haya concluido el uso para el que se cedió, lo que exigía la concesión de otra por aquélla.

d) Su voluntad al poner la firma en el documento de cesión nunca había sido la de ocupar la vivienda como precarista, por lo que se trataría de un '...error vicio de voluntad...'

TERCERO.-Contestación a la demanda de Millán con oposición a misma y hechos esenciales en los que se fundó:La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó un escrito el día 12/03/2019 en representación de Millán, en el que se opuso a la demanda alegando, a grandes rasgos, lo siguiente:

a) Era cierto lo relativo a la titularidad del inmueble.

b) Concurría una falta de legitimación pasiva, dado '... en la documentación que se adjunta en la demanda no se aporta documento alguno que acredite la notificación en debida forma de ninguna de las resoluciones acompañadas...'.

c) Su situación no era de la de un poseedor por mera tolerancia, lo que ponía de manifiesto '...la inadecuación del presente procedimiento al no tratarse la relación jurídica de una cesión en precario...', habiéndole cedido su abuelo, quien era un comodatario, el uso de una habitación en la vivienda, por las mismas razones indicadas en la letra b) y c) del antecedente de hecho precedente.

CUARTO.-Declaración de rebeldía de Valle: Tras considerarse que había transcurrido el plazo establecido legalmente para contestar a la demanda sin que Valle lo hiciese, se le declaró en rebeldía mediante una diligencia de ordenación dictada el día 10/07/2019.

QUINTO.-Acontecimientos esenciales acecidos en la vista:La vista tuvo lugar el día 18/12/2019. Comenzó por ratificarse la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 en su demanda. Los demandados que comparecieron hicieron lo propio con su contestación. Sosteniendo estos últimos que habían alegado lo que calificaron como excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva, se concedió a la primera la palabra para que formulase las alegaciones que tuviera por conveniente al respecto, manifestando que la situación de José no era la de comodatario, sino de precarista, y que cualquier posible inadecuación de procedimiento habría de haberse hecho valer en el momento procesal oportuno y que a Millán se le había demandado por ocupar el inmueble por pura tolerancia. La juzgadora manifestó que se resolvería al respecto en sentencia. Además de ello, no se concedió la palabra a las partes para que fijaran los hechos que consideraban controvertidos, indicando la demandante que impugnaba en cuanto a su veracidad o valor probatorio la '...comparecencia...' aportada con las contestaciones a la demanda, que era donde se habría reflejado lo que en ellas se indicó sobre la documentación de la entrega de las llaves y su finalidad.

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SEXTO.-Sentencia dictada en primera instancia:El día 09/03/2020 se dictó una sentencia, cuyo contenido esencial fue lo siguiente:

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a) Fallo:'Que ESTIMANDO LA DEMANDA de desahucio presentada a instancia de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000, asistida por el letrado D. Fernando Rodríguez Quirós contra D. José, Valle y D. Millán, representados por la Procuradora D. María Cruz Ruiz Reina:

Se declara resuelta la cesión en precario entre la CIUDAD AUTÓNOMA de DIRECCION000 y el hoy demandado y precarista, José, sobre la vivienda sita en DIRECCION000, concretamente en DIRECCION001 NUM000.

Se condena a los precaristas, José, Valle y Millán al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000, concretamente en DIRECCION001 NUM000, dejándola libre y expedita de bienes y personas, así como a poner a disposición de mi mandante y legítima propietaria, la CIUDAD AUTÓNOMA de DIRECCION000, dicha vivienda.

Se apercibe a los demandados que, caso de no verificar lo interesado, se procederá a su lanzamiento y al de las personas que en el inmueble se encuentren, entre ellos una menor nieta e hija de los demandados'.

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b) Razonamientos en los que se apoyó el fallo:

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b.1) A tenor de la cláusula referida en la demanda en la que se documentó la cesión la misma se había hecho a título de precario y no como un comodato. El que se hubiera efectuado a la espera de que se tramitara el oportuno expediente de adjudicación de vivienda, no quería decir estar a la espera de que se terminara, sino de que estuviera en curso, lo que era incontrovertido que ocurría, de forma que tenía derecho a que por la demandante se '...asignase un domicilio...', no que pudiera permanecer en el que se ocupaba en tanto que se concediese otro.

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b.2) Al margen de que el precario no exija razón alguna para ponerle fin, la petición de que ello ocurriese venía justificada por el mal estado de la vivienda, con el peligro que ello conllevaba para una familia.

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SÉPTIMO.-Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia:La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso el día 23/04/2020 en representación de José y Millán un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitaron en él que se revocase, se desestimase la demanda y se condenara a la demandante a abonar '...las costas causadas en ambas instancias...'. Reiteraron en apoyo de ello lo expuesto en las letras b) y c) de los antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución, añadiendo que no se había adoptado pronunciamiento alguno sobre la falta de legitimación activa y pasiva alegadas.

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OCTAVO.-Posición de la demandante frente al recurso de apelación:No presentó escrito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia estimatoria de la demanda dictada en primera instancia que fue recurrida en apelación. Alegación en la misma de infracción de normas y garantías procesales e irrelevancia de ello respecto de lo pretendido:A tenor de lo indicado con más detalle en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en el caso que nos ocupa se dictó una sentencia en primera instancia en la que se estimó una demanda formulada por la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 y que, materialmente, más allá del tenor literal de su fallo, condenó a tres personas a entregarle un bien inmueble por considerarlas precaristas. Dos de ellas, como también se expuso allí, la han recurrido en apelación, con la que aspiran, en un primer término, a que se revoque y se desestime la demanda. Con ocasión de ello podían esgrimir la infracción de normas y garantía procesales que se hubieran podido cometer a lo largo del procedimiento conforme con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el recurso interpuesto conjuntamente se alegó que se había omitido por la juzgadora pronunciarse sobre las excepciones, que se calificaron de procesales, de falta de legitimación activa y pasiva y que existía una inadecuación del procedimiento. Tales argumentaciones, aun sin entrar en la bondad de las mismas, lo que se tratará en los dos fundamentos de derecho siguientes, resultan de por sí irrelevantes por las siguientes razones:

a) Lo que se calificó como una omisión de pronunciamientos se trataría, en todo caso, de una infracción procesal que se habría cometido en el momento de dictarse la sentencia. Las alegaciones vertidas sobre ello fueron deslavazadas y carentes de cualquier referencia normativa. No se esgrimieron desde cualquier punto de vista que se analizase como como sustentadoras de una petición amparable en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que implicaría la 'revocación' de la sentencia atacada con carácter más bien anulatoria para que se procediera por este Tribunal a continuación a resolver sobre el fondo del asunto, ante lo que no podía disponerse en esta resolución. No obstante, ello no tendría mayores consecuencias prácticas en este caso. La apelación habrá de resolverse con arreglo a las bases fácticas y jurídicas en la que se fundaron las posiciones de las partes conforme con el artículo 456.1, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubieran sido tenidas en cuenta o no con mayor corrección o profundidad en primera instancia. La única diferencia con no haberse encauzado por la vía del referido precepto es que, de apreciarse que se produjo tal vulneración, esa peculiar 'revocación' supondría ya de por si la estimación parcial del recurso, lo que implicaría la imposibilidad de imponer las costas del mismo a la apelante en aplicación de su artículo 398 aunque la demanda no llegara a estimarse finalmente.

b) La apreciación de cualquier inadecuación del procedimiento nunca podría conducir en este caso al dictado de un pronunciamiento revocatorio como el que se pide en el recurso, sino sólo a uno anulatorio, como se extrae de los artículos 422 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, no interesándose por los apelantes, este Tribunal no podría disponer en caso alguno en virtud de su artículo 227.2.parr.2º.

SEGUNDO.-Injustificada alegación de omisión de pronunciamientos sobre la falta de legitimación activa y pasiva alegadas:El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la exhaustividad, congruencia y motivación constituyen requisitos internos de todas las sentencias. Con independencia de cualquiera de ellos en los que se pretendiera tratar de fundar la 'omisión' de lo que se calificaron como 'pronunciamientos' en la resolución recurrida, ninguna infracción de los mismos podría apreciarse por lo siguiente:

1) Como punto de partida, nada de lo que refirió en el recurso de apelación sobre la falta de legitimación activa y pasiva, en línea con lo que se alegó en las dos contestaciones a la demanda, tal como se extrae de lo expuesto en los antecedentes de hecho segundo, tercero y séptimo, tiene el carácter de 'excepción procesal' que se le atribuyó. No se trataba de circunstancias que impidieran la válida prosecución y término del procedimiento mediante una sentencia sobre el fondo, como sería inherente a ello conforme con el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en coherencia con ésto, nada se decidió al respecto por la juzgadora de instancia en la vista, tal como se indicó en el antecedente quinto. Por el contrario, se referían a la verdadera esencia de la situación jurídica que se debatía en el procedimiento. Lo que los demandados esgrimieron a este respecto fue que dado el peregrinaje de uno de ellos ( José) por diversos inmuebles y estar a la espera de que se le adjudicara por la demandante una vivienda en propiedad no tenía la condición de precarista, sino de comodatario, y que, por ello, su nieto ( Millán) no podía considerarse un poseedor por mera tolerancia, dado que aquél le había cedido como tal el uso de una habitación en aquélla. Como es fácil observar, se trata de cuestiones de puro fondo, que, por ello, no requieren un pronunciamiento concreto de la sentencia en su sentido más estricto, que es el de decisión contenida en su fallo en respuesta a las pretensiones de las partes y lo que corresponda sobre las costas procesales, tal como contempla el artículo 209, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) Partiendo de la verdadera naturaleza de lo alegado, no se trató de aspectos sobre los que no se hubiera entrado de una u otra manera en la sentencia recurrida. Simplemente no se aludió a los mismos bajo la denominación que se le había dado por los demandados. En dicha resolución, como se ha expuesto en el antecedente de hecho sexto, en el que se han extractado sus razonamientos esenciales, se expusieron los motivos por los que se consideraba que la cesión originaria del bien a uno de los demandados, al que el otro vinculó su posición jurídica, como se ha dicho, tenía que considerarse un precario y cómo ello habría de conducir a que cualquier ocupante hubiera de ser condenado a desalojar el inmueble a petición de la demandante. Cuestión diferente es que los recurrentes no estuvieran de acuerdo con tal planteamiento.

TERCERO.-Injustificada alegación de inadecuación del procedimiento seguidos:El seguirse un procedimiento inadecuado, como también se esgrimió, sí constituye una excepción procesal en su sentido más estricto, tal como se extrae de los artículos 405.3, 416 y 424. Ninguna justificación tenían los recurrentes para sostener que ello ocurriera en el presente caso. El artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que '...pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', como se sostuvo por la demandante que era el caso desde un principio. El tipo de procedimiento se establecía, como se ve, por razón de la materia, pero el mismo, en sí, no tiene especialidad alguna, pues su carácter es plenario. Cuando los recurrentes tratan de argumentar esa inadecuación están confundiendo la discrepancia con que los hechos sostenidos por las partes puedan considerarse una situación de precario, lo que condicionaría la procedencia de estimar o desestimar la demanda, con el cauce procedimental en sí por el que se habrían de ventilar las pretensiones de condena a entregar el inmueble que se ejercitaron por la demandante.

CUARTO.-Dominio por la demandante del inmueble referido en la demanda y facultades inherentes a ello:El que, de una manera u otra, la demandante hubiera adquirido para sí, en el pasado, el inmueble que se solicitó se condenara a los tres demandados a entregarle se acreditó con gran sencillez. Más allá de la información suministrada por el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con la nota simple aportada con la demanda en la que así se afirmaba y que se indicó que se había emitido el 30/08/2018, que no fue impugnada en aspecto alguno, los dos testigos que depusieron en el juicio oral vinieron a asumir en sus breves declaraciones, quizás de una forma tácita, pero en todo caso patente por el contexto en el que realizaron sus afirmaciones, que la vivienda era de aquélla. Las normas de la sana crítica a las que exigía atender el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para valorar sus manifestaciones haría injustificado no dotarles de crédito ya sólo teniendo en cuenta la evidente relación que unía a los testigos con los recurrentes, pues uno afirmó que lo conocía de toda la vida y otro era un pariente cercano de ellos. Ante tal situación y lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil, la demandante habría adquirido la propiedad sobre dicho bien y ello le atribuía conforme con el artículo 348.apdo 1º las facultades de '...gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes...', ante lo que ostentaba el derecho a poseerlo con exclusión de terceros y la facultad de atribuírselo a otros por cualquier título admisible en derecho.

QUINTO.-Acreditación del uso de la vivienda sin remuneración alguna y ausencia de prueba de cualquier título que justificara el derecho a poseerla por los demandantes: La entrega de una cosa no fungible a otro para que lo utilice a título gratuito se regula en los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil como un préstamo de uso con la denominación de comodato. Es incontrovertido por los dos recurrentes, lo que le exime de la necesidad de ser acreditado en virtud del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, como sostuvo la demandante, no abonaban cantidad alguna como contraprestación por residir en el inmueble a cuya entrega se les condenó. De los artículos 1.749 y 1.750 se extrae que ello podría convenirse por un plazo, para un uso concreto que no fuese el que es inherente al propio bien o que pudiera determinarse su prolongación por la costumbre de la tierra. En el segundo de los supuestos, salvo urgente necesidad del comodante, no podrá ponérsele fin en tanto no concluyese '...el uso para...' el que se '...prestó...', como se mantuvo en la apelación y constituye la base fundamental para pedir la revocación de la resolución recurrida. Ahora bien, con la demanda se aportó una resolución del Viceconsejero de Obras Públicas de la demandante de fecha 26/02/1996 en cuya parte dispositiva se indicó, tras exponerse en sus antecedentes de hecho que con ocasión de la demolición del antiguo Cuartel del Revellín se hacía necesario desalojar a las personas que allí habitaban, lo siguiente:

'...Se adjudica en precario a José la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM000, que habrá de ser desalojada cuando e[l] Ayuntamiento así lo disponga sin derecho a indemnización ni contraprestación alguna por parte de la adjudicataria...'.

Dicho documento no fue impugnado en aspecto alguno. Tal circunstancia, dada la naturaleza del mismo, determina que haga prueba de la emisión de esa declaración de voluntad unilateral por la demandante conforme con los artículos 317.6º, 318 y 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia apelada se dio extraordinaria relevancia al mismo de cara a estimar la demanda. No menos debe atribuirle este Tribunal por lo siguiente:

a) La demandante asumía la cesión del uso de un inmueble de su propiedad a un tercero, que es uno de los demandados y hoy recurrente, sin plazo alguno y con reserva de ponerle fin en cualquier momento a ello por voluntad unilateral. Los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la citada resolución no contradecían que esa fuera la intención de la primera, sino que la reforzaba, al referir que, siendo propietaria de la vivienda, el precario era una figura que cabía aplicarse a los bienes patrimoniales de las administraciones públicas y que consistía en la utilización gratuita de un bien ajeno por quien no tenía la posesión jurídica del mismo.

b) Ya se califique como un comodato-precario o un precario en sentido estricto o amplio, a la posesión de quien ocupa un bien sin satisfacer remuneración alguna por ello convenida con quien tenía derecho a utilizarlo para sí o que simplemente se tolera puede ponérsele fin por la mera voluntad de su titular si no se hubiera fijado un plazo o se hubiera convenido para un uso concreto, como se extrae del artículo 1.750 del Código Civil.

c) Los términos de la resolución administrativa son bastantes explícitos de lo que era la voluntad de la demandante cuando cedió el uso de la vivienda a uno de los hoy recurrentes, como se destacó en la resolución recurrida. El que esa utilización se hubiera convenido de una u otra forma que se prolongara en tanto se le adjudicaba una vivienda al mismo, como se mantuvo en la apelación, carece de cualquier sustento y parece más bien una manifestación de confundir los deseos con la realidad por lo siguiente:

c.1) Se argumentó en apoyo de ello que aquél era un solicitante de vivienda en régimen de propiedad que llevaba esperando para su concesión varias décadas tras tener que desalojar previamente otros dos inmuebles. De ello parecía extraerse una especie de derecho adquirido que no se trató de razonar ni mínimamente ni se acierta a comprender en qué estaría basado.

c.2) Además de lo anterior, se argumentó que al entregarse las llaves a la esposa y abuela de los recurrentes se hizo constar que se hacía '...a la espera de la tramitación del oportuno expediente de adjudicación de la vivienda...'. Sobre ello deben hacerse las siguientes consideraciones:

c.2.1) Tal argumentación se fundó esencialmente en un documento aportado por los dos recurrentes en sus contestaciones a la demanda. El mismo fue impugnado en la vista no sólo en lo que a su veracidad intrínseca se refería, sino también a la extrínseca, esto es, a la realidad de que se emitieran las manifestaciones contenidas en él. Aparentemente se trataba de una comparecencia documentada en el marco de un expediente administrativo, pero ni era original ni una copia fehaciente y, ante el cuestionamiento de su autenticidad, no tendría la fuerza probatoria que le sería inherente en otro caso como 'documento oficial' en aplicación de los artículos 267 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se practicó prueba alguna, por lo demás, para tratar de acreditar que no había sido falseado de alguna manera. Habría que estar las reglas de la sana crítica en tal situación, como si de un documento privado se tratara, aplicando el artículo 326.2 del citado cuerpo legal. No existe, sin embargo, prueba alguna que permita corroborar con un mínimo de objetividad la realidad de lo allí recogido.

c.2.2) Aparte de la insuficiencia probatoria del documento, no puede confundirse que se cediese una vivienda en tanto se tramitara un expediente para determinar si procedía adjudicar la misma, como parece indicarse literalmente, con que forzosamente hubiera de acabar accediéndose a la propiedad de ella o de otra, para lo cual se podría reunir o no los requisitos establecidos legalmente.

c.3) El resto de pruebas documentales admitidas nada añadía en la línea que sostuvieron los recurrentes y el valor probatorio de las testificales es más que limitado atendiendo, como se ha dicho a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Jesús Carlos sostuvo que la esposa del que figuraba como cesionario siempre decía que estaría en la vivienda en tanto no se le diera otra a ella y a su hija. Se trata, como puede verse, de una mera afirmación de referencia, a la que nada contribuye a reforzar la otra testigo, Gregoria, que afirmó ser hermana de la demanda declarada en rebeldía e hija de uno de los recurrentes. Su relación familiar hace que su objetividad cuando se limitó a declarar que había una promesa de la demandante de permanecer en el inmueble mientras se diera otra casa debe ponerse más que en entredicho, al margen de apuntar tan escuetas palabras en la misma línea antes apuntadas de parecer que existiera un derecho a la adjudicación en propiedad de un inmueble en propiedad más allá de cualquier consideración.

d) El que no se hubiera notificado resolución alguna administrativa a Millán, nieto del cesionario, incluso si se tratase de las que supusieran la manifestación de la voluntad de la demandante de poner fin a la ocupación de la vivienda, resulta irrelevante, frente a lo que pareció entenderse en el recurso. La conclusión de la situación del precario no está sometida, como también se extrae del artículo 1.750 del Código Civil, a requisito alguno en tal sentido.

SEXTO.-Carga de la prueba sobre los hechos determinantes del derecho a poseer que se atribuyeron los recurrentes. Procedencia de estimar la demanda y, por lo tanto, de desestimar el recurso:Cualquier posible circunstancia sobre la que se pretendiera erigir la existencia de la situación jurídica que atribuyera un derecho al cesionario de la vivienda a mantenerse en la misma mientras que no se le proveía de otra en propiedad y, como consecuencia de ello, que entretanto subsistiera el mismo, pudiera autorizar a su nieto a residir allí, está huérfana de toda acreditación. Las consecuencias negativas de ello habrían de recaer en todo caso sobre los demandados que sostuvieron ello conforme con el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.750.parr. 2º del Código Civil, de ahí que fuera acertada la estimación de la demanda en la sentencia de primera instancia y que ahora deba desestimare el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia:Al proceder la estimación íntegra de la demanda tenía que condenarse a los demandados, como se hizo en la sentencia apelada, a abonar las costas procesales de la primera instancia conforme con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No concurre seria duda alguna de hecho o de derecho que impongan adoptar otra decisión. Tanto en el plano fáctico como técnico el proceso presente gran sencillez.

OCTAVO.-Costas del recurso de apelación:Al proceder la desestimación íntegra de la apelación tiene que condenarse a los recurrentes a que abonen las costas procesales que se hubieran podido generar con su recurso conjunto conforme con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho tienen que hacerse extensibles a ellas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de José y Millán contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales de la primera instancia a ellos y Valle, estimó íntegramente la demanda dirigida a la entrega de un inmueble que formuló contra los tres la Ciudad Autónoma de DIRECCION000.

2) Condenamos a José y Millán a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con su recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

A continuación pone su firma el Ilmo. Sr. Don Emilio José Martín Salinas, segundo magistrado con mejor puesto en el escalafón de este Tribunal, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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