Sentencia CIVIL Nº 5/2021...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 5/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa Coloma de Gramenet, Sección 5, Rec 561/2019 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Santa Coloma de Gramenet

Ponente: FERNANDEZ ROS, IRENE

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 08245410052021100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:52

Núm. Roj: SJPII 52:2021


Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet (UPAD)

Pg. Salzareda, 15-18

Santa Coloma de Gramenet Barcelona

TEL.: 935515589

FAX: 93 551 55 71

N.I.G.: 08245 - 42 - 1 - 2019 - 8193976

ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 561/201- B

Parte demandanteCRITERIA CAIXA, S.A.U.

Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Parte demandadaIGNORADOS OCUPANTES CALLE000, NUM000 NUM001, SANTA COLOMA DE GRAMANET

S E N T E N C I A Nº 5/2021

Magistrada Jueza:Irene Fernandez Ros

Lugar: Santa Coloma de Gramenet

Fecha: 14 de enero de 2021

Vistos por mí, Doña IRENE FERNANDEZ ROS, Magistrada-Juez en Sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de SANTA COLOMA, los autos seguidos bajo el número 561/2019 de Juicio Verbal de desahucio por precario seguidos a instancia de CRITERIA CAIXA SAU frente a los IGNORADOS OCUPANTES, estos últimos declarados en rebeldía en este proceso, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la representación antedicha, por la que se promovía juicio verbal contra los IGNORADOS OCUPANTES, por la que se pedía la recuperación de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 N. NUM000 NUM001 DE SANTA COLOMA y fundándose en que los demandados ocupaban el inmueble sin título que ampare dicha posesión, solicitando que se declarara el desahucio por precario y se condenara a los ocupantes a desalojar la finca a disposición de la actora y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda en virtud de decreto de fecha, se emplazó a los demandados, no compareciendo y contestando en tiempo y forma a la demanda los ignorados ocupantes que fueron declarados en rebeldía procesal.

TERCERO.-No actora no solicitó la celebración de vista quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora acción de desahucio por precario afirmando que la vivienda, aparece ocupada por los ignorados ocupantes sin título que les legitime para ello, por lo que solicita que se decrete el desahucio por precario y se les condene al desalojo de la finca, con condena en costas.

TERCERO.-Centrado el objeto de la litis, como de forma sucinta ha quedado expuesto, hay que recordar los caracteres básicos de esta figura jurídica, conocida como precario desde la jurisprudencia, que en relación a su elaboración conceptual ha existido una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( SSTS 29 de marzo de 1955 , 29 de octubre de 1956 [RJ 1956 3424] o de 7 de noviembre de 1958 [RJ 1958 3434]), hasta la llamada situación en precario por posesión degenerada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( SSTS 27 de octubre de 1967 [RJ 1967 4039] y de 8 de noviembre de 1968 [RJ 1968 1965] entre otras muchas). Como parece que es el caso que nos ocupa.

En definitiva, como se recoge en innumerables sentencias, el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos antes expuestos para su estimación.

Dicho en otras palabras, el concepto de precario '...es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues... el precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva...'( STS 30-10-1986 [RJ 1986 6017]).

CUARTO.-Los derechos reconocidos por el Código Civil por quien pretende la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7. El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea, como establece la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, 'un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.'

Precisamente, para dar respuesta a las limitaciones o ineficiencias que presenta el cauce legal previsto en la vía civil para procurar la recuperación de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal, la Ley 5/2018 modifica las especialidades procedimentales contempladas en la LEC para este tipo de proceso, que afectan, entre otros aspectos, a la determinación de la parte demandada (art. 437.3 bis), a la necesidad de aportar, como presupuesto de admisibilidad de la demanda, el título en que el actor funde su derecho a poseer ( art. 437.3 bis, párrafo último) o a la limitación de los medios de defensa, por cuanto, según dispone el art. 444. 1 bis LEC, introducido por la precitada Ley, 'la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'.

QUINTO.-Aunque la reforma introducida por la Ley 5/2018 pretende, según su Exposición de Motivos, 'articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social',con todo, no se olvida, la reforma, de destacar la necesidad de atender aquellas situaciones en las que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, por lo que se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes la comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento.

SEXTO.-Atendido lo anterior, y valorada la prueba documental aportada por las partes, se concluye que la actora ha probado, como así le incumbía, los hechos constitutivos de su demanda, tanto la legitimación activa, en virtud del contrato de compra venta, incluyendo en el mismo las facultades inherentes a la propiedad respecto de arrendatarios o terceros ocupantes, (documento nº 1-5), respecto de la Finca de autos, sin que, por otra parte, los ocupantes de dicho inmueble, hayan aportado título alguno que justifique dicha posesión, siendo que la carga de probar la legítima posesión del inmueble en cuestión, al tratarse de un hecho obstativo, recaía en los demandados. Por todo ello, no cabe más que estimar la demanda, siendo que la mera acción de desahucio por precario muestra el deseo de la actora de poner fin con dicha ocupación que por carente de título, debe reintegrarse a la parte a la parte que actúa por la propiedad.

SÉPTIMO.-Por todo ello, de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Civil, así como, el artículo 541-1.1º del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, por el que se establece que:'...La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos...';y finalmente, el artículo 544-4.1º del mismo texto legal que establece que: '...La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género...'; ha lugar en consecuencia, al desahucio pretendido por ausencia de derecho alguno o merced en favor de la parte demandada. Sin perjuicio de los derechos de acceso a la vivienda que la parte pueda recabar ante los poderes públicos con competencia para ello.

OCTAVO.-El artículo 394 de la LEC. determina que la satisfacción de las costas procesales, será por aquella parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, salvo que se apreciaren serias dudas de hecho o de derecho que determinen lo contrario, por lo que, habiéndose estimado en esencia, las pretensiones de la actora, serán impuestas las mismas, a la demandada.

Fallo

Que ESTIMO la demanda deducida por CRITERIA CAIXA SAU frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 N. NUM000 NUM001 DE SANTA COLOMA y, en su consecuencia,

1. DECLARO el DESAHUCIO por precario de los IGNORADOS OCUPANTES de dicha finca, a quienes condeno a su desalojo, debiendo dejarla vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojaran en el plazo legal, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, únase testimonio de la misma en los autos de su razón e insértese el original en el libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. ( Art. 455 LEC) que se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC).

La Magistrada Juez El letrado de la Admon. de Justicia

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Juez que la suscribe en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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