Sentencia CIVIL Nº 5/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 5/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1002/2021 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100004

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:4

Núm. Roj: SAP SO 4:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00005/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N30090

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G.42173 41 1 2019 0002293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001002 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000085 /2020

Recurrente: TIERNO ROMANILLOS S.L.

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: JOSE MANUEL BENEITEZ DELGADO

Recurrido: DIRECCION000 CB

Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado: JOSE JOAQUIN MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA CIVIL Nº 5/2021

En Soria, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Unipersonal D. José Luis Rodríguez Greciano, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 85/2020 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado TIERNO ROMANILLOS S.L., representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, y asistido por el Letrado Sr. Beneitez Delgado.

Y como apelado y demandante DIRECCION000 C.B., representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Martínez López.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 26 de noviembre 2019 se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra Lavilla Campo en nombre y representación de DIRECCION000 CB, en procedimiento monitorio, de reclamación de cantidad, que fue objeto de oposición por parte de la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de Tierno Romanillos SL, dando lugar a que finalizara el procedimiento monitorio emplazando a la parte actora a reclamar su pretensión en vía de juicio verbal, haciéndolo así, siendo admitida la demanda por el Juzgado de Instancia Uno en fecha de 24 de febrero de 2020, contando con la oposición a la impugnación efectuada por la representación de DIRECCION000 CB, en fecha de 9 marzo 2020, procediéndose a fijar día para la correspondiente vista que tuvo lugar en fecha de 5 noviembre 2020, dictándose sentencia en fecha de 11 noviembre 2020. Aclarada en el sentido que contra dicha sentencia cabía recurso de Apelación en fecha 17 noviembre 2020.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se estimaba la demanda promovida por DIRECCION000 CB, contra Tierno Romanillos Sl, condenando a la demandada al pago de 4.787,64 euros más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada, siendo recurrida la resolución por ésta, en fecha de 21 diciembre 2020, y siendo objeto de oposición dicho recurso en fecha de 4 enero 2021, siendo remitida a esta Sala que designó Magistrado unipersonal para la resolución de la apelación. Habiendo sido observadas en la tramitación de este recurso las exigencias legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.-En la medida que la cuantía litigiosa es inferior a 6.000 euros, cabe contra la resolución dictada en la Instancia recurso de Apelación, como así fue establecido en la aclaración de fecha 17 de noviembre 2020 dictada por el Juzgado de Instancia, con la particularidad que para la resolución de este recurso, esta Sala se compondrá de un único Magistrado Unipersonal para el conocimiento y resolución del recurso.

La entidad apelante tiene como actividad principal el de las máquinas cosechadoras con objeto de comercio relativo a la venta y reparación de maquinaria agrícola. Adquiriendo la parte actora de la misma, una cosechadora de ocasión marca New Holland modelo 321254013, en fecha de 29 de junio de 2018, como se deriva de acontecimiento visor 4, siendo el precio de venta de 82.500 euros, más el IVA correspondiente dando lugar a un precio total de 99.825 al aplicarse el IVA del 21 %. Siendo la factura presentada para ello la que figura en la contabilidad de la entidad demandada como 47. Fijándose en la misma factura como garantía 'motor, hidrostático y caja de cambios exclusivamente'. Esta garantía era para seis meses, como reconoció el representante legal de la actora D. Gervasio en interrogatorio de parte. Es decir, concluiría en fecha 29 diciembre 2018.

En fecha 23 de octubre 2018, fue comunicada por la empresa actora, mediante burofax, con certificado de contenido que 'el hidrostático tiene problemas en cuanto a que se calienta en exceso el aceite, y con la temperatura tan alta tienen que dejar de trabajar, estando también afectada la circulación, teniendo que hacer paradas en circulación'. No habiendo sido entregado, habiendo dejado aviso. Posteriormente se volvió a remitir un nuevo burofax, en fecha de 26 de noviembre 2018, que tampoco pudo ser entregado por no haber sido retirado en oficina. Dejando igualmente aviso. Pero ello no significa que no hubiera existido comunicación previa entre las partes, por medio de correos electrónicos como se demuestra por los documentos aportados junto con el escrito de oposición al procedimiento monitorio. Y que no hubiera existido una primera reparación que no aparece mencionada en escrito de demanda.

Fruto de estas comunicaciones internas, fue redactado por el representante de la entidad actora, un documento de declaración responsable, a fin que fuera rellenado por el representante del apelante, y fuera remitido vía e mail a las oficinas de la actora, firmándose dicha declaración responsable en fecha de 20 diciembre de 2018 (admitido por D. Gervasio en interrogatorio de parte), en la cual se indicaba, por la entidad demandada que 'habían vendido a la empresa DIRECCION000 CB, con CIF NUM000. Un vehículo especial cosechadora New Holland, cuyas características ya están fijadas previamente, el cual estaba garantizado, y tras detectarse avería en dicho vehículo dentro del plazo referido de garantía por el calentamiento del hidrostático y tener domicilio el titular del vehículo en la localidad de María, Almería, venía a hacerse cargo de dicha reparación de manera responsable'. Añadiendo que serán por su cuenta los gastos que se deriven de la reparación, que deberá hacerse antes del día 10 de mayo 2019, así como se procederá a la revisión de la caja de cambios por cuanto el cambio de marcha del vehículo queda frenado. La reparación será ordenada por el declarante o por personal que éste autorice, siempre que el cumplimiento no altere la fecha de reparación antes referida'. El documento de la declaración responsable fue remitido, vía e mail por D. Mateo, administrador de la entidad apelante, en fecha 2 de enero 2019, como se demuestra por el correo electrónico documento visor 32 del procedimiento monitorio. Esto es, a pesar que finalizaba el periodo de garantía en fecha de 29 de diciembre de 2018, fue ampliado por voluntad unilateral de la entidad apelante, eso sí, tal como había sido solicitado por la parte actora, hasta el 10 de mayo de 2019, puesto que, hasta dicha fecha, si la reparación tuviera lugar antes, se pagaría la cantidad correspondiente por la entidad apelante, que se haría cargo de la reparación. Y la prueba que este documento de declaración responsable fue fruto de las conversaciones mantenidas entre ambas entidades, es que la entidad apelante se comprometía incluso a pagar la reparación, si fuera efectuada en Almería donde tenía su sede la entidad actora, a pesar que dicha empresa apelante también reparaba cosechadoras.

Es decir, de dicho documento emitido unilateralmente por el titular de la empresa demandada, y aceptado por la apelante, se reconocían la existencia de defectos en la cosechadora vendida, que dichos defectos habían sido observados dentro del periodo de garantía, y que ésta cubría los mismos, debiendo procederse a reparar el hidrostático y la caja de cambios, al advertirse defectos en ambos. Ampliando el periodo de garantía. Debiendo hacer la reparación a contento de la parteactora y antes de 10 de mayo de 2019, en la forma que consideraran conveniente, haciéndose cargo del pago de la factura. Evidentemente, no se ampliaría el plazo de garantía y por la entidad apelante no se comprometía al pago de las reparaciones, en la forma y contento que considerara conveniente la parte actora, sino entendiera que era responsable de dichos defectos, que habían sido comunicados en el periodo de garantía y eran ya existentes en el momento de la adquisición de la cosechadora por la parte actora, y cubiertos por la garantía que era fijada en la factura.

Fruto de este compromiso asumido, la propia entidad apelante adquirió distintas piezas para la reparación de la cosechadora que fueron enviadas al representante de la entidad actora en fecha 31 enero 2019 (acontecimiento visor 34 del procedimiento monitorio).

La reparación fue efectuado por Agrimulsa, sita entre otros lugares en Mulsa, que era concesionario oficial, como reconoció el propio representante de la entidad actora, dirigiéndose la correspondiente factura a la entidad apelante, en fecha de 2 de agosto de 2019, por importe de 290,40 euros, siendo el objeto de la factura la reparación de la cosechadora, sustitución del termostato de aceite, y figurando en la factura entre otros conceptos el desplazamiento y la mano de obra, cobrándose exclusivamente cantidad por dichos conceptos, puesto que las piezas habían sido remitidas por la entidad apelante al propio representante de la entidad actora, como se demuestra por la factura remitida. Donde no figura cantidad alguna por piezas, y sí exclusivamente por la mano de obra y el desplazamiento y transporte, siendo el lugar de la reparación elegido de común acuerdo entre ambas entidades. El pago se efectuó en fecha 18 de agosto 2019, por la entidad apelante. Habiendo sido remitidas numerosas piezas cuyo importe aparece reflejado en el albarán emitido por Efer Agrícola y dirigido a la entidad apelante, y que figura incorporada a la causa, y de fecha 28 diciembre 2018. Es decir, estas piezas adquiridas por la entidad apelante, y numerosas, fueron remitidas después al representante de la entidad actora, D. Gervasio, a fin que fueran destinadas a la reparación de la cosechadora, como así fue. Pero entre dichas piezas no figuraba bomba hidrostática alguna.

Posteriormente hubo lugar una segunda reparación en Lerma en Agromecánica Renato, cuyo precio si se reclama en este procedimiento. Si la reparación se hizo fue porque se consideró que la llevada a cabo, anteriormente, no era la adecuada. Habiendo reconocido el propio D. Gervasio en la prueba de interrogatorio de parte, el vehículo se sacó del taller Agrimulsa en fecha de 24 de mayo, y estuvo trabajando con él, cosechando en la zona de Lerma, hasta que en fecha de 29 de julio de 2019, lo volvió a llevar a otro taller de la zona de Lerma, Agromecánica Renato. Esta circunstancia, esto es, la remisión de nuevo del vehículo a otro taller, y en concreto al de Lerma, ni fue notificado, ni fue conocido por la empresa apelante, pues ninguna comunicación fue enviada a la misma al respecto. Tal como reconoció el perito testigo que depuso en el acto de juicio, quien añadió que el problema de la bomba hidrostática tenía lugar ya desde que salió la cosechadora del primer taller, pues se calentaba, perdiendo efectividad en su uso.

La reparación inicial concluyó en Agrimulsa en fecha de 24 de mayo de 2019, fuera del periodo de garantía inicial, y fuera del plazo concedido por la declaración responsable emitida por la parte apelante, para que se llevara a cabo que concluía en fecha de 10 de mayo 2019, y no obstante lo cual, fue abonada la reparación por la entidad apelante, que había suministrado previamente a Agrimulsa el material para la reparación de la cosechadora, habiendo enviado dicho material con anterioridad en fecha de finales de diciembre de 2018. No obstante lo cual, abonó la entidad apelante la cantidad correspondiente. Sacando la parte actora el vehículo del taller en fecha de 24 de mayo cosechando con el mismo hasta 29 de julio de 2019, en Lerma, provincia de Burgos, lugar alejado del domicilio social de la empresa.

Saliendo el vehículo de este último taller, Agromecánica Renato de Lerma, en fecha de 15 de agosto de 2019. La reparación efectuada en dicha fecha, fuera del plazo inicial de garantía de 6 meses, y fuera del periodo ampliado de garantía que se había ampliado hasta mayo de 2019, y realizada por la entidad Agronómica Renato SL, en Lerma, por un importe de 4.787,64 euros. Siendo abonada dicha factura por la parte actora, siendo los conceptos que dieron origen a su reparación el de 'sacar aceite hidrostático, desmontar tuberías, sacar bomba y motor hidrostático, mandar a reparar, colocar bomba y motor, echar aceite, probar, montar accesorios y componentes', siendo la fecha de salida del vehículo 15 de agosto de 2019, y desglosando en dicha factura los distintos pormenores de la reparación. Entendiendo que el mismo problema que fue resuelto en este último taller era el mismo que había sido observado desde el comienzo en la cosechadora, y que no había sido reparado adecuadamente. Entre otras cosas, porque no había habido lugar a un cambio de la bomba hidrostática. Y que este mismo defecto ya existía de antes, se deriva de la propia comunicación vía burofax de octubre de 2018, dirigida por la entidad actora donde señalaba a la apelante que 'la cosechadora se calentaba en el aceite de forma excesiva, y tenían que parar la actividad, entendiendo que podía tener su origen en el hidrostático', como así finalmente sucedió.

Siendo dirigido burofax en fecha 6 de noviembre 2019, de nuevo a la entidad apelante, reclamando el importe de la reparación e importe de lucro cesante, que. enviado con certificado de contenido a la parte apelante, no fue recogido por ésta, no entregada, por desconocida. Habiendo sido reclamada dicha cantidad en vía judicial. Pero exclusivizando, la reclamación al importe de la factura satisfecha, no así al lucro cesante, cuyo importe no es objeto de reclamación alguna.

Esta es la valoración del conjunto de la prueba, a partir de este dato se llevará a cabo el análisis jurídico de la cuestión controvertida.

SEGUNDO.-Es evidente que las reparaciones reclamadas estarían fuera del periodo de garantía, también que la primera reparación efectuada en Agrimulsa lo fue por desplazamiento, sustitución de termostato, es decir, por cuestiones ajenas al problema real que tenía la cosechadora que tenía que ver con el hidrostato y la bomba, que originaba un exceso de calentamiento del aceite. El material que fue enviado por la entidad apelante a Agrimulsa, a través de D. Gervasio representante de la actora, tenía que ver con 'correas, barras, teclas, acelerador, arandelas, interruptor eléctrico, cables, sensores y termostato', es decir, no figuraba bomba hidrostática alguna. Mientras que en la segunda reparación si fue reparada dicha bomba hidrostática, que según el perito es el origen del problema de la cosechadora y que ya fue detectado en el plazo de garantía.

Si observamos la declaración del testigo perito que depuso a instancia de la parte actora, el problema era de alternadores, por lo que había que llevar a cabo una comprobación de aparatos eléctricos, que es justamente lo que por el material suministrado inicialmente, había también sido objeto de examen en la primera de las reparaciones efectuadas en Agrimulsa y que habían concluido el día 24 de mayo. Observándose que en estos elementos no había fallo, y sí era originado éste en la bomba hidrostática, y por eso dio lugar a su reparación. Cosa que no había tenido lugar en la primera de las reparaciones. Debiendo tenerse en cuenta, por otro lado, que dicha cosechadora había sido desplazada desde Almería hasta Lerma, provincia de Burgos, y había finalizado el proceso de cosecha durante ese tiempo. Pero siendo esto cierto, también el perito indicó que su utilidad se había reducido pues se calentaba. Por lo que había que parar. Siendo lo cierto que estas circunstancias ya habían sido advertidas poco después que la cosechadora saliera de la primera reparación en Agrimulsa, en fecha de 24 de mayo, lo que originó que poco tiempo después, en fecha 29 de julio volviera a entrar de nuevo en un taller (agromecánica Renato de Lerma) con objeto de ser reparado, en este caso, un taller distinto del primero. Originando una nueva reparación y unos nuevos gastos que son los reclamados en este procedimiento.

La responsabilidad del vendedor se designa como garantía legal, y se concreta en la obligación de entrega al consumidor de bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de entrega del producto, presumiéndose la conformidad cuando los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo, o presenten una calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien, partiéndose del presupuesto que dicha falta de conformidad es originada, es decir, aunque no se percibiera existía en el momento de la compra, teniendo su origen en el mismo bien de forma que las faltas de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiera existía en el momento de la compra, de forma que la falta de conformidad posteriores, al omento de la entrega que se deban al uso indebido por el consumidor no pueden afectar al vendedor al ser ajeno a ella. Conformidad que es un concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

El consumidor tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditadas surge la responsabilidad del vendedor. Que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía lo sucedido en el momento de la celebración del contrato, o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en los materiales entregados por el comprador. La prueba de incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la ley establece la presunción iuris tantum, de manera que se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega de la cosa, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien, o la índole de la falta de conformidad. Pudiendo el vendedor destruir dicha presunción, demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando fue entregado al comprador, y finalizado el plazo de seis meses desde la celebración del contrato y entrega de la cosa,será el comprador el que deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.El marco legal de garantía permite al comprador optar por la reparación o la resolución del contrato. O la rebaja del precio, reconociéndose un plazo de dos años a partir del momento de la compra para que el consumidor pudiera hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano que pueden pactar un plazo menor nunca inferior a un año, y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pudiera ejercitar las acciones legales oportunas.

El contrato y entrega de la cosechadora tuvo lugar en fecha de 29 de junio de 2018, no existiendo la primera objeción a su funcionamiento hasta 23 de octubre de 2018, es decir, casi cinco meses después, pero siendo evidente que, aun siendo realizado cinco meses después, lo fue en periodo de garantía, y que estos defectos, como indicó el testigo perito ya se daban en el momento de adquisición de la cosechadora, y se seguían manteniendo después de la primera reparación.

Siendo todo esto cierto, y pudiendo existir una responsabilidad del taller que hizo la reparación, puesto que toda reparación debe ser llevada a cabo de acuerdo con las normas de lex artis, también lo es, que observamos la existencia de un defecto original, que tiene su origen inclusive en el momento de la compra de la cosechadora por parte del actor, que tiene su origen precisamente en el elemento hidrostático de la misma, y que a pesar de haberse intentado reparar en el taller en cuestión, utilizando material suministrado, no olvidemos, por la propia entidad apelante, dicha reparación fue insuficiente, y nos encontramos con el mismo defecto. Dando lugar de nuevo a la sustitución final de la bomba hidrostática circunstancia que no había tenido lugar anteriormente en la reparación en Agrimulsa. Es cierto que esta reparación se debió llevar a cabo a contento de la parte actora, y de acuerdo con las normas de lex artis, pero es también verdad, según se deriva del material aportado por la propia entidad apelante, que no se remitió la correspondiente bomba hidrostática y no se sustituyó a misma, siendo este el elemento imprescindible para una posible reparación. Y que este defecto ha tenido lugar ya desde el comienzo de la actividad de la cosechadora y ha persistido hasta el momento de su efectiva reparación por la Agromecánica Renato. Siendo verdad que el consumidor y usuario del vehículo tiene derecho, conforme el artículo 118 LGDCU, a la reparación del producto, a su sustitución y a la rebaja del precio o resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en dicho título. Y que el vendedor deberá responder de las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo de dos años desde la entrega, sin perjuicio que cuando se trate de productos de segunda mano pueda pactarse un plazo inferior. Y que la cosechadora ya manifestó defectos desde prácticamente poco tiempo después de la adquisición, que dieron origen a un primer burofax ya en fecha 23 de octubre de 2018, esto es, dentro del plazo de 6 meses de garantía. Y que correspondía la carga de prueba al vendedor, cosa que no ha tenido lugar, por imperativo del apartado 1 del artículo 123 de la citada LGDCU la prueba que dicho defecto no existía al momento de la entrega, y que incluso esta exigencia tiene lugar cuando se trate de vehículos de segunda mano, por la presencia de defectos en los mismos. Y toda cosechadora debe servir al uso para el cual fue adquirida, poniendo de relieve por las características de los hechos, que el defecto existente en la bomba hidrostática era coetánea al momento de la entrega de la cosa, que determina que la misma no sea la idónea para el uso para la que fue adquirida, pues como señalaba el perito, si se calienta, su utilidad disminuye. Por tanto, nos encontramos ante un defectuoso cumplimiento de los deberes del vendedor, al haber sido hecha la entrega de la cosechadora con defectos que le restaban valor para el cumplimiento de su cometido, impidiendo que tenga la finalidad idónea buscada por el comprador en el momento de su adquisición. Y siendo dichos defectos observados y denunciados (burofax octubre 2018), en el plazo de garantía de 6 meses, se presume que existían ya en el momento de la venta, no habiéndose probado que dichos defectos lo fueran por mal uso de la cosechadora, o fueran posteriores a la compra.

De tal manera que con lo razonado se deduce la inexistencia de ningún error en la valoración de la prueba, efectuada por la Juez a quo, o en la aplicación de las distintas normas legales, ni en cuanto a las alegaciones sobre una supuesta vulneración de los plazos de caducidad entre otras cosas, porque la reclamación tuvo lugar en el plazo de garantía de seis meses (burofax octubre 2018), no pudiendo admitirse que el hecho de haberse realizado la primera reparación después del 10 de mayo afectara al contenido de la reclamación, pues entre otras cosas, aun a pesar de tener conocimiento de ello, la parte apelante abonó el precio de la reparación. Por lo que ahora no puede pretender lo contrario. Y no habiendo sido reparados los defectos cuando entró primeramente en el taller, determina la procedencia del pago de los gastos originados en la segunda reparación, por cuanto los defectos observados ya los tenía la cosechadora el tiempo de su adquisición y que si bien no la hacen del todo inhábil para el fin que se persigue con ella, si es lo cierto que disminuye en mucho su rendimiento, y que de haber tenido conocimiento de dichos defectos la cosechadora no habría sido adquirida por la parte actora.

Por todo ello, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la sentencia de Instancia.

TERCERO.-Conforme el artículo 398 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas, y, en este caso, habrán de ser impuestas las originadas en esta alzada a la parte apelante demandada, lo mismo que le fueron impuestas las costas a la citada parte procesal en las originadas en la primera Instancia. No habiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario, ni de casación, pues este último está permitido solo para resoluciones en forma de sentencia dictadas por órganos colegiados, no cuando esta Sala se constituye a través de Magistrado Unipersonal como es el caso.

Conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09, la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, será decretada su pérdida, dándose a la misma el destino legal que corresponda, firme que sea esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo en nombre y representación de la empresa TIERNOROMANILLOS SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de esta ciudad, de fecha 11 de noviembre de 2020, aclarada en fecha de 17 noviembre 2020, en autos de juicio verbal número 85/2020, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno ni de casación.

Firme que sea esta resolución habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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