Sentencia CIVIL Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 5/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 278/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100017

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:17

Núm. Roj: SAP LO 17:2021

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00005/2021

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26089 42 1 2019 0006275

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001127 /2019

Recurrente: VIÑEDOS LA RIOJA ALTA, S.L.

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado:

Recurrido: Simón

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: ROCIO SAEZ SOLAS

SENTENCIA Nº 5 de 2021

En Logroño a quince de enero de dos mil veintiuno

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 1127/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 278/2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 1 de abril de 2020 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de don Simón contra VIÑEDOS LA RIOJA ALTA S.L. y en consecuencia:

1.- Se declara la inexistencia de servidumbre de aguas sobre la finca sita en el municipio de Cenicero, término de DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 propiedad del demandante. Se condena a la parte demandada a no perjudicar al demandante con las aguas de las parcelas de su propiedad, sitas en el municipio de Cenicero, en el Término de DIRECCION000 polígono NUM000, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

2.-Se condena a la parte demandada a realizar a su costa las obras necesarias para dejar las fincas de su propiedad , las fincas del Polígono NUM000, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, en el mismo estado en que se encontraban con anterioridad a la realización de las obras de variación del cauce de la finca NUM006 del polígono NUM000 Desagüe, y a deshacer las obras de rellenado del terreno dejándolas en su estado anterior. Si se acreditara la imposibilidad de reponer el cauce del arroyo al estado anterior se condena a la parte demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias para que no exista ningún tipo de desnivel entre las fincas rústicas, ni vertientes ni sobrantes de agua que ocasionen daños en la parcela NUM001 polígono NUM000.

3.- No ha lugar a condena a la parte demandada a indemnizar a la parte actora, por daños y perjuicios.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, presentado la apelada escrito de oposición al recurso en plazo legal.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se señaló para la resolución el 14 de enero de 2021 siendo designado encargado de dictar resolución el magistrado de esta Audiencia Provincial, Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Principió la presente 'litis' en virtud de una demanda de juicio verbalque dedujo DON Simón contra VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de aguas y reclamación indemnizatoria.

Por lo que interesa al objeto del recurso, los hechos en los que se basaba la demanda eran sustancialmente los siguientes:

Alegaba el demandante que la demandada es propietaria de varias parcelas en el polígono NUM000 del en el Paraje de DIRECCION000, del municipio de Cenicero. En concreto, aunque no están inscritas, son de su titularidad las parcelas: NUM007, NUM002, NUM008, NUM009, NUM003, NUM010, NUM004, NUM005, que en la actualidad, están unidas físicamente, siendo una unidad de cultivo única, una viña, si bien, tanto en catastro como en el registro (algunas de dichas fincas no están inscritas) no están agrupadas. En fecha 3 de julio de 2007 D. Bernardino realizó una solicitud a la C.H.E. para la construcción de un paso de acceso a fincas sobre la acequia de Buicioderivada del Canal Margen Derecha del Najerilla, término de Cenicero. Esta acequia (finca catastral NUM006 de la CHE), dividía la explotación formada por las parcelas NUM003, NUM010 y NUM005 que eran en dicha fecha aprovechadas, en base a contrato de arrendamiento rústico o aparecería por el solicitante, D. Bernardino. Pero el Sr. Bernardino no procedió a construir un paso de acceso, sino que procedió a cambiar el trazado de la acequia o arroyo, (finca NUM006) desplazándolo del centro del valle, a la margen izquierda de las fincas de las que era arrendatario, por medio de un movimiento de tierras de grandes dimensiones. Con ello, el solicitante, el Sr. Bernardino, de forma física, agrupaba la totalidad de las parcelas rústicas que explotaba en una sola finca, para dedicarlas al cultivo de viñedo. Para ello, procedió al entubado de unos 52 metros de la acequia o desagüe, dando lugar a la modificación del cauce por desplazamiento del tramo abierto del mismo hacia el oeste, de tal forma que la parcela NUM005 del políg. NUM000, que estaba inicialmente al margen izquierdo, está ahora al margen derecho de la acequia o desagüe, del nuevo cauce artificial creado, dando lugar a que el cambio del cauce del desagüe y de los movimientos de tierras haya alterado el discurrir natural del agua y haya dado lugar a la servidumbre de aguas sobre parcelas que no estaban afectadas, en concreto, la parcela NUM001 propiedad del demandante.

De las fincas rústicas propiedad de la demandada, las fincas del Polígono NUM000, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 NUM005 son las que han dado lugar, a que tanto por la alteración del cauce del desagüe Parcela catastral NUM006 del Polígono NUM000, como por el movimiento de tierras, creando el talud y elevando la cota de altura de las fincas propiedad de la demandada en relación con la finca del demandado, sean objeto de este procedimiento de acción de negatoria de servidumbre de aguas.

Tal y como consta en el certificado del Registro de la Propiedad, en la Escritura de Propiedad y en el certificado del Catastro, la Parcela NUM001 del Polígono NUM000 cuyo titular es el demandante, no 'debería' tener como lindero ninguna acequia, arroyo o desagüe, ya que la finca catastral NUM006 atravesaba de norte a sur las fincas propiedad de la demandada, fincas catastrales NUM005 y NUM010, tal y como continua apareciendo en el Catastro. Sin embargo, la realidad es que la finca catastral NUM006 (acequia), en la actualidad ha sido alterada, así como la estructura de dichas parcelas rústicas, al estar ahora situada dentro de la parcela NUM003 y NUM005, al oeste, recorriendo las parcelas propiedad de la demandada de norte a sur y dando lugar a daños ocasionados por el agua a la finca propiedad del demandante.

El actor encargó un dictamen al Gabinete pericial Alvarez y Asociados, quien comprobó el estado actual de las fincas de la demandada y procedió a emitir informe en el que se concluye que se ha procedido a la variación de la orografía del terreno así como a cambios en el linde oeste de la finca propiedad del demandante y que el cambio en la ubicación del desagüe, arroyo o acequia, junto con el movimientos de tierras efectuado sobre las parcelas de la demandada, dan lugar que se produzcan daños por agua en el cultivo de viñedo de la parcela NUM001 propiedad del demandante, afectando a unos 450 m2 de superficie de la finca destinada a viñedo del demandante.

En concreto, hace constar el informe: '..se desagua el agua de escorrentía, de la Parcela NUM002 a la Parcela NUM001 por el linde situado al Sur de la Parcela objeto de estudio, ya que esta última está a menor cota. Las parcelas rellenadas por donde antes transcurría el arroyo se encuentran ahora sobre un talud de altura variable de hasta 0,60 m. de desnivel...'

'.. la Parcela NUM001, no linda con ninguna otra por el Sureste (catastro); actualmente linda en esta zona con el 'Desagüe' perteneciente a la cuenca del Najerilla...'

·..SE HA MODIFICADO tanto EL CAUCE del 'Desagüe', así como EL EMPLAZAMIENTO de las Parcelas NUM002, NUM004, NUM005 y NUM003 del Polígono NUM000,..'

'..Las parcelas Nº NUM004, NUM005 y NUM003 se encuentran actualmente al este del nuevo trazado del arroyo de desagüe, mientras que en el año 2.000 estas parcelas estaban al oeste del arroyo natural...'

'...Ortofoto del año 2.009.. el 'Desagüe', que ya no discurre por el mismo emplazamiento, incluso en el tramo que discurre en el linde de las Parcelas NUM002 y NUM004 el 'Desagüe' se encuentra entubado; como los emplazamientos de las Parcelas NUM002, NUM004, NUM005 y NUM003 que ya no coinciden con los emplazamientos indicados en el Catastro..'

'.. Ortofoto del año 2.012.. replantado de las Parcelas NUM002, NUM004, NUM005 y NUM003, incluso una plantación de arbolado en los márgenes del 'Desagüe..'

'.. Ortofoto del año 2.014 ... se puede decir, que en el año 2.012 concluyeron las obras de modificación de orografía y parcelas y que tanto el emplazamiento de las Parcelas objeto de estudio, como el 'Desagüe', permanecen en los mismos emplazamientos a partir de ese año..'

'.. El 'Desagüe' de la Cuenca del Najerilla, que según el Catastro debe quedar a una distancia de aproximadamente 12 m con respecto al linde Sureste de la Parcela NUM001 del Polígono NUM000, parcela propiedad de nuestro cliente; actualmente queda a escasos 2 m de con respecto al mismo linde Sureste... el agua de escorrentía sobrepase el caudal máximo que pueda soportar el 'Desagüe' de la Cuenca del Najerilla, la zona Sureste de la Parcela NUM001 quedará inundada..'

'..parcela NUM002 situada al Sur de la Parcela NUM001; Parcela NUM004 situada al Sureste de la Parcela objeto de estudio; Parcela NUM003 situada al Este de la Parcela NUM001; y la Parcela NUM005 situada al Este de la Parcela Objeto de estudio, quedan a una cota superior a la parcela objeto de estudio (Parcela

poder juntar varias parcelas en una sola. Es decir, se ha rellenado para igualar niveles en fincas de tal manera que existe un talud de altura variable que ronda los 1,50 m. de media, que inicialmente no estaba..'

'.. las aguas siempre tienden a buscar de forma natural las zonas más bajas, y ésta es (después de los trabajos de relleno de fincas limítrofes) la zona Sureste de la Parcela NUM001, este hecho ocasiona daños en el viñedo de dicha zona..'

'.. en la zona Sureste se han colocado una serie de rocas en modo de dique, que favorecen el embalsamiento de agua de escorrentía en dicha zona. Existe una humedad constante.. en las inmediaciones de la finca....'

'..al Sur de la Parcela NUM001, se ha entubado parte del 'Desagüe', con el consiguiente riesgo de obstrucción por arrastre de materia solida (ramas, arbustos, etc.,...).'

'.. los propietarios de las Parcelas del Polígono NUM000, situadas en DIRECCION000 en el término municipal de Cenicero: Parcela NUM002, Parcela NUM004, Parcela NUM003, y la Parcela NUM005, están obligados a devolver el cauce del 'Desagüe' de la Cuenca del Najerilla a su estado original..

'..la no evacuación de las aguas ha producido un embalsamiento de agua sobre el cultivo. Teniendo en cuenta que se trata de un cultivo de secano, como es la vid, el exceso de humedad genera unos daños como son:

- Aumento considerable de gasto en tratamientos químicos y fitosanitarios para evitar la podredumbre de la planta. .

- Disminución de la calidad de la uva. Se puede ver afectada durante varios años la calidad de la uva.

- Lavado del terreno. .. consiste en que a la hora de absorber rápidamente el terreno la cantidad de agua en la superficie, esta agua arrastra los nutrientes del terreno dejando a la planta sin su alimento, por lo que se ve imprescindible aportar estos nutrientes de manera artificial, ya sea mediante fertirrigación (productos químicos caros), o aporte de abonos sólidos (estiércol, etc.)

- Manejo del suelo. ... El agua embalsada provoca que la superficie del terreno se deforme considerablemente si se actúa con vehículos agrícolas con el terreno aún fresco. En cambio, si se espera a que se encuentre totalmente seco, el esfuerzo necesario para llevar a cabo los trabajos de suelo es muchísimo mayor..

- .. la debilitación estructural de la superficie del terreno hace flaquear considerablemente el agarre de la planta al suelo. En función de la edad de la planta, del tipo de terreno y la cantidad de agua embalsada, la cepa puede variar su inclinación llegando incluso a su caída ..

- .. el valor estimado de superficie dañada corresponde a los metros cuadrados de la parcela de viña propiedad de D. Simón, afectada por la acumulación de agua por la modificación del trazado, que al encontrarse a una cota inferior a las fincas de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L., hacen que se acumulen en esta superficie... 0,045 (ha) x 6.500 (kg/ha*año) x1,05 (€/kg) = 307,13 €/año..'

En la demanda se indica también que los Técnicos de la Confederación Hidrográfica del Ebro, procedieron a iniciar procedimientos sancionadores contra la actuaciones irregular de movimiento de tierras y cambios del cauce de la parcela NUM006 del Catastro, y que dieron lugar distintos siguientes procedimientos administrativos, en los que el demandante no fue parte. Y que como no se atendía el requerimiento de la CHE y ni se deshacía las obras ni las dejaba en su estado anterior, el demandante, por su parte, en calidad de propietario de la Parcela NUM001, , presentó el día 21 de Junio de 2015 ante la Confederación Hidrográfica del Ebro denuncia por incumplimiento del requerimiento contenido en la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 27 de Junio de 2011, pero la Confederación Hidrográfica del Ebro procedió al archivo del procedimiento al no ser la mercantil LA RIOJA ALTA, S.A. la propietaria de las fincas, ya que la actual propietaria de las fincas rústicas es la mercantil VIÑEDOS LA RIOJA ALTA, S.L.,

La demanda concluye del modo siguiente:

1.- La variación del cauce natural original ha sido modificada por la mano del hombre, dentro de las parcelas propiedad de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L.

2.- Han variado los lindes de la parcela de nuestro cliente.

3.- Las parcelas Nº NUM004, NUM005 y NUM003 inicialmente se encontraban al oeste del arroyo, mientras que en la actualidad dichas fincas se sitúan al este del nuevo trazado del arroyo

4.- Ha acercado el cauce (y con ello una franja húmeda) a la zona de cultivo de nuestro cliente

5.- Se ha acometido un proceso de relleno de tierras en las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 que ha hecho que se genere un talud en la zona de influencia de la parcela de nuestro cliente, que hace que si antes el agua sobrante rebosara a ambos lados del cauce, ahora SOLAMENTE se sobra por un único lado, que es la parcela de nuestro cliente.

6.- Gran parte del trazado se encuentre en estos momentos entubado (cuando siempre ha sido cauce abierto) hace que a lo largo de la parte entubada el agua no desagua hacia las fincas y reduce la superficie TOTAL a soportar el agua sobrante, consiguiendo un aumento de caudal y con una mayor presión a la salida del tubo y encontrar el cielo abierto.

7.- La boca de salida del agua entubada se encuentre justo al comienzo de la parcela de nuestro cliente hace que gran cantidad de agua se acumule justo en las inmediaciones de la parcela de nuestro cliente.

8.- La modificación de las parcelas limítrofes convierte ahora mismo la parcela de nuestro defendido en la parte más baja (de menor cota) de las inmediaciones, lo que va a generar SIEMPRE una acumulación de agua en la zona

9.- Las obras llevadas a cabo en la zona no son únicamente meter bajo tubo el cauce de un arroyo existente, sino que se ha cambiado tanto su trazado como la orografía de las fincas limítrofes.... '

2.-La contestación a la demandaniega que en las parcelas catastrales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 - en la actualidad propiedad de la demandada Viñedos Rioja Alta S.L- , ni con anterioridad a que la demandada las adquirieras ni mucho menos siendo propietario, se hayan realizado actuaciones que hayan provocado una servidumbre de aguas sobre la parcela del actor o, en su caso, agravamiento de las aguas que naturalmente debe recibir.

Niega el demandado que se haya producido una variación del cauce de desagüe, acequia o arroyo, cuyo titular es la Confederación Hidrográfica del Ebro, CHE, que es la parcela NUM006 del Polígono NUM000 y que se haya producido un movimiento de tierras, elevación de altura de las fincas propiedad de la demandada en relación a la finca del demandante, que haya dado lugar a que se ocasionen daños en la finca del demandante todos los años. Argumenta que el anterior propietario de la finca cultivada como unidad de explotación de viñedo, con sus actuaciones, realizadas en su propia propiedad sin afectar a terceros, en ningún momento impuso a la finca del actor que tuviera que recibir aguas de escorrentías ni de ninguna otra naturaleza.

Así, por ejemplo:

a) En cuanto a la afirmación de la demanda relativa a que se produjo un levantamiento creando un talud en la parcela NUM002 en su parte lindera con la parcela NUM001 del actor, la demandada alega que no es cierta dicha afirmación. En dicha parcela lo que se realizó fue consolidar un pequeño talud lateral de escasos 50- 80-150 cm aproximadamente según transcurre en sus 40 metros lineales que permiten tanto el cultivo de vid a la parte actora como a la demandada y dicha consolidación no incrementa las aguas que soportan la parcela NUM001 sino que su evitan la misma y en su caso el corrimiento de tierra a la misma, pero nada más y, mucho menos, perjudicar al actor, el cual obviamente salió beneficiado ya que no soporta el desprendimiento de tierra por muy insignificante que fuera y no soporta que tenga que recibir más agua ya que unido al cultivo de la parcela de mi representado supone que no recibe nada de agua

b) Respecto al desagüe, está claro que el propietario anterior actuó conforme a derecho tal y como reconoció la propia resolución de la CHE. En ejercicio de su derecho de propiedad, actuó sin perjudicar al actor ni ningún otro tercero. Afirma que lo que hizo, fue actuar en su unidad de cultivo, y como todo propietario ejercitó su derecho de propiedad actuando sobre él y entubó el desagüe con autorización y aclaramiento que posteriormente efectuó tras el requerimiento de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO.

c)

En concreto habría realizado dos actuaciones en lo que ese desagüe se refiere:

1º.- En lo que respecta al recorrido por las parcelas NUM009, NUM008 y NUM004, alega que la propia CHE reconoce el trazado catastral no es correcto y de ahí que el conste que el guardia de denuncias de Comisaria de aguas afirmara que aparenta que su trazado en planos catastrales se realizó con un 'tiralíneas'. Alega que el anterior propietario de la fincas del ahora demandado, procedió a entubar, con una sección similar y superior al a que había antes, desde la parcela NUM009 hasta la salida en la parte del enorme desagüe abierto que existe en la parte que linda con la parcela del actor. A su vez, también realizó una pequeña modificación en el trayecto posterior a lo que linda a la parcela NUM001 sin que sea objeto de este procedimiento. Alega que demostrará mediante una pericial que iba a aportar, que el recorrido del desagüe se modificó aguas arriba y debajo de la parcela NUM001, a una distancia que variaba de 0 a 3 metros lineales, siempre dentro de la propiedad del demandado y sin producir ningún perjuicio a tercero ni mucho menos al actor y no un traslado de hasta 12 metros lineales como afirma la parte actora. Con dicha actuación, el actor en su parcela NUM001 no recibe ningún agua ni se ha incrementado el que en su caso tuviera.

2º.- En lo que se refiere al final de entubamiento, en la parte del desagüe lindera con la parcela NUM001 del actor, alega que el mismo siempre está ejecutado en la parcela de Viñedos Rioja Alta SL y con una capacidad de absorción superior a la que tenía el desagüe anterior y la suma de las que podría arrastrar la de los canales de la Comunidad de Regantes donde tiene origen el entubamiento y la de las escorrentía naturales subterráneas o pluviales que se pudieran dar.

Asimismo, alega que por la actuación realizada el desagüe tal y como se ejecutó sanea por drenaje, por lo que no solo no se envían aguas a la parcela nº NUM001 catastral ni obviamente incrementan las que recibiera naturalmente que no había, sino que, es obvio que la finca del demandado se benefició ya que la obra saneó y mejoró el sistema de desagüe, pero también dicha actuación benefició enormemente al ahora actor

En cuanto a las alegaciones de la parte actora sobre linderos catastrales, la demandada alega que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades y por ende sus lindes y linderos; y que en este procedimiento la litis planteada no se refiere a títulos de propiedad ni a si la actuación se realizó con las autorizaciones o licencias pertinentes -lo cual fue resuelto por la propia CHE como consta en autos - y no ha sido impugnado en la jurisdicción contenciosa administrativa.

3.-La sentencia de primer gradoestimó sustancialmente la demanda en el sentido de estimar la acción negatoria de servidumbre de aguas, y condenar a la demandada a no perjudicar al demandante con las aguas de las parcelas de su propiedad, sitas en el municipio de Cenicero, en el Término de DIRECCION000 polígono NUM000, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.y a realizar a su costa las obras necesarias para dejar las fincas de su propiedad , las fincas del Polígono NUM000, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, en el mismo estado en que se encontraban con anterioridad a la realización de las obras de variación del cauce de la finca NUM006 del polígono NUM000 Desagüe, y a deshacer las obras de rellenado del terreno dejándolas en su estado anterior. Para el caso de que se acreditase la imposibilidad de reponer el cauce del arroyo al estado anterior se condenaba a la parte demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias para que no exista ningún tipo de desnivel entre las fincas rústicas, ni vertientes ni sobrantes de agua que ocasionen daños en la parcela NUM001 polígono NUM000.

La sentencia hoy apelada se basó en los argumentos esenciales que pasamos a resumir:

Parte la sentencia que de la descripción registral de los lindes de la propieda del demandante, se concluye que dicha finca la descripción no linda con ninguna acequia o canal de riego ni con parcela de la CHE.

Indica a continuación que del expediente administrativo NUM011 se acredita como en fecha 15 de abril de 2008, se formula una denuncia en referencia a las parcelas del polígono NUM000, parcelas número NUM002, NUM008 , NUM009 y NUM004 en la que se pone de manifiesto por el agente medioambiental que se están ejecutando obras de entubamiento y modificación de cauce público, y que no existe autorización necesaria. De ello se deriva junto con la testifical del agente medioambiental, como efectivamente en abril del 2008 se lleva a cabo el entubamiento entubamiento con un tubo de hormigón con un diámetro de 90 cm y la modificación del cauce; añade que existe en este expediente documentación gráfica que refleja cómo se produce la modificación del cauce, hecho éste implica una alteración del estado de las cosas con modificación de un cauce de recogida de agua natural o artificial. Y seguidamente indica: ' No consta en ningún expediente ni se acredita por la demandada que ella cuente con autorización del actor para alterar las aguas y su cauce sus distancias a la finca el demandante o su curso.'

En este expediente se constata también en las alegaciones que don Bernardino (folio 15/35 del expediente remitido) y que realiza a la CHE en las que se indica 'el 30 de agosto de 2006 y solicitó a esa Confederación Hidrográfica del Ebro autorización para rectificación de cauce y relleno con tierra del acequia y desagüe de riego de Buicio -que no arroyo innominado-la cual discurre por medio de la finca, formada por las parcelas NUM002, NUM008, NUM004, NUM005, NUM003 y NUM010. La parcela número NUM009 no forma parte de esta propiedad. Cualquier obra que se realiza en el tramo que discurre por la parcela número NUM009 no tiene nada que ver con el compareciente. La acequia de Buicio divide la finca en dos, dificultando su explotación. (...)'.

De ello concluye la juez 'a quo' que el propio explotador de dichas parcelas (actualmente propiedad de la demandada) reconoce que solicitó dos años antes del inicio del expediente sancionador, autorización para relleno de tierra y rectificación del cauce. Y en virtud de las periciales, testificales y de lo que resultaba en este expediente, la juez 'a quo' concluye que ' todo pone de manifiesto que esas obras se realizaron sin autorización administrativa; también se refleja que interesa la legalización de la obra ya ejecutada, es decir, ha realizado las obras para las que no obtuvo la licencia administrativa'(a esta conclusión se llega del examen del expediente y de las testificales practicadas en el acto del juicio, y periciales obrantes).

En contra de lo que informa la Gerencia Regional del Catastro en fecha 4 de febrero de 2019, que indicaba que en la parcela número NUM006 polígono NUM000 no se observan alteraciones gráficas significativas en el trazado originario respecto al que figura en la cartografía catastral actual, la Juzgadora valora la prueba y concluye que este dato que señala el catastro se ve entredicho por la realidad de los informes periciales tanto del demandante como del demandado, y la del reflejo visual de las ortofotos superpuestas con la planimetría de las fincas. La sentencia de instancia concluye así que se puede dar por declarado en esta sentencia que el cauce sí ha sido modificado y alterado de su curso originario, entre los años 2006 al 2019.

La sentencia a continuación hace una minuciosa descripción y valoración de la prueba ( testifical prestada por un sobrino del demandante , por el agente medioambiental don Victoriano, por el anterior dueño de la finca de la demandada don Bernardino y por el testigo don Indalecio , así como de las periciales prestadas por el perito don Íñigo y el Perito don Jaime y las fotografías obrantes en autos.

Tras ello la sentencia concluye así:

'Del examen de las fotografías que se acompañan al informe pericial de la actora, y en suma del examen de la totalidad de las imágenes gráficas que obran en el procedimiento se acredita que sí se ha modificado tanto el trazado de la acequia-desagüe como la disposición originaria de las parcelas de la demandada en relación a dicha acequia, e igualmente la modificación de la disposición de la parcela del actor en relación a la acequia, pasando a lindar el cauce con la parcela NUM001 tras las obras realizadas en las fincas de la demandada cuando nunca antes lindaban con el agua.

Del examen de las ortofotos que se acompañan al informe pericial de la actora, se observa como hasta el año 2004 el cauce mantiene una ubicación que podemos denominar originaria y como va sufriendo modificaciones en los años posteriores. En la ortofoto del año 2006 se observa el movimiento de tierras que esta realizando la titular de las parcelas, hoy de la demandada, lo que evidencia un movimiento de tierras respecto a las fotografías anteriores. A esta conclusión de movimiento de tierras se deriva, tanto de este informe pericial y las aclaraciones del perito de la actora, en igualmente de los expedientes administrativos acompañados, y especialmente del expediente número NUM011. En la modificación de la cota de las parcelas no es tan relevante la dimensión, si hablamos de 50 cm, de 1 m o de metro y medio, sino que debemos pensar en las dimensiones hidrológicas que implica una modificación de cota, elevando la de las parcelas demandadas respecto a la de la actora, una cota que aparentemente en medición es tan reducida como 50 cm es suficiente para crear una alteración de la caída originaria de las aguas, de tal forma que genere un encharcamiento y recepción de aguas pluviales que el predio superior (en su origen antes de la alteración) no tiene obligación legal de soportar. No se precisa un ostentoso movimiento de tierras en aportación de áridos, o en su retirada de grandes dimensiones en altitud, como es evidente y conocido, para modificar la caída natural de las aguas entre predios. Si seguimos observando las distintas ortofotos se observa la modificación y alteración visual del desagüe-cauce, llegando a lindar con la finca del actor cuando nunca esta finca tuvo como lindero dicho cauce-acequia.

En conclusión del informe pericial de la parte actora se deriva como se ha producido una modificación del cauce de la acequia-desagüe, igual realidad de modificación del cauce se deriva del informe pericial de la parte demandada, de forma que si antes el arroyo no lindaba con la parcela del actor, actualmente linda con la parcela NUM001 del polígono NUM000; se afirma igualmente en este informe pericial que ahora la parcela NUM001 está a menor cota que la parcela NUM002, como consecuencia de las actuaciones realizadas. Afirmando sin ninguna duda el perito de la demandante que se ha modificado el cauce del desagüe, y el emplazamiento de las parcelas de la parte demandada en relación a la parcela NUM006 que constituye dicho desagüe; se deriva asimismo que se ha producido el entubado de parte del desagüe al sur de la parcela NUM001 lindando con esta. Toda actuación de estrechamiento del cauce determina la creación de un freno a la salida natural del agua que produce una variación del cauce; ya que un cauce al aire cuando se ve desbordado se distribuye por el nivel de cota en los laterales del cauce; sin embargo un cauce entubado si el diámetro no es suficiente a la previsión del máximo cauce previsible en el arroyo va implicar un evidente encharcamiento y desbordamiento hacia la finca que se encuentre en cota más baja.

Lo cierto es que tal y como hemos indicado con anterioridad se crea una colindancia de la parcela NUM001 del demandante con un cauce de desagüe que con anterioridad no existía, no puede acogerse las manifestaciones del perito de la mercantil demandada que sostiene que sólo hay beneficios de tenerte colindante una acequia a una finca de cultivo. En primer lugar es evidente que los bienes de dominio público hidráulico están sujetos a una serie de servidumbres legales que supone limitaciones al ejercicio del derecho de dominio, que afectan desde el vallado hasta la obligación de dejar espacios de servidumbre de paso de conformidad con la legislación administrativa en materia de aguas. En igual sentido de considerar que el dominio hidráulico es de carácter privado se producen igualmente limitaciones al dominio que implican una agravación del dominio y de las facultades del derecho de propiedad de la finca afectada.

Preguntado el perito de la parte demandante sobre que hay que hacer para reponer el estado de las cosas a instancias del letrado de la parte demandada manifiesta que lleva el cauce a donde estaba y dejar un cauce abierto.

Lo cierto es que se ha producido una alteración de un cauce-acequia-arroyo y con independencia de si pertenece al dominio público hidráulico de la CHE o si es de carácter privado, ha supuesto una modificación física en su ubicación que afecta a la vaguada del terreno, creando que en este momento actual linde con la finca del actora, a la vez que somete a la parcela NUM001 del polígono NUM000 a las servidumbres legales derivadas de la normativa de aguas que antes no existía. Es evidente la agravación en la situación dominical de la finca del actor, tanto por las obras de movimiento de cauce como de elevación y relleno de terreno en las fincas de la demandada.

En conclusión se ha creado una servidumbre de agua que no existía, por decisión unilateral de los predios propiedad de la demandada, sin autorización ni consentimiento del actor. Debe declararse que no existe dicha servidumbre de aguas sobre la parcela NUM001, polígono NUM000, término de DIRECCION000, municipio de Cenicero; y no puede perjudicarse a las parcelas del actor por decisión unilateral del propietario de las fincas colindantes y propiedad de la demandada. Se declara que el cauce existente previo a la modificación de las aguas es el que se refleja en las fotografías aéreas del informe pericial de la parte demandada en color morado. Consecuencia de ello debe la parte demandada realizar a su costa las obras necesarias dejando las fincas de su propiedad, fincas al polígono NUM000, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 en el estado en que se encontraban antes de la realización de la variación del cauce de la finca NUM006 del polígono NUM000, condenando a la parte demandada a deshacer las obras de rellenado de terreno dejándolas a su estado anterior, y por ello en la altura de la vaguada natural de aguas que modificó. Asimismo si en fase de ejecución de sentencia se acreditará la imposibilidad de devolver el terreno a su estado anterior (la parte actora no tiene obligación de soportar una modificación de terreno que en su momento sería costosa para el propietario de las parcelas demandadas, pero que fue no consentida por el actor, y la imposibilidad fuera por motivos físicos), se condena a la parte demandada a realizar las obras necesarias para que no exista ningún tipo de desnivel entre las fincas rústicas colindantes con la del actor, ni vertientes ni sobrantes de agua que afecten a la parcela NUM001 el polígono NUM000.'

4.-Contra la sentencia de primera instancia interpone VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. recurso de apelaciónque se basa, en resumen, en los argumentos que pasamos a exponer.

Alega en primer término que no está de acuerdo con que la sentencia indique que la demandada ahora recurrente 'niega que se ha producido una variación del cauce del acequia o arroyo, parcela NUM006 del NUM000.' Considera la recurrente que , por el contrario, dicha parte nunca afirmó nada semejante, sino que lo que sostuvo es que la variación o modificación del cauce se produjo dentro de su finca, y nunca ha perjudicado a la finca de la demandada ni ha creado ni agravado o modificado una servidumbre de aguas.

Se impugna el Razonamiento Jurídico Tercero de la sentencia en cuanto afirma que se crea una colindancia de la parcela NUM001 del demandante con un cauce del desagüe y una servidumbre de agua sobre la finca del actor, con limitaciones derivadas de la normativa de aguas que antes no existía. Alega la parte apelante que el cauce del desagüe se creó íntegramente en la parcela de la demandada, concretamente en las parcelas catastrales NUM004 y NUM003, dejando un pequeño espacio que no es cauce de lindero con la parcela NUM001 del actor. Según la apelante, este pequeño espacio no perseguía sino que quedara totalmente claro que la ejecución estaba realizada en plena propiedad de la hoy recurrente Viñedos Rioja Alta SL y que no se ejecutaba ni debilitaba ningún terreno del lindero

En lo que respecta a la segunda conclusión, alega la apelante que aunque la sentencia recurrida concluye que se ha creado una servidumbre de agua que no existía, deja abierta la duda a si se trata de una servidumbre legal sujeta al dominio público hidráulico o de carácter privado. Entiende la apelante que no puede dejarse la puerta abierta dubitativa a una posible servidumbre legal de carácter administrativo y regulada por el dominio público hidráulico y sus consecuencias como espacios de zona de metros de limitaciones de dominio en márgenes, paso etc... de conformidad con la legislación administrativa de materia de aguas. En el procedimiento no se pudo probar por la parte actora -porque no se trata de un cauce público-, salvo lo manifestado por la declaración de mencionado testigo Don Victoriano, pero claramente contrario a las propia resoluciones de la propia Confederación Hidrográfica del Ebro máximo y competente Organismo Público en tema de aguas públicas en la zona de las fincas objeto de controversia.

Alega que la propia Confederación Hidrográfica del Ebro, no consideró el cauce o arroyo dedicado a desagüe como de dominio público ni patrimonial, por lo que no sería conforme a derecho ' concluir la Sentencia recurrida de limitaciones al dominio de la parte actora por 'posibles' servidumbre legal de conformidad a la legislación administrativa de aguas como así concluye'. A su vez, citada Confederación no impone sanción alguna y da por cumplido los requerimiento realizados al, en su día ejecutante de las actuaciones realizadas.

Alega asimismo que no es cierto que se hayan producido limitaciones del dominio de la parte demandante. Señala que la naturaleza del desagüe ha perdido la condición de que lo hagan de forma natural (por transformación de orografía, cultivo de la zona y aportaciones de caudales de las acequias) y que la pericial aportada por el apelante demostraba que el actor no recibe ningún caudal de agua ni se ha incrementado en el caso que lo tuviera, ya que la finalidad de ese recorrido de desagüe y su entubamiento por las fincas de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. no es otro sino que el canal del regadío -el cual es de dimensiones inferiores al del cauce del desagüe ya que se realizó incrementando su capacidad-, si hubiere un circuito tuviera sin problema alguno un recorrido de agua de continuidad con el desagüe.

Concluye así con base en esta pericial que con esta actuación el actor,no salió en modo alguno perjudicado, sino totalmente beneficiado porque además de incrementar la capacidad e desagüe, se unió que al colocarlo cerca del límite con la parcela NUM001 del actor, el mismo drena, en una cantidad escasa, la parcela de actor que antes no podía drenar. Alega que no hay riesgo alguno de desbordamiento del desagüe ni tampoco hay escorrentías superficiales porque, las pocas que existen, en el supuesto de lluvias fuertes drenan al cauce de desagüe creado precisamente para sanear y beneficiar al actor que, en caso de no existir, o mantener el antiguo si se desbordase el anterior canal -de menores dimensiones- tendría que soportar.

La recurrente impugna también que la sentencia recurrida considere que se ha agravado la situación dominical del actor, con la elevación y relleno de terreno en las fincas de la demandada. Alega que se consolidó una pequeña escollera que claramente benefició al actor. Invoca de nuevo la pericial aportada por dicha parte apelante, señalando que las fotografías 2 y 3 de la pericial demostrarían que la consolidación de ese pequeño muro supuso que las aguas se filtraran en la finca de Viñedos Rioja Alta SL -parcela NUM002- ya que el terreno se consolidaba y así se evitaba que la parcela del actor tuviera que soportar agua proveniente por naturaleza, aunque era mínima, de finca de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. e incluso se evitaba el arrastre de tierra. Insiste en que el actor nunca salió perjudicado, sino todo lo contrario, ya que con esa consolidación de terreno, aunque es pequeña en altura y metros lineales, se realizó dentro de la propiedad de la finca de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. y se evitó así drenar o incrementar agua que, aunque fuera insignificantes, naturalmente tuviera que soportar.

También se impugna que la sentencia prevea una condena a la parte demandada a realizar las obras necesarias para que no exista ningún tipo de desnivel, entre las fincas rusticas colindantes con la del actor, ni vertientes ni sobrantes de agua que afecten a la parcela del actor, para el supuesto de que en ejecución de Sentencia se acreditase la imposibilidad de devolver el terreno a su estado anterior fuera sólo por motivos físicos. Considera que no puede limitase solo a la imposibilidad física sin tener en cuenta el supuesto de que reponerla estado anterior fuera totalmente desproporcionado y excesivo . Entiende en suma la apelante que si las obras que hubiera que ejecutar para reponer la actuaciones al estado primitivo fuesen obras totalmente desproporcionadas y excesivas, lo correcto no sería reponer la actuaciones al estado primitivo, sino ejecutar obras necesarias a fin de evitar que la parte actora recibiera más agua que antes.

Se impugna por último el Razonamiento Jurídico relativo a costas porque la sentencia no estima los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, , de ahí la estimación parcial por lo que en base al artículo 394 y la teoría del vencimiento, al no ser integra sino parcial.

5.-El demandante DON Simón ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- 1.-En cuanto a la primera alegación del recurso, debemos desestimarla por los motivos que pasamos a exponer a renglón seguido.

2.-. Señala el apelante que a lo largo de este pleito jamás ha negado que se hubiera producido una variación del cauce del acequia o arroyo, parcela NUM006 del polígono NUM000 y que lo que en realidad sostuvo es que la variación o modificación del cauce se produjo dentro de su finca, y nunca ha perjudicado a la finca de la demandada ni ha creado ni agravado o modificado una servidumbre de aguas.

Sin embargo, el hecho de que la sentencia haya podido indicar, a lo largo de sus extensos razonamientos, que el demandado negó en su contestación a la demanda que hubiera modificado el cauce de la acequia, resulta inane. Lo importante no es lo que la sentencia afirma que ha alegado el demandado, sino lo que la sentencia ha reputado probado, y que le ha servido de base para llegar a su decisión estimatoria de la acción negatoria de servidumbre de aguas y de condena al demandado. Tanto en el supuesto de que la sentencia hubiera acertado al manifestar que el demandado había negado en su contestación a la demanda la variación del cauce de la acequia, como en el caso de que se hubiera equivocado en este punto por haber reconocido el demandado en todo momento la referida variación del curso de la acequia, tal circunstancia sería baladí, pues no incidiría en absoluto en el resultado final del pleito, para lo cual lo único que ha sido relevante es que la juzgadora, con base en el ( muy minucioso) estudio de la prueba practicada que realiza, llega a la conclusión , que reitera varias veces, de que en las fincas del demandado se ha procedido a ejecutar unas obras en cuya virtud se han producido dos efectos: (i) por un lado, se ha alterado el trazado original de la acequia-desagüe que discurría entre las parcelas de la demandada, desplazando su cauce en dirección a la finca del demandante, de forma que ahora la disposición de las fincas del demandado en relación a la acequia es distinta, y además, la finca del actor, en lugar de lindar con otra finca, linda ahora con esa acequia- desagüe; (ii) por otro lado, en la ejecución de estas obras se ha creado un talud artificial, antes inexistente, que ha elevado la cota de las parcelas del demandado respecto del demandante, lo cual ha generado una alteración de la caída natural de las aguas que la finca del demandante no tiene obligación de soportar.

TERCERO.- 1.-Alega la parte apelante que el cauce del desagüe previo a las obras no sería ni el que refleja el catastro ni tampoco el que refleja la pericial del demandante, sino el que indica dicha demandada apelante, con base en la pericial que aporta. Insiste con dicha base en que el cauce del desagüe se creó íntegramente en la parcela de la demandada, concretamente en las parcelas catastrales NUM004 y NUM003, dejando un pequeño espacio que no es cauce de lindero con la parcela NUM001 del actor. Según la apelante, este pequeño espacio no perseguía sino que quedara totalmente claro que la ejecución estaba realizada en plena propiedad de la hoy recurrente Viñedos Rioja Alta SL y que no se ejecutaba ni debilitaba ningún terreno del lindero.

2.-Examinada la sentencia, advertimos que la misma, de forma motivada, y tras analizar toda la prueba, en especial las dos periciales y todas las fotografías, ha optado por la resultancia de la pericial aportada por la parte actora, considera que la modificación del trazado de la acequia supuso un aliteración perjudicial para la finca del demandante, que pasó alindar con esa acequia, y en la que la construcción de un talud que subió la cota de las fincas del demandado, determinó que el agua que pudiera desbordar se vertiese necesariamente y de modo exclusivo sobre la finca de la parte actora.

3.-A este respecto, esta Sala ha reiterado muchas veces que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en particular en cuanto a lo relativo a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha venido a establecer :

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crític a no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales direct rices de la lógica .

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995). En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

4.-En nuestro caso no existen datos que permitan reputar la valoración fundada de la prueba pericial que realiza la juez ' a quo' como absurda, ilógica, arbitraria, ilegal o simplemente desacertada.

Efectivamente, hay que partir de que el demandado no niega que hubo una modificación o alteración del cauce o curso por el que discurría la acequia.

Por otro lado, está probado que antes de ese cambio de trazado, la acequia en cuestión discurría aproximadamente por la parte central de las parcelas del hoy demandado. A este respecto, en el recurso de apelación no se hace ninguna referencia ni se discute la mención que hace la sentencia apelada a lo que don Bernardino manifestó en el expediente administrativo NUM011 de la C.H.E. iniciado en el año 2008 a raíz de una denuncia del agente medioambiental por ejecución de obras de entubamiento y presunta modificación de cauce público.

Efectivamente, examinado dicho expediente administrativo, observamos que en su página 15 consta un escrito presentado por la propia persona que auspició las obras controvertidas ( a la sazón, don Bernardino, que era la persona que en ese momento explotaba las fincas hoy propiedad de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L.) , en el cual don Bernardino hace constar paladinamente lo siguiente:

Y más tarde añade en este mismo escrito:

Como vemos, es la propia persona que dio lugar a las obras y que antes explotaba la fincas de la parte demandada, quien asevera que antes de las obras objeto de esta 'litis', esa acequia pasaba 'por medio' de la finca [de la parte demandada], y la 'dividía en dos' 'dificultando su explotación' y que fue por eso por lo que solicitó a la C.H.E. autorización para la rectificación del cauce y relleno de tierra de la acequia y desagüe.

El perito don Íñigo hace constar en su dictamen que la acequia 'desagüe', que según el Catastro debe quedar a una distancia de aproximadamente 12 m con respecto al linde Sureste de la Parcela NUM001 del Polígono NUM000 propiedad del actor, actualmente, tras la ejecución de la obra controvertida, queda limitando con la propia parcela (linde Sureste).

Examinada esta pericial, lo declarado por el perito en el plenario, y los documentos gráficos que acompañan al dictamen, concluimos que el hecho de que la juez 'a quo' haya decidido otorgarle prevalencia probatoria no puede considerarse objetivamente ni irracional ni ilógico.

A este respecto, coincidimos con la sentencia apelada en la fuerza probatoria de las ortofotos que acompañan al dictamen, que evidencian la aliteración del trazado de la acequia respecto del original, así como también la alteración de la disposición original de las parcelas en relación a esa acequia.

Asimismo, las fotografías que obran en las páginas 6 y 7 del dictamen del perito don Íñigo corroboran esta las tesis del perito, pues efectivamente se observa que la acequia se halla inmediata a la finca del actor.

Igual conclusión se obtiene de las fotografías 3 y 4 del informe pericial emitido por el Perito don Jaime: se observa que la acequia está inmediata a la finca del demandante.

En este sentido, la fotografía nº 8 incorporada a este informe del Perito don Jaime nos parece también singularmente elocuente, pero por razones sideralmente distintas de las que expresa el perito en la nota que realiza al pie de esta fotografía. Efectivamente, en esta fotografía se observa el talud construido en la finca del demandado- sobre el cual enseguida volveremos- que ahora separa la finca del demandante y las del demandado. El perito ha trazado con una línea azul el discurrir actual de la acequia. Pues bien, como es de ver, la acequia aparece situada en la foto inmediatamente junto al referido talud, lo que implica que la acequia discurre- como por otra parte se puede ver en el resto de las fotos aludidas- inmediatamente junto a la finca de la parte actora. Esto es lo relevante. Sin embargo, lo que el Perito don Jaime hace constar en su nota a pie de fotografía no es esto, que como decimos es lo relevante a efectos de esta 'litis' ( es decir, la casi inexistente distancia entre la acequia y la parcela NUM001 que resulta de esa fotografía) sino que, en su lugar, sorprendentemente destaca lo siguiente: ' entre las cepas de la parcela NUM001 y el desagüe hay una distancia de 8 metros aproximadamente. Espacio suficiente para realizar con comodidad las labores de tractor. El desagüe está construido íntegramente en parcelas de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L.'.

Para comenzar, llama la atención que el perito enfatice que 'El desagüe está construido íntegramente en parcelas de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L.',cuando resulta que nadie discute que eso sea así, y la cuestión de que la obra se ejecutó dentro de las parcelas del hoy demandado nunca ha sido objeto litigioso en este procedimiento. Efectivamente, la obra mediante la cual el desagüe fue construido fue ejecutada en la finca de la parte demandada, pero lo relevante no es esto ni lo ha sido nunca; lo relevante es que mediante esta obra ejecutada dentro de las parcelas del demandado, se alteró el curso de la acequia hasta tal punto que la misma pasó de discurrir aproximadamente por la parte central de las fincas de la parte demandada, a situarse, como bien refirió el perito don Íñigo, junto a la finca del demandante, con la cual ahora prácticamente colinda. De esa forma, una acequia que hasta antes de ejecutarse esta obra no incidía en absoluto en la parcela nº NUM001 del demandante ( pues como hemos dicho pasaba por la parte central de las fincas que hoy son del demandado), tras la obra, aunque sigue situada dentro de las fincas del demandado, debido a su actual situación junto al linde del demandante, es susceptible de generar eventuales vertidos de aguas sobre la finca del actor debido a la elevación de la cota de las parcelas del demandado y la construcción del talud que también se llevaron a cabo con ocasión de dichas obras, cuestiones sobre las que enseguida volveremos.

Por otro lado, el hecho de que las cepas de la parte actora que aparecen en esa fotografía nº 8 se hallen plantadas a una cierta distancia (el perito dice que ocho metros) del linde de la parcela nº NUM001 propiedad del demandante, y por lo tanto de la acequia, en lugar de estar plantadas de modo inmediato al lindero de la parcela NUM001, es irrelevante para este pleito. El perito hace a este respecto una manifestación difícil de justificar desde la perspectiva de la objetividad, pues en lugar de poner el acento en lo relevante, que es la distancia entre acequia y finca, pone el acento en un aspecto irrelevante, como es la distancia entre el discurrir de la acequia y el lugar donde están plantadas las cepas que aparecen en la fotografía.

En cuanto a la manifestación que, en fin, también hace el perito en ese pie de fotografía, relativa a que el actor puede introducir su tractor, solo cabe decir que si eso es así, no obedece a ninguna virtud atribuible a esta obra modificadora del trazado de la acequia, sino simplemente a que el actor, en su momento, por las razones que fueren, en lugar de plantar sus viñas junto a su linde, decidió situar las viñas a una distancia de su linde que puede resultar en su caso suficiente para que pueda ser introducida esta maquinaria.

En definitiva, se ha probado la modificación del trazado de la acequia, el cual, aunque permanece en la finca del demandado, se sitúa ahora tan inmediato a la finca del demandante que prácticamente constituye ahora su linde.

El hecho de que pueda quedar, como afirma en demandado, un 'pequeño espacio' entre la acequia y la finca del demandante en algunos puntos (no lo parece, por cierto, a juzgar por las fotografías obrantes, o si lo hay dicho espacio es ínfimo), no es en todo caso relevante. Si la alteración del trazado de la acequia tiene trascendencia para la finca del demandante no es solo porque ahora se sitúe la acequia en un lugar inmediato a la finca del demandante cuando antes no lo estaba, sino porque además de eso, con ocasión de esta misma obra, se procedió a elevar artificialmente la cota de las fincas del demandado sobre la finca del demandante, mediante la construcción además de un talud; de forma que en la situación actual, al haberse ubicado la acequia por razón de la obra junto la finca del demandante y haberse creado además esa elevación artificial de las fincas del demandado , el resultado producido es que cuando el agua de esa acequia rebose o se desborde ( por ejemplo, cuando llueva), caerá sobre la finca del demandante

Antes de la ejecución de esta obra esto no podía acontecer, dada la distancia que existía entre la acequia y el lindero de la finca del actor, y el hecho de que no existía esa elevación de cota y el referido talud que actualmente provocan que las fincas de los demandados estén más altas que la del demandante.

5.-Lo que se acaba de exponer queda refrendado de modo harto elocuente por la testifical prestada por el testigo don Victoriano, agente medioambiental, de cuya imparcialidad no hay razón objetiva para dudar. Se trata de la persona que interpuso la denuncia que dio lugar al expediente administrativo del año 2008, lo que pone de relieve una patente razón de ciencia. El testigo manifestó con claridad que por razón de las obras, las parcelas NUM003 y NUM005 del demandado, que antes se situaban en el margen izquierdo del cauce, pasaron a situarse en el lado derecho , y que la acequia pasó a lindar con el demandante , indicando que si la acequia se desborda el agua cae en la finca de la parte actora ( parcela NUM001).

6.-En cuanto a la alegación que realiza el recurso relativa a que la sentencia deja abierta la puerta acerca de si la servidumbre de aguas originada por razón de la obra está sujeta al dominio público hidráulico o de carácter privado, debemos indicar que de nuevo estamos ante una alegación atinente a un extremo que no es relevante a los efectos del presente procedimiento; no fue esta la razón decisoria de la sentencia, la cual no tiene por que resolver ni pronunciarse sobre esta cuestión, ajena al objeto de la 'litis', ceñido como sabemos a determinar si se ha originado o no por razón de la obra ejecutada por el demandado, un gravamen sobre la finca del actor que este no tiene obligación de soportar.

Lo que la sentencia razona (pagina 22 de la misma, fundamento de derecho tercero), y a los solos efectos de resolver sobre el objeto de la 'litis', es que al situarse ahora la acequia junto al linde de la finca del actor, esto le perjudica, y ello tanto si consideramos que el dominio hidráulico es de carácter privado, como si es de carácter público: si es de carácter público, porque en tal caso, 'los bienes de dominio público hidráulico están sujetosa una serie de servidumbre legales que suponen limitaciones al ejercicio del derecho de dominio'; y si es de carácter privado, porque a su juicio' se producen igualmente limitaciones al dominio que implican una agravación del dominio y de las facultades del derecho de propiedad de la finca afectada.'Tal razonamiento, como vernos, se introduce a los solos fines de resolver sobre lo que es el objeto del procedimiento, y a dichos fines la juez 'a quo' no tenía por qué detallar nada más, ni tenía por qué realizar ninguna declaración relativa a si estamos ante un dominio público privado o público. La referencia que lleva a cabo la juzgadora tan solo es a efectos argumentativos de cara a la resolución de lo que es el objeto del pleito, poniendo de manifiesto que tanto en uno como en otro caso (dominio público o privado), el hecho de que actualmente, tras las obras, la acequia se sitúe colindando con la finca del demandante, no le producirá 'beneficios', como indica el perito de la parte demandada, sino que por el contrario, al quedar la finca afectada por las exigencias que ahora impone su colindancia con de esa acequia ( ya sea dominio hidráulico privado o público), la misma resultará perjudicada. Desde esta perspectiva, a la juzgadora nada más le era exigible, pues la cuestión de determinar si el dominio hidráulico es público o privado, ni es objeto de la 'litis', ni fue pedido en la demanda ni en la contestación a la demanda, ni resulta relevante a los efectos civiles que nos ocupan.

7.-Asevera por último la parte apelante, de nuevo con base en el dictamen pericial que aportó, que la obra no ha generado limitaciones al dominio de la demandante, y que la pericial aportada por el apelante demostraba que el actor no recibe ningún caudal de agua ni se ha incrementado en el caso que lo tuviera, ya que la finalidad de ese recorrido de desagüe y su entubamiento por las fincas de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. no es otro sino que el canal del regadío -el cual es de dimensiones inferiores al del cauce del desagüe ya que se realizó incrementando su capacidad-, si hubiere un circuito tuviera sin problema alguno un recorrido de agua de continuidad con el desagüe.

A este respecto no cabe sino reiterar los argumentos anteriores. La parte apelante no pretende sino que esta Sala sustituya la muy motivada valoración de la prueba que realizó la juez 'a quo', de cuya objetividad e imparcialidad no cabe dudar, por la valoración de la prueba que realiza la parte recurrente, que es tan legítima como subjetiva y parcial. Ya hemos explicado que el perito don Íñigo, por cuyas tesis motivadamente optó la juez 'a quo' en detrimento de las sostenidas por el Perito don Jaime, deja bien claro que la obra sí perjudicó a la finca del demandante, pues con ocasión de esta obra la acequia pasó a situarse en colindancia con la finca del demandante y se dio lugar además a una elevación artificial de la cota de las fincas del demandado, todo lo cual determina que los eventuales vertidos de agua que se preocupan desbordamiento, recaerán sobre la finca del demandante. En concreto en su informe expresa que '...el 'Desagüe' de la Cuenca del Najerilla, que según el Catastro debe quedar a una distancia de aproximadamente 12 m con respecto al linde Sureste de la Parcela NUM001 del Polígono NUM000, parcela propiedad de nuestro cliente; actualmente queda LIMITANDO con la propia parcela (linde Sureste). Por lo que en caso de que el agua de escorrentía sobrepase el caudal máximo que pueda soportar el 'Desagüe' de la Cuenca del Najerilla, la zona Sureste de la Parcela NUM001 quedará inundada, con los consiguientes perjuicios para la plantación y el propio terreno de la parcela.' Más adelante añade que'el hecho de que gran parte del trazado se encuentre en estos momentos entubado (cuando siempre ha sido cauce abierto) hace que a lo largo de la parte entubada el agua no desagua hacia las fincas y reduce la superficie TOTAL a soportar el agua sobrante, consiguiendo un aumento de caudal y con una mayor presión a la salida del tubo y encontrar el cielo abierto. Esto ocurre en la parcela objeto de nuestro cliente, con los daños ocasionados anteriormente descritos.'.

A este respecto, es relevante destacar que en las fotografías que aparecen en las páginas quince y dieciséis del dictamen del perito don Íñigo se observan encharcamientos, y embalsamamiento de agua de escorrentía en la referida zona Sureste.

Es más; en el propio dictamen del Perito don Jaime constan también fotografías muy elocuentes, como son las numeradas con los nº 3 y 4 que reflejan la parcela nº NUM001 del demandante en su linde con el dique o talud generado por la obra. Si se examina con atención ambos documentos gráficos, es fácil advertir que la fotografía nº 4 refleja en realidad parte del mismo espacio que refleja la más amplia fotografía nº 3. Es decir, la foto nº 4 refleja en detalle una parte del terreno que aparece fotografiado en la nº 3, la cual, ofreciendo un plano más general, abarca un terreno más amplio dentro del cual se incluye la parte reflejada en detalle en la nº 4. También se advierte que ambas fotografiáis están tomadas en días o al menos en momentos distintos, puesto que si en la fotografía nº 3 la parte de terreno que también se refleja en la fotografía nº 4 aparece 'solamente' con evidentes signos de humedad ( apreciables por lo demás en esa fotografía a lo largo de toda la supervise fotografiada que linda con el talud construido en la finca del demandado ), en la fotografía nº 4, por el contrario, lo que se observa es que esa zona está completamente encharcada. Esto pone de manifiesto, en primer lugar, cierta habitualidad en la caída de aguas, todas las cuales se producen en la finca del demandante; en segundo lugar, que en ocasiones se generan charcos de dimensiones considerables, como los que impresiona la fotografía nº 4.

Es cierto que el Perito don Jaime, al comentar la fotografía nº 4, indica que ese encharcamiento es irrelevante 'a efectos agronómicos'. Pero esta Sala considera que sea eso así o no, lo que se refleja en esa fotografía es un charco de relevante superficie, que se ubica enteramente en la finca del demandante precisamente junto al talud erigido en las fincas del demandado y que elevan a estas por encima de la cota de la finca del actor. Y a efectos d esta 'litis', es claro que esa fotografía corrobora de modo muy claro la tesis de la parte actora, conforme a la cual la obra ejecutada, que ha modificado el trazado de la acequia acercando la misma hasta el linde del demandante, y que ha elevado la cota de las fincas del demandado situando un talud, dique, escollera o como quiera que se le denomine, ha perjudicado a la finca del demandante obligándola al imponerle la caída de aguas y encharcamientos que no tiene oblgiación legal ni contractual de soportar.

CUARTO.- 1.-De todo lo que hemos venido exponiendo hasta ahora se ha de seguir en buena lógica, que el motivo de apelación relacionado con la cuestión de las obras de elevación y relleno de terreno en las fincas del demandado, debe ser desestimado. Ya nos hemos referido muchas veces a la circunstancia de que la obra en cuestión no solo determinó la reubicación de la acequia, - que pasó a de discurrir por la parte central de las fincas de la parte demandada, a hacerlo por un extremo, de forma que la finca de la parte demandante prácticamente ahora linda con esa acequia-, sino que además la obra también supuso una modificación de la cota de las fincas de la parte demandada, al elevarse y rellenarse el terreno sobrealzando las fincas de la demandada sobre la finca de la parte actora, cuando antes estaba a un nivel o cota similar, y construyéndose esa suerte de dique o talud que podemos ver en varias de las fotografías que aparecen unidas a ambos dictámenes periciales. El resultado, tal como explican tanto el perito don Íñigo como la sentencia recurrida de un modo más que razonable, es que la caída de aguas en caso de desbordamiento o en caso de que el agua rebose, pasa a verter sobre la finca situada ahora ( artificialmente) a cota más baja, que no es otra que la del demandante. En este mismo sentido se manifestó también el testigo agente medioambiental don Victoriano, quien vino a considerar que con la obra se produjo una esta elevación de cota y rellenado del terreno , y que esto ahora determina que cuando el agua desborda cae hacia la parte que ahora queda más baja y no hacia la que ha sido elevada.

2.-El apelante vuelve a fundar sus alegaciones en el dictamen del Perito don Jaime que dicha parte propuso, y con dicha base, insiste no ya solo en que esta obra no perjudica a la finca del demandante, sino en que le beneficia.

Pero ya hemos dicho que la prueba tenida en cuenta pro la sentencia recurrida, cuya valoración no se ha probado en modo alguno que sea irracional o ilógica, lo que demuestra es que esa obra sí ha perjudicado a la parte actora, al convertirse ahora su finca en depositaria o recepcionista involuntaria de aguas que antes de esa obra no soportaba, y cuya caída no tiene oblgiación legal ni contractual de tolerar.

3.-Es cierto que prima facietodo propietario es libre de ejecutar en su finca las obras que tenga por conveniente, pero siempre y cuando no perjudique los derechos (en este caso, también dominicales) de terceros; y tal ha sido, y no otra cosa, lo sucedido en este caso, a diferencia de los casos contemplados en las sentencias que cita el apelante en su recurso. En este caso la finca de DON Simón no estaba ni está gravada legalmente por servidumbre de aguas. Antes de llevarse a cabo estas obras, la parcela nº NUM001 la caída de aguas provenientes directa o indirectamente de la acequia que discurre por la finca del demandado. Sin embargo, la obra ejecutada en las parcelas de la demandada ha determinado una muy relevante modificación de la acequia y de la relación entre la cota de esta finca y las de la parte demandada, con la consecuencia directa de que actualmente la finca del demandante, antes libre, ahora recibe o pueda recibir aguas en los términos que hemos venido expresando.

QUINTO.- 1.La siguiente alegación del recurso de apelación, pese a lo que afirma la parte apelada, no es novedosa, puesto que ya se contenía en cierta medida en el apartado IV D) de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, en el cual argumentaba:

'En el supuesto de que tuviera razón el actor, que no la tiene, se debería condenar a realizar obras necesarias para evitar el agravamiento pero no reponer la situación anterior ya que actuó conforme a derecho y sería totalmente desproporcionadas y excesivas. Así la Audiencia Provincial de Cantabria, en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 , en un supuesto en el que si entendió que existía una agravación de la servidumbre natural de aguas, concluyó que lo correcto era, no reponer la actuaciones al estado primitivo, sino ejecutar obras necesarias a fin de evitar que la parte actora recibiera más agua que antes'.

En sintonía con lo que allí indicaba, alega la parte apelante que la condena a la demandada a realizar las obras necesarias para que no exista ningún tipo de desnivel, no solo debería acordarse en caso de imposibilidad física de devolver el terreno a su estado anterior, sino también en el supuesto de que la reposición a su estado anterior fuera desproporcionado y excesivo.

2.-El motivo se va a desestimar.

Hay que partir de que la consecuencia necesaria de la declaración de la inexistencia de una servidumbre como la que nos ocupa, ha de ser su desaparición y la desaparición de todos efectos que la misma ha generado en menoscabo de la plenitud de los derechos dominicales del demandante. Ha de eliminarse completamente.

Para la consecución de ese objetivo, la solución más natural es la que solicitó el actor en su demanda y acogió la sentencia recurrida: deshacer la obra ejecutada, que ha sido la causante del perjuicio, volviendo la situación a su estado anterior a la misma. Ello es así porque resulta evidente que si la situación vuelve a su estado originario, tal y como si esa obra no se hubiera producido, desaparecerá el gravamen fáctico que dicha obra generó en la finca del demandante.

Por otra parte, es importante resultar que esta solución cuenta con el respaldo de lo declarado por el perito don Íñigo, que cuando fue preguntado se pronunció a favor de llevar el cauce a donde estaba y dejar un cauce abierto.

El apelante alega genéricamente que la solución adoptada por la sentencia de instancia sería desproporcionaday excesiva, pero lo cierto es que no acredita tampoco ninguna otra alternativa constructiva concreta que, siendo igual de eficaz para los fines perseguidos, se haya probado que sea menos desproporcionadao excesiva. Es decir, el apelante alega genéricamente la desproporción de la solución adoptada, pero no concreta ni acredita la existencia de otra alternativa constructiva que probadamente pueda cumplir el objetivo fundamental que debe de cumplirse, que no es otro que solucionar el problema creado al actor por la obra ejecutada en las fincas del demandado, y que simultáneamente esté proado que sea menos desproporcionadao excesiva.

De la misma forma que cuando se acometió esa obra sin autorización del demandante y en perjuicio de este, se asumieron sus costes por quien la llevó a cabo, en buena lógica también pueden y deben asumirse los costes para revertirla y llevar a efecto la obra necesaria para el cese de esa situación injusta, máxime cuando como sucede en este caso, ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso, se ha propuesto otra alternativa constructiva específica, detallada y concreta, distinta a la propuesta por la actora, que se haya demostrado cumplidamente que pueda hacer cesar, de modo eficaz y definitivo, los efectos perjudiciales que causó y causa la obra en la finca del actor.

Es verdad que podría suceder que en ejecución de sentencia se concluya que por razones físicas o materiales no es ya posible acometer esa obra de reposición del trazado de la acequia. Si esto es así, es claro que habría que encontrar otra solución alternativa, y desde este punto de vista, la solución de la sentencia, consistente en ejecutar las obras necesarias a fin de que no exista ningún tipo de desnivel entre las fincas rústicas, ni vertientes ni sobrantes de aguaresultaría razonable, puesto que en tal caso habría que adoptar otras alternativas dirigidas a solucionar el problema generado, fueran estas o no tan eficaces. Pero lo que no sería correcto es adoptar desde este momento y sin más esta otra solución que la sentencia contempla solo de modo subsidiario, por el solo hecho de que por el demandado se alegue, sin aportar otra alternativa concreta demostradamente igual de eficaz, que el deshacer la obra ejecutada por el demandado es supuestamente desproporcionadoo excesivo.

SEXTO.- 1.-En el último motivo de recurso la recurrente considera que las costas procesales de primera instancia no deben seles impuestas a VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. porque a su juicio la demanda se estimó parcialmente.

2.-El motivo se desestima. El Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esenci al ( SSTS de 29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas).

Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003, cuando proclama que ' para la aplicación del principio general del vencim iento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación es en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas , ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

3.-En nuestro caso, resulta meridiano que la ratiode este procedimiento se centraba en la acción negatoria ejercitada y la de condena al demandado a reponer la situación a su estado anterior.

Ambas peticiones fueron estimadas.

El hecho de que se haya desestimado la pretensión que el actor acumuló consistente en una reclamación de indemnización de daños y perjuicios que cifró en la ciertamente reducida de 307,13 euros, no ensombrece el hecho de que las acciones principalmente ejercitadas fueron estimadas.

La estimación de la demanda fue por lo tanto sustancial, no parcial.

Buena prueba de ello es que la cuantía del procedimiento fijada por la demandante en su demanda, y que ha sido pacifica pues el demandado no la ha discutido, se ha cifrado en 3.007,15 euros. Esto significa que como solo se ha desestimado la demanda en la reclamación indemnizatoria de 307,13 euros, la demanda se habría estimado en casi un 90%.

SÉPTIMO.-Las costas del presente recurso se imponen al apelante ( arts 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIÑEDOS RIOJA ALTA, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de Juicio Verbal 1127/19 del que dimana el rollo de apelación núm. 278/20 cual confirmo, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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