Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0058631
Recurso de Apelación 315/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 833/2019
APELANTE:DON Narciso
PROCURADOR DON JAVIER FRAILE MENA
APELADA:BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR DON EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de enero del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 833/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Narciso, representado por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, asistido de la letrada DOÑA NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, como apelada BANCO SANTANDER S.A.(como sucesora procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A), representada por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO PÉREZ GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre del 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre del 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Don Narciso contra la entidad 'Banco Santander S.A.' representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por resolución de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero del 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
La sentencia apelada en cuanto a la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, entiende que se encuentra caducada, al haberse producido el canje de los bonos por acciones el 27-1-2014 y haberse presentado la demanda el 11- 3-2019 por lo que había transcurrido el plazo de cuatro años a los efectos del artículo 1303 CC.
En cuanto a la acción de responsabilidad contractual por defectuosa información, aunque acreditada, sin embargo, no lo es que la omisión de esa relevante información sea la causa del daño patrimonial causado y cuyo resarcimiento se reclama, como indemnización de daños y perjuicios. Una vez conocidas las características y riesgos del producto y su resultado en enero 2014 por el canje en acciones, la pérdida final que se ha verificado en 2018, no guarda relación de causalidad con la contratación del producto inicial (PP o Bonos) y sí por el contrario con la fluctuación normal de las acciones en el mercado bursátil, dada la aleatoriedad del producto. Así desde el año 2014 hasta el 2018, se ha tenido o podido tener por la parte actora, perfecto conocimiento de que tenía acciones y de la evolución de la entidad y de su situación patrimonial con los acuerdos de aumento o reducción de capital y distintos hechos relevantes que culminaron con la resolución de la entidad por parte de las autoridades europeas.
Faltando por tanto la necesaria relación de causalidad entre la omisión de relevante información y el resultado producido, no procede estimar la demanda formulada, al no concurrir tampoco los requisitos referidos a la acción de enriquecimiento injusto por percibir algo a que no se tenía derecho y que por error se ha entregado ( Art. 1.895 y siguientes del CC), respondiendo las prestaciones entregadas por las partes al contrato suscrito.
2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Determinación del 'dies a quo' para el cómputo de la caducidad de la acción de nulidad por error vicio
El demandante no fue consciente de la pérdida de su dinero hasta la resolución del Banco en 2017. La parte contraria no puede acreditar en ninguno de estos momentos anteriores a 2017, que la parte actora contara con los elementos de conocimiento suficientes como para apercibirse de que tanto la contratación inicial como las subsiguientes actuaciones del banco para con su inversión, estaba viciada de error. Es más, ni siquiera en todas esas fechas fue consciente de qué estaba pasando realmente con su dinero invertido y el banco no aprovechó ninguno de estos momentos para proveerle de un conocimiento correcto de esa situación. Y finalmente, don Narciso, dice expresamente que no fue consciente de la pérdida de su dinero sino hasta la resolución del banco en 2017, cuando éste desapareció de su cuenta.
No habiendo acreditado la parte recurrente que en el momento de venta de los bonos, fuera consciente la parte actora del error incurrido en la contratación inicial y en las posteriores, debe desestimarse la excepción y la sentencia recurrida, conforme a la equivalencia de resultados entre la argumentación de esta oposición y el resultado de la sentencia de primera instancia, acordando estimar la acción de anulabilidad ejercitada en los términos del suplico de la demanda.
2.2.- De la procedencia, en su caso, de la acción subsidiaria del artículo 1101 CC
La sentencia no ve relación de causalidad entre la falta de información y demás incumplimientos de las obligaciones legales de la entidad y el daño patrimonial sufrido por mi mandante y traslada al inversor el riesgo de la bajada en la cotización cuando dicho riesgo ha sido generado por la propia entidad causante del error como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información, y que se materializa en el momento en el que se lleva a cabo el canje, sin ser consciente de ello en ese momento mi mandante y, como se ha expuesto sin que por parte de la entidad se haya aprovechado ninguno de los hitos por los que transcurre el producto inicialmente contratado, para proporcionar ni un asesoramiento correcto destinado a proteger el patrimonio de la cliente ni a que la misma conociera la realidad y riesgos de los productos por los que se canjea.
Desde el momento en que se lleva a cabo el canje con base en un contrato viciado de nulidad y susceptible de indemnización con el cumplimiento deficiente del deber de información, quien ha de asumir el riesgo derivado de la ejecución de ese contrato no es otro que la entidad incumplidora. En consecuencia, lo que procede, en el caso de que se acoja la excepción de caducidad opuesta de contrario, es la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los actores y que consistirá en la restitución del capital invertido, descontando los intereses recibidos durante la tenencia de los bonos y los dividendos percibidos durante la tenencia de las acciones en que se convirtieron los bonos, con los intereses legales de todas estas cantidades desde la reclamación extrajudicial. En nuestro caso además, resulta determinante que no consta acreditado que la actora tuviera perfecto conocimiento de que se había producido esa conversión del producto en acciones y lo que ello significaba. Por tanto, en este caso, no es aceptable imputar a la parte actora la causa -por acción u omisión, pero en todo caso negligente-de la disminución paulatina del valor de cotización bursátil durante el plazo que legalmente ostentaba para el ejercicio de la acción de nulidad ( art. 1.301 CC), como venimos diciendo. La parte actora no estaba obligada a vender las acciones que no quiso adquirir por esta vía (como tampoco lo estaban a vender los que sí vendieron). Los clientes se ven como titulares de acciones, sin que conste que hayan sido informados debidamente de que tal sería la consecuencia de su contratación, y por ello el perjuicio que el incumplimiento le provoca no se concreta en el momento de la conversión en acciones, sino en el momento de su enajenación o, en su defecto, por el valor que éstas tengan.
3.-Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.
SEGUNDO: Caducidad
En el primer motivo de apelación se pretende que el plazo de cuatro años de caducidad, a los efectos del artículo 1301 CC, debe de computarse desde la resolución del Banco en junio de 2017.
La pretensión del recurso no puede ser de recibo, de conformidad a la reiterada doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar con el Auto TS 10 de julio de 2019 recurso 2399/2017 'a) En lo que respecta a la caducidad de la acción - motivos primero y segundo- la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone:
'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la ' consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:
'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.
La sentencia de la Audiencia ha resuelto correctamente la cuestión planteada en atención a lo declarado en nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 al indicar que el cómputo del plazo deberá iniciarse cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que sitúa en el año 2012. Por tanto, la tesis que fundamenta los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado, consistente en que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, queda descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones'.
En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sección 14ª del 7 de junio de 2019 Recurso 710/2018 'Además, el que sea exigible para el inicio del cómputo del plazo de caducidad que el cliente haya tenido conocimiento de las verdaderas condiciones y características del producto contratado no debe hacernos olvidar que la consumación del contrato es el elemento indispensable para determinar la fecha en que se inicia el computo de la acción de caducidad, tal como recoge el artículo 1301 del CC y nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 , doctrina que ha sido reiterada en las sentencias de 10 y 18 de abril de 2018 , indicando ' Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
Como tal consumación no tuvo lugar hasta que en el mes de noviembre del año 2015 se produjo la conversión de las obligaciones en 681 acciones del Banco Popular, debemos desestimar el recurso de apelación en este punto puesto que al haberse presentado la demanda en el mes de julio del 2017 es imposible que podamos aceptar la excepción de caducidad'.
De conformidad a esta doctrina, consideramos que como el plazo de caducidad no puede comenzar a transcurrir antes de la consumación del contrato, en su integridad, en el supuesto que nos ocupa ha de coincidir con el canje de los bonos subordinados en acciones (27 de enero del 2014), sin que pueda fijarse ninguna otra fecha posterior, al arbitrio del demandante, máxime cuando las acciones no son productos complejos y, por lo tanto, de general conocimiento; a su vez, debemos de tener en cuenta que la conversión en acciones consta en la información fiscal del año 2014 (folio 349), por lo que no puede ser de recibo que este extremo fuese desconocido para el apelante; en consecuencia, al presentarse la demanda en el año 2019 la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento se encontraba caducada; por lo que procede desestimar el motivo y confirmar en este extremo la sentencia de instancia.
TERCERO: Acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual
A los efectos del presente recurso, procede establecer que, en principio, en los supuestos como el presente, es posible ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios, ex artículo 1101 CC, tal y como se hace en el suplico de la demanda, a tales efectos la STS núm. 303/2019 , de 28 de mayo , citando las sentencias núm. 479/2016, de 13 de julio, núm. 491/2017, de 13 de septiembre (pleno), núm. 172/2018, de 23 de marzo, y núm. 62/2019, de 31 de enero, señala que ' el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento'.
Presupuesto que puede ejercitarse la acción de indemnización, por incumplimientos del deber de información, hemos de tener en cuenta que para que prospere es necesario, además del incumplimiento, la demostración que del mismo se ha generado un daño o perjuicio susceptible de resarcimiento y su relación de causalidad. La carga de probar la existencia del perjuicio patrimonial incumbe a la parte que lo reclama, en los términos de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
En el presente supuesto no podemos apreciar la existencia de daños y perjuicios que puedan ser objeto de indemnización, pues hemos de partir de los hechos que han de entenderse como acreditados.
Como se recoge en la demanda Don Carlos Daniel y doña María Rosario (padres del demandante) adquirieron 55 títulos de Participaciones Preferentes Serie A del Banco Popular por un importe de 55.158,91 € (documento 2 de la demanda), doña María Rosario falleció el 23 de abril de 2006 y don Carlos Daniel el 30 de junio de 2010, por lo que las participaciones pasaron a los herederos doña Amalia y don Narciso, doña Amalia vende 27 títulos de participaciones preferentes el 4 de abril de 2011 por un importe de 27.000 €, por lo que los 28 títulos restantes pasan a ser titularidad exclusiva de don Narciso (documentos 4 a 7 de la demanda).
Por lo tanto, la inversión del demandante (por herencia) ascendió a 28.000 €. El 27 de enero de 2014 se produce el canje por acciones del Banco Popular por la cantidad de 31.282,79 € (información fiscal de don Narciso referida al año 2014, que consta en el folio 349). De igual modo, se acreditan intereses percibidos con anterioridad al canje por 7.285,63 € (folios 336 y ss.). En consecuencia, respecto de la inversión que le correspondió al demandante no hubo pérdidas, pues solo el importe de la acciones superaba la cantidad que le correspondía.
A tales efectos, Sentencia AP Madrid Sección 9ª 31 de octubre de 2019 recurso 370/2019 'Tal incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento -que indudablemente constituía una de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria demandada, frente a la demandante, en virtud de la relación jurídica que les ligaba-, obligaría a la entidad demandada, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , a resarcir a los demandantes los daños y perjuicios derivados del mismo. Daños y perjuicios que se han de concretar en el importe de la disminución finalmente sufrida por el capital invertido, por cuanto es evidente que tal es el verdadero perjuicio originado por el incumplimiento contractual de la entidad demandada que determinó la suscripción, por los demandantes del producto financiero litigioso. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2019 dice al respecto: '.... Esta sala, en la sentencia citada por la recurrente pero también en otras posteriores, casos de las sentencias 81/2018, de 14 de febrero y 552/2018, de 9 de octubre , tiene declarado con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, como las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados o percibidos por los clientes. Por lo que, en el presente caso, no se da el presupuesto para que proceda la indemnización solicitada, pues la cantidad que es objeto de indemnización, los señalados 17.153,91 €, es inferior a los rendimientos económicos percibidos por el cliente, 18.338,77 €, con lo que cabe concluir que no existe daño o perjuicio indemnizable. ....'. Descendiendo al supuesto enjuiciado, a la fecha de finalización del contrato -25 de junio de 2012- el actor habían obtenido una ganancia patrimonial de 5.116,62 euros (acciones por valor de 57.896,91 euros e intereses por importe total de 7.219,71 euros), frente a los 60.000 euros invertidos en el año 2010, por lo que resulta evidente que no se produjo daño alguno, puesto que se insiste, dado que el cliente percibió en el momento del canje -25 de junio de 2012-, prestaciones por un importe superior al que habían invertido, no existe una pérdida que pueda ser objeto de indemnización', en el mismo sentido SAP Madrid Sección 18ª 30 de octubre de 2019 Recurso: 564/2019 'TERCERO.- Solicitándose subsidiariamente por la apelante a través del último de los motivos que, en su caso, fuese desestimada la acción resarcitoria del art 1101 CC ejercitada sobre la base de que se han incumplido por la demandada los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con los clientes, procede entrar en esta alzada en su examen. Alegándose en concreto por el actor que fue la actuación de Banco Popular al incumplir su obligación de información en la comercialización de los referidos bonos lo que provocó que optara por adquirir un producto que nunca hubiese suscrito, siendo ello lo que ha dado lugar al perjuicio sufrido, sobre todo tras la intervención del banco, y que cuantifica en ' la cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido en bonos subordinados necesariamente canjeables 1/2010, minorado en la cuantía de los intereses líquidos percibidos por el demandante e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los bonos y de las acciones de banco popular resultantes de la conversión, más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia en virtud del art 576 de la LEC ', dicha acción debe ser desestimada cuando no constan cuales han sido las obligaciones contractuales incumplidas, ni que de la contratación de los bonos se le hubiese producido perjuicio alguno en el momento en que se produjo el canje por acciones, pues debe tenerse en cuenta que la cantidad invertida fue de 40.000 euros y según se expone en el propio escrito de demanda ' El 26 de abril de 2012 el precio de conversión a las acciones es de 1,9461 euros, siéndole ejecutados el 25 de junio de 2012 y convertidas en 20.618 acciones de Banco Popular Español S.A.', lo que representa por simple operación aritmética la cantidad de 40.124,69 euros, sin contar los intereses brutos obtenidos por importe de 4.813,16 euros. Conclusión a la que asimismo se llega aun cuando se parta de que según la consulta de operaciones aportada como doc. nº 4 de la demanda, el importe líquido en el momento del canje fue de 38.597,94 euros a los que deben incrementarse los intereses brutos obtenidos por importe de 4.813,16 euros y que no han sido objeto de controversia. Como se dice en la SAP 209/2019, de 13 de septiembre, de esta Sección'.
No podemos tener en cuenta lo acontecido con posterioridad al canje de obligaciones por acciones, pues las vicisitudes ocurridas a partir de tal momento, en el que el demandante decidió continuar asumiendo los riesgos propios de la tenencia de las acciones (producto no complejo de notable y notoria volatilidad), no guardan relación alguna con la contratación de las participaciones preferentes, ni de las obligaciones convertibles en acciones, como ha entendido esta Sección en diversas resoluciones, así entre otras, Sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2019 recursos 70 y 157/2019. Debemos de tener en cuenta que en el presente supuesto, con el canje de las obligaciones por acciones, no nos encontramos ante la adquisición de éstas en una ampliación de capital, ni con la adquisición de las acciones puede apreciarse un defecto de información (como se alega en el recurso), pues hemos de reiterar las acciones adquiridas como consecuencia del canje son productos no complejos y de notoria volatilidad.
En conclusión, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO:Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso al apelante, artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Narciso, representado por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 833/2019, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena al apelante respecto de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0315-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.