Sentencia CIVIL Nº 5/2022...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 5/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1320/2021 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SILES ORTEGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100031

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:95

Núm. Roj: SAP GR 95:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1320/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 933/17

PONENTE SRA. SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 5

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Granada a catorce de enero de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1320/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 933/17, del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendida por el Letrado Sr. Hernández-Carrillo Fuentes; contra DOÑA Ascension, representada por el Procurador Sr. Ferreira Siles y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Pérez y contra DON Jesús María, en situación procesal de rebeldía procesal; y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad CAIXABANK S.A. frente a doña Ascension y don Jesús María y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declaro el vencimiento anticipado de la total obligación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes mediante escritura autorizada por el Notario don Francisco Gil del Moral , el día 13 de enero de 2016, al número de protocolo 63.

Segundo.- Condeno, conjunta y solidariamente, a los demandadaos al pago de la totalidad de las cantidades debidas por importe de CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (111.149'06) más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado , y el previsto en el art. 576 LEC a partir de la sentencia.

Tercero.- Desestimo la pretendida declaración del derecho que tiene Caixabank S.A. a que en ejecución de sentencia se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y por los trámites solicitados.

Cuarto.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , Dª Ascension mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de noviembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se aduce infracción procesal por la inadmisión a trámite de la demanda reconvencional, con infracción del art. 24 de la Constitución y art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicación indebida de los arts. 48 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como segundo motivo de recurso se aduce error en la apreciación de la prueba con infracción del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Y, como tercer motivo del recurso se aduce infracción del art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-En el presente proceso por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera, actuando en nombre y representación de CAIXABANK S.A. se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de:

1. Acción de declaración de vencimiento anticipado.

2. Acción de reclamación de las cantidades adeudadas en virtud de contrato de préstamo.

3. Acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía de préstamo, frente a los Sres. Ascension y Jesús María. Admitida a tramite la demanda deducida se emplazó a los codemandados para que compareciesen en el proceso y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días. Dentro de dicho plazo, el Procurador Sr. Ferreira Siles, en nombre y representación de Doña Ascension, ha comparecido en el juicio presentando escrito contestación a la demanda y formulando reconvención frente a la parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria actora. Por el codemandado D. Jesús María ha transcurrido el plazo concedido sin que se haya personado.

Con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho se dictó Decreto admitiendo a trámite la reconvención; contestando la actora a la reconvención mediante su escrito de fecha 27 de febrero de 2018.

Tras la tramitación oportuna, con fecha 27 de septiembre de 2018 se dicta auto, donde se acordó:

1.- Declarar la nulidad de actuaciones apreciada por este tribunal consistente en la admisión a trámite de la demanda reconvencional que tuvo lugar por Decreto de 30 de enero de 2018.

2.- Reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad.

3.- Seguir el procedimiento legalmente establecido.

La juez a quo basa su inadmisión de la reconvención deducida en los siguientes razonamientos 'Segundo.- Dispone el art. 406.2 LEC que 'no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía (...)' actuaciones.

La acción que ejercitan los demandados, via reconvencional, de nulidad por abusividad de distintas clausulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, por cuyo incumplimiento se reclama de adverso, es una competencia exclusiva y excluyente atribuida al juzgado de primera instancia nº 9 bis de esta localidad, por lo que este juzgado carece de competencia objetiva para el conocimiento de la misma.

La admisión de la reconvención, por decreto de 30 de enero de 2018, supone la vulneración esenciales de las normas procesales anteriormente señaladas y conforme al art. 225.3º y art. 227.2 in fine LEC conlleva su nulidad de pleno derecho en cuanto a dicho pronunciamiento.

Dicha nulidad lleva aparejada la de los actos procesales que del mismo se deriven'. Resolución que fue ratificada por auto de fecha 30 de enero de 2019 que desestimó el recurso de reposición

TERCERO.-El motivo de recurso relativo a la inadmisión de la reconvención, fundado en considerar que la existencia de cláusulas abusivas debe de ser alegada ante el juzgado correspondiente, es una cuestión ha dado lugar a diferentes resoluciones. Podría considerarse que el juzgado competente en materia de condiciones generales de la contratación resultaría el competente para resolver sobre demanda y reconvención, mantener la competencia en los dos órganos por separado, o bien, en aras no sólo del principio de economía procesal sino en razón de la protección de los consumidores que obliga al tribunal a pronunciarse en todo caso sobre aquéllas cláusulas que afectaren a la solución del litigio incluso de oficio, debería ser el juzgado de primera instancia el que conocería tanto de la demanda pero también de las acciones de nulidad de cláusulas, postura que entiende esta sala que es la más correcta.

Las demandas de resolución de contrato por incumplimiento sustancial imputable a la parte demandada, con fundamento en particular en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, no son demandas fundadas en materia relativa a las condiciones generales de contratación. Su conocimiento por tanto corresponde a los juzgados de primera instancia que sean territorialmente competentes y dichas competencias se extienden a las peticiones de declaración de nulidad que se planteen por vía de excepción o reconvención, en razón asimismo de la competencia que en término generales tienen atribuida los juzgados de primera instancia para conocer de las acciones individuales de nulidad o no incorporación de condiciones generales ( artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 86 ter, párrafo 2º, apartado d), de la misma Ley), resultando asimismo que, es criterio reiterado del TJUE, que los juzgados tienen el deber de apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales con consumidores, por lo que, aun no admitiéndose la reconvención, los juzgados tendrían la obligación de apreciar de oficio el posible carácter abusivo de dichas cláusulas, en todo caso, cuando incidieren en la pretensión ejercitada.

En esta línea la Audiencia Provincial de Málaga, sección quinta en auto de 17 de junio de 2020 señala: 'Visto los términos del recurso el objeto de esta resolución, se centra en resolver si la reconvención deducida por la codemandada Sra. Candelaria ha de ser admitida , tal y como mantiene la apelante o ha de ser confirmada su inadmisión, tal y como resolvió la juzgadora de instancia en el auto objeto de recurso, pronunciamiento éste que esta Sala entiende ha de ser revocado siendo procedente la admisión de la misma por los razonamientos que pasamos a exponer.

En primer lugar, debe significarse que no cabe duda de que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la Entidad Unicaja en el supuesto que nos ocupa no es del Juzgado especializado, en nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98.2º de la LOPJ, adoptó el 25 de mayo de 2017 un Acuerdo por el que atribuyó a determinados Juzgados, en el ámbito provincial, la competencia exclusiva y no excluyente para conocer 'de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia'. Por lo que se refiere a esta provincia, la competencia se atribuyó al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga . El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2017 y ha sido prorrogado en sucesivas ocasiones. A tenor de la literalidad del acuerdo que acaba de mencionarse se evidencia que el conocimiento de la demanda interpuesta no corresponde a un al Juzgado especializado. En la demanda no se ejercita por la entidad bancaria una acción fundada en una condición general de la contratación contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino una acción de resolución de tal contrato por incumplimiento sustancial imputable a la parte demandada, con fundamento en particular en lo previsto en los artículos 1.124 la demanda principal C Civil y en el art 1.129 del Código Civil, la subsidiaria siendo la cuestión planteada ajena al ámbito de conocimiento atribuido al Juzgado especializado.

Sentado lo que antecede, en segundo lugar, debe significarse que la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos tampoco es la correcta al desestimar la reconvención por falta de competencia objetiva, pues el artículo 411 de la LEC establece que las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Se recoge así, como uno de los efectos que produce la litispendencia, que el artículo 410 de la LEC sitúa al tiempo de interposición de la demanda, si después es admitida -como es el caso-, el de la perpetuación de la jurisdicción, según el cual es al momento de presentación de la demanda aquel en que el órgano judicial adquiere definitivamente la competencia, de forma que si el tribunal es competente en dicho momento, lo seguirá siendo hasta el final del proceso. De este modo, el hecho de que la demandada que contesta a la demanda , tras aceptar una vez resuelta la declinatoria por falta de competencia formulada por don Basilio , a la que se adhirió la apelante la competencia del Juzgado, articulen reconvención en la que ejercitan la pretensión de nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, no determina una incompetencia sobrevenida, pues ello infringe lo previsto en el precepto y principios citados. Y, saliendo al paso de tal cuestión, cabe decir que sólidos argumentos determinan que el mismo Juzgado sea el competente para conocer de la posible nulidad fundada en la abusividad planteada en la reconvención. Por una parte, teniendo en cuenta la posibilidad de oposición de la nulidad vía excepción que contempla el artículo 408.2 de la LEC, aunque pueda limitarse el ámbito de la excepción a aquellas cláusulas que tengan trascendencia desde la perspectiva de las pretensiones ejercitadas por la demandante. Y, por otra parte, porque también concurren razones de economía procesal y tutela judicial efectiva de las partes que lo aconsejan. Piénsese, a título de ejemplo, que nadie cuestiona que en sede de un procedimiento de ejecución relativo a un préstamo hipotecario pueda formularse oposición con fundamento en la existencia de cláusulas abusivas, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia ordinario y no al especializado. En el sentido que aquí se ha dejado expresado, acordando se admita la reconvención formulada, puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, 11/2019, de 16 de enero. Auto nº 11 / 19 dictado en el recurso 646/ 18 . En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Oviedo en el auto nº 66 / 19 dictado con fecha treinta de mayo del 2019 en la cuestión de competencia 1125/ 19.

CUARTO.-El auto citado de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, 11/2019, de 16 de enero. Auto nº 11 / 19 dictado en el recurso 646/ 18 ( ROJ: AAP V 668/2019 - ECLI:ES:APV:2019:668A ) contempla un supuesto muy similar al que hoy nos ocupa , y sus argumentaciones pasamos a exponer por ser totalmente compartidas por esta Sala . En el supuesto que nos ocupa el juzgador ad quo tras transcribir el art. 406 de la LEC , establece la falta de concurrencia del requisito expresado en el número 2º del precepto, al estimar que el juzgado carece de competencia objetiva para el conocimiento de la acción que se ejercita vía reconvención por la parte demandada. Efectivamente, por Acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, (prorrogado y rectificado, respectivamente, por los Acuerdos de 28 de diciembre de 2017 y de 28 de febrero de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ), se atribuyó a determinados juzgados, con la competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva conociesen de la materia relativa a las 'condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física' (en vigor desde el 1 de junio de 2017). Por tanto, siendo que los codemandados Sres. Elisa, Candelaria e Basilio, ejercitan en sus respectivas demandas reconvencionales una acción de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria actora,-en su condición de prestatarios-personas físicas-, procede inadmitir las indicadas reconvenciones al carecer este juzgado de competencia objetiva para el conocimiento de dicha materia. Ello sin perjuicio de la facultad de la parte demandada de ejercitar la referida acción en juicio independiente ante el juzgado objetivamente competente. '

Ahora bien la recurrente , cuya condición de consumidora no ha sido puesta en duda , ejercita en la demanda reconvencional la acción de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria actora y en concreto denuncia como tales :Imposición tipo interés variable con suelo al 3,5 % ; comisiones indebidas ; imposición del pago gastos de formalización de la hipoteca ; clausula vencimiento anticipado e intereses de demora , pacto de anatocismo ; clausula de afianzamiento . Tal y como se recoge en el auto citado hemos de partir de las siguientes consideraciones generales : a) La nulidad de las cláusulas abusivas debe apreciarse de oficio, b) La consecuencia radical de la nulidad por abusividad de una disposición contractual, en el caso de no poder subsistir el contrato sin dicha estipulación, es la inexistencia total del contrato. Como ya declarara el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de1966 , referida a un contrato de arrendamiento, la nulidad de pleno derecho debe ser declarada de oficio, incluso aunque no lo haya solicitado una de las partes. c) Nos encontramos ante un único contrato, cuyo contenido debe de ser examinado con carácter previo a cualquier tipo de conclusión, sea este la nulidad o la resolución solicitada; pues de otro modo es imposible conocer las obligaciones que sujetan a cada una de las partes -o, en este caso, al tratarse de un contrato unilateral, a una de ellas-. En este sentido, la nulidad debe de anteceder a la resolución contractual, independientemente de que guarde o no relación con lo solicitado por el actor, y todo ello con base en el antiguo brocado romano, aún vigente a día de hoy: 'quod nullum est, nullum producit effectum'. Por otra parte , no puede olvidarse que los efectos de la nulidad de pleno derecho vienen determinados por el art. 1303 del Código Civil , que reza de la siguiente manera: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Esta obligación restitutoria generaría a favor de mi representante un derecho de compensación entre las cantidades restituidas y las que en principio debe a Unicaja y inadmitiendo - indebidamente - la reconvención, no solo vulnera el derecho fundamental a obtener una resolución motivada en derecho; también esta vulnerando sus legítimos derechos a oponer todas las excepciones que le corresponderían.

El auto aquí recurrido, en primer lugar no tiene en cuenta el deber de enjuiciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas. En este sentido, nos encontramos ante una vulneración del principio iura novit curia .El art. 4 bis. 1 de la LOPJ dispone: ' 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'. Y, como afirma la STJUE de 26 de febrero de 2013 (Caso C-399/11 , Estefano Melloni): 'En efecto, según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I 6079, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I 1137, apartado 65), la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3 , y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C 409/06 , Rec. p. I 8015, apartado 61)'. Primacía que se extiende no solo a los actos normativos de la Unión Europea, sino también a la interpretación que de los tratados y dichos actos realiza el TJUE, pues de otro modo, cada Estado podría interpretar las normas comunitarias a su antojo, produciendo resultados completamente dispares.

Sentada tal primacía, la supuesta falta de competencia material no puede existir, pues si es posible apartar el ordenamiento constitucional de los Estados en beneficio del derecho de la Unión, con razón de más debe poder hacerse respecto a una norma procesal, como en este caso sería el art. 406 LEC . En el supuesto que nos ocupa el juzgador no ha aplicado debidamente la jurisprudencia del TJUE, que viene reconociendo la obligación de los tribunales de estudiar de oficio la abusividad de las estipulaciones contractuales tan pronto como tenga elementos suficientes para ello. En este sentido, la reciente STJUE de 26 de enero de 2017 (Caso C-421-14 , Banco Prius S.A.) deja sentado con claridad: 'En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89) , Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164 , apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 309) , Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980 , apartado 58)'. Asimismo se ha conculcado el principio iura novit curia, al desconocer por completo las más esenciales reglas de Derecho de la Unión Europea. Sentada tal primacía, la supuesta falta de competencia objetiva no puede existir, pues si es posible apartar el ordenamiento constitucional de los Estados en beneficio del derecho de la Unión, con razón de más debe poder hacerse respecto a una norma procesal, como en este caso sería el art. 406 LEC . No hay duda por otra parte de la necesaria conexión entre las acciones ejercitadas en la demanda y las pretensiones de la reconvención , así como de una errónea inadmisión de la reconvención deber de enjuiciar estas clausulas , con la consecuente indefensión causada a la apelante . Sentado ese punto, lo siguiente es partir de la premisa de que existe un elemento sobre el cual pivotan los presentes autos: la existencia de un contrato. Y deber del juzgador, de enjuiciar las estipulaciones del contrato para dilucidar si se han cumplido o no las obligaciones que nacen de dicho vinculo y, en su caso, resolver (dicho sea en términos amplios) o no el contrato. Junto a lo anterior , hemos de dejar sentado que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, Regresando ahora a la teoría general de las obligaciones, debemos recordar que un contrato que es nulo no produce ningún efecto; es decir, no engendra, modifica ni extingue relación obligacional alguna máxime cuando, al denunciarse nulidad por ir en contra de normas de carácter imperativo (vide. Arts. 6.3 del Código Civil y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ). La STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C- 154/15 , C- 307/15 y C-308/15 ) que contiene la siguiente aseveración: 'De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'. Más allá del alcance resarcitorio, no puede obviarse el hecho de que el Alto Tribunal Europeo atribuye el efecto de la nulidad ab initio de las cláusulas que resulten abusivas. Y de ahí lo esencial de que sean enjuiciadas en el procedimiento instado de contrario pues el cumplimiento o incumplimiento del contrato va a depender de la existencia de estipulaciones que, en la realidad, no existen ni vinculan a las partes porque son nulas de pleno derecho. Postura esta que, a mayor abundamiento, es plenamente coherente con la finalidad de la Directiva 93/13, puesto que 'a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional'. ( STJUE de 21 de diciembre de 2016 citada) .Finalmente, como se indicaba en el párrafo anterior, la consecuencia de la abusividad bien puede ser una restitución de prestaciones, como bien reconoció la STJUE de 21 de diciembre de 2016:'De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes'. Este deber restitutorio trae causa en la devolución de aquello que fue indebidamente cobrado y que, a mayor abundamiento, es una consecuencia expresamente prevista en el art. 1303 del Código Civil . La existencia de este deber de restitución generaría, como no puede ser de otra forma, un crédito a favor de mi representado y en contra de la parte actora. Lo que puede dar lugar a la compensación de créditos que, a su vez, puede suponer la extinción de la totalidad o parte de la deuda que se reclama de contrario. Hecho extintivo este que, ineludiblemente, debe de practicarse por vía de reconvención. En definitiva, existe una evidente conexión entre las acciones ejercitadas por la parte actora y las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, toda vez que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato tienen como presupuesto inexcusable que deban ser válidas, sin que puedan ser contrarias a leyes imperativas -TRLGDCU- pues en tal caso, no pueden producir ningún efecto. Y, a mayor abundamiento, guarda la nulidad por abusividad estrecha relación con la compensación a la luz de la jurisprudencia europea, compensación que, como hecho extintivo, debe reflejarse por vía reconvencional. Por si todo lo expuesto no fuera suficiente, existe una circunstancia no adecuadamente valorada por el juzgador a la hora de inadmitir el escrito reconvencional: el deber de enjuiciar de oficio la existencia o no de cláusulas abusivas.

Partimos por tanto de la base del presupuesto absurdo de que carece de todo sentido que un consumidor pueda alegar la abusividad de una estipulación contractual en un procedimiento ejecutivo, donde los motivos son tasados e inamovibles; mientras que en un procedimiento declarativo, donde se supone que las garantías judiciales para el consumidor son mayores, al regir con toda su eficacia los principios de contradicción, audiencia y defensa de las partes. En concreto, este fue uno de los motivos que dieron lugar a que el TJUE dictase su archiconocida Sentencia de 14 de marzo de 2013 (Caso C-415/11 , Aziz), en la que se criticó duramente al sistema previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las ejecuciones hipotecarias. En este sentido, argumentó: 'A este respecto, procede señalar que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los motivos de oposición admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y de las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de las que se estableció el título ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2006 [TJCE 2006, 299], Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p . I-10421, apartado 24, y de 6 de octubre de 2009 [TJCE 2009, 309] , Asturcom Telecomunicaciones, C- 40/08 , Rec. p. I-9579, apartado 38)'. Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 58], Unibet, C-432/05 , Rec. p. I- 2271, apartado 77)'. Así si era indispensable que pudiese articularse un mecanismo para que los jueces y tribunales pudiesen conocer de la eventual abusividad de las cláusulas abusivas en el procedimiento ejecutivo, con mayor razón debe de poder conocerse en vía declarativa ordinaria. A fin de cuentas, el presupuesto de la sentencia debe aplicarse plenamente, por analogía, a los presentes autos. De este modo, debe tenerse en cuenta que lo que proscribe el TJUE en sus sentencias (vide. STJUE de 13 de marzo de 2007 (asunto C-432/05 , Unibet); STJUE 14 de junio de 2012 (asunto C /618-10, Banco Español de Crédito); STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C- 415/11 , Aziz); STJUE de 5 de diciembre de 2013 (asunto C .413/12, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León); STJUE de 30 de abril de 2014 (C-280/13 , Barcklays Bank); STJUE de 18 de febrero de 2016 (C-49/14 , Finanmadrid); STJUE de 14 de abril de 2016 (Asuntos acumulados C 381/14 y C- 385/14 , Jorge Sales y otros, con carácter principal o obiter dicta) es que los ordenamientos procesales de los estados miembros no permitan a los jueces conocer el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Admitir la falta de competencia objetiva por razón de la materia porque el actor ejercite acciones fundamentadas en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , trae como consecuencia que no pueda enjuiciarse en ningún momento del procedimiento el carácter abusivo de las estipulaciones de la póliza de crédito que trae causa en los presentes autos. La prosecución del pleito en vía ordinaria, sin conocer de la abusividad, dará lugar a una sentencia que puede ser negativa para los intereses del consumidor. De este modo, la parte actora, obtendrá un título ejecutivo (vid. art. 517 LEC ) que resulta prácticamente incontrovertido, a excepción de los motivos indicados en el art. 559 LEC ; pero que, además, impide el enjuiciamiento de la abusividad, pues el art. 556.1 LEC establece como causas tasadas de oposición, o bien el cumplimiento o pago; o bien la caducidad de la acción ejecutiva. .Por otra parte , el incidente de nulidad de actuaciones difícilmente sería aplicable en ejecución, transcurrido el periodo de 10 días que señala el precepto procesal transcrito, pues como recuerda el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) 36/2018, de 12 de febrero , refiriéndose a la modificación de la LEC operada por la ley 1/2013, de 14 de mayo: Ello significa que, vetada la opción de enjuiciamiento de la abusividad en vía declarativa ordinaria, no sería posible conocer de ella en ejecución tampoco. Conculcando así la doctrina europea transcrita ut supra. Todo lo cual supone, en consecuencia, una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al suponer una clara situación de indefensión, pues concurren todos los requisitos exigidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, y que, por su perfecta síntesis, enumeramos citando el AAP Valencia (Sección 7ª) 456/2017, de 22 de diciembre : 'Sobre la indefensión se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo. Así, traemos a colación la Sentencia 19 de mayo de 2008 (ROJ: STS 2006/2008) Recurso: 1329/2003 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER en la que nos dice: La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos y, así:a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre); b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 89/1997, entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre )'.

La solución pasaría por interponer una demanda ante otro juzgado para que conociera de los asuntos relativos a la nulidad de las condiciones condiciones generales de la contratación abusivas -en el caso de estos autos, el juzgado nº 17 de Valencia, como más adelante se expondrá-. Sin embargo, ello no dejaría de constituir una flagrante vulneración de la jurisprudencia del TJUE, toda vez que la presentación de esta demanda puede dar lugar a dos situaciones perfectamente diferenciadas, de las cuales, ninguna es deseable: En primer lugar, se presenta una demanda ante otro juzgado especializado y se siguen dos procedimientos diferentes. Partiendo de que, el procedimiento ante el juzgado que conoce de los presentes autos ya ha comenzado, es de suponer que la resolución de éste fuese anterior a la de aquel que conoce de una posterior demanda. Pues bien, valoradas de este modo las cláusulas abusivas, la norma de orden público que exige su expulsión del contrato se habría transformado en un simple instituto indemnizatorio, pues ya se habrían producido los efectos de la resolución del contrato, efectuada sin tener en cuenta la abusividad. En el segundo caso, puede darse una situación absurda; y es que se tenga que presentar una demanda ante otro juzgado y, por obra y gracia del art. 43 LEC, el procedimiento quede paralizado por prejudicialidad civil, ya que en ningún precepto de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil -ni tampoco, por ejemplo, el 'Acuerdo del CGPJ'- atribuye preferencia a un juzgado para conocer de la nulidad de pleno derecho de un contrato o de sus cláusulas frente a cualquier otra reclamación 'ordinaria' o basada en pretensiones diferentes, como aquí acontece, a diferencia de lo que ocurre con los asuntos sometidos a la jurisdicción penal. Nos encontraríamos ante una situación de parálisis que determinará, ineludiblemente, una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; en concreto, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 223/1988, de 24 de noviembre , tras hacer hincapié en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitida hasta aquel momento, vino a sentar los criterios sobre los cuales debe descansar la posible conculcación: '3. Siguiendo dicha doctrina, debe aquí reiterarse que la frase 'sin dilaciones indebidas' empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. De acuerdo con esta doctrina, la solución del supuesto debatido depende del resultado que se obtenga de la aplicación de estos criterios a las circunstancias en él concurrentes'.

La apreciación de la falta de competencia objetiva material, determinaría una disgregación del procedimiento, tal y como venimos manifestando, entre la resolución (en sentido amplio) del contrato y nulidad de las condiciones generales, cuando deberían enjuiciarse en un único procedimiento. De este modo, es la propia actuación de la Administración de Justicia la que va a dilatar el procedimiento sin justificación razonable, pues como ya hemos manifestado ut supra, para comprobar si existió o no incumplimiento contractual, es necesario atender al contenido de las obligaciones dimanantes del contrato; obligaciones que pueden ser nulas por abusivas. El procedimiento en su conjunto, por tanto, si quedase suspendido por prejudicialidad civil, daría lugar a un clarísimo retraso indebido, motivado única y exclusivamente por la actuación del juzgado que conoce de la demanda de resolución contractual. En consecuencia, será necesario, parafraseando al Tribunal Constitucional, que: '(...) Las dilaciones pueden haber causado perjuicios que, en su caso, deberán repararse, incluso después de haber concluido el proceso, ya que la Sentencia tardía sana la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pero no el del proceso sin dilaciones ( SSTC 26/1983 y 5/1985 ). Concretamente, deberán repararse por la vía de la responsabilidad patrimonial del art. 121 C.E ., y en ella la declaración judicial, o la de este Tribunal al amparo del art. 24.2, en el sentido de que se han producido dilaciones indebidas, puede servir de título para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el que puede fundarse la reparación indemnizatoria ( STC 50/1989 ). En este mismo orden de consideraciones, tampoco cabe descartar la aplicación de otras medidas legalmente previstas para paliar los efectos del retraso producido (...)' ( STC 35/1994, de 31 de enero ).

La mejor medida que puede adoptarse para garantizar que no se producirá dilación indebida es reconocer que el juzgado nº 5 de los de Torremolinos, por todo lo señalado en esta alegación, es competente objetivamente por razón de la materia para conocer de las pretensiones ejercitadas en la reconvención. Criterio este que ha sido el adoptado acertadamente por los Acuerdos de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de septiembre de 2017 que, por unanimidad, decidió que el juzgado competente para conocer de los asuntos relativos al ejercicio de acciones declarativas de vencimiento anticipado o resolución de contratos de préstamo es el de Primera Instancia territorialmente competente y no el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona (el especializado). Y ello porque ' La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad' ( STS 705/2015, de 23 de diciembre ). Criterio que, evidentemente, debe aplicarse en este caso.

QUINTA-En cuanto a la vulneración por parte del Acuerdo , de la doctrina del Tribunal de Justicia Union Europea, control de oficio. Indefensión infracción de la jerarquía normativa y de principio de primacia del derecho europeo , la conjunción de los artículos 98 LOPJ y 46 LEC permitieron que el CGPJ aprobase el25 de mayo de 2017 el Acuerdo por el cual se especializaron en las capitales de provincia ciertos juzgados con la finalidad de conocer de ciertos procedimientos. En concreto, y en palabras textuales del 'acuerdo', 'estos asuntos se refieren entre otros, a cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa'. Sin embargo, como ya se manifestó in extenso en la alegación anterior, no puede existir una normativa que prive a los Jueces y Tribunales de conocer, cuando tengan elementos de hecho suficientes, de la existencia de cláusulas abusivas (vid. STJUE de24 de marzo de 2013, caso Aziz ). Las consecuencias de la carencia de competencia objetiva por razón de la materia son los mismos con independencia de que el enjuiciamiento de la abusividad deba hacerse por un juzgado 'ordinario' o que por turno corresponda, y el especializado por mor del 'Acuerdo'. Solo cabría añadir, respecto de una eventual prejudicialidad, que el derecho a una tutela judicial sin dilaciones indebidas puede agravarse por culpa de la existencia de los juzgados especializados, que nacidos con el signo de la temporalidad, pueden desaparecer una vez el CGPJ deje de prorrogarlos cada seis meses, debiendo remitirse de nuevo a los ordinarios, en lo que sería poco menos que una broma cruel -dicho sea en términos de estricta defensa-. Circunstancia esta que fue, de hecho, advertida por el Consejo General de la Abogacía en su recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo (nº recurso 482/2017 ), desestimado por entender que no corresponde a tal corporación por no tener encomendada la defensa de intereses generales. El Consejo podrá especializar, pero siempre con pleno respeto a los principios constitucionales de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al juez predeterminado por la ley (lo que tiene su reverso en la prohibición de los tribunales excepcionales o de excepción). La cuestión que se plantea. es que el 'Acuerdo', en la medida que está dando lugar a una actuación jurisdiccional que restringe e imposibilita en su totalidad el enjuiciamiento de oficio de las cláusulas abusivas en cualquier fase del procedimiento judicial, constituye un acto administrativo nulo. Los requisitos del acto administrativo, de acuerdo con el art. 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , incluyen que debe ser adecuado a los fines que tal acto persiga. El 'Acuerdo', en su exposición, manifiesta que trata de garantizar un refuerzo y una mayor celeridad en la resolución de los conflictos nacidos de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria en los que se empleen condiciones generales de la contratación. Es imposible que se cumpla esa finalidad cuando por aplicación del mismo se proscribe la declaración de abusividad de tales estipulaciones, o cuando supone una dilación absolutamente injustificada del procedimiento. Ahora bien el principal reproche que se hace a la aplicación de este 'Acuerdo' es la contravención del orden constitucional, pero siempre desde la perspectiva de la defensa del consumidor, lo que nos conduce a manifestar la vulneración del Derecho de la Unión Europea. En esta línea, el 'Acuerdo', además de las sentencias citadas en la alegación anterior, que se dan por reproducidas, debió de haber tenido en cuenta las STJCE1 de 5 de febrero de 1963 ( C-26/62 , caso Van Gend & Loos); STJCE de 15 de julio de 1964 (C-6/64, caso Costa contra ENEL ); STJCE de 9 de marzo de 1978 (C-106/77, caso Simmenthal ) entre otras, que configuraron el Derecho Comunitario como un ordenamiento jurídico propio y preferente al de los estados. En este sentido, el TJUE, en Sentencia de 9 de marzo de 1978, estableció la obligación de los Jueces y Tribunales nacionales de inaplicar las normas jurídicas que sean contrarias al derecho de la Unión (postura ratificada posteriormente en STJCE de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn). En concreto, manifestó:

'14 Considerando que la aplicabilidad directa, contemplada desde esta perspectiva, significa que las normas de Derecho comunitario deben surtir plenamente efecto, de una manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de la fecha de su entrada en vigor y durante todo el período de su validez;

15 que, por tanto, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquéllos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que sean parte en relaciones jurídicas sometidas al Derecho comunitario;

16 que este efecto también afecta a los Jueces, que, cuando conocen de un asunto en el marco de su competencia, tienen por misión, en su calidad de órganos de un Estado miembro, la protección de los derechos concedidos a los particulares, por el Derecho comunitario;(...)

22 que, por consiguiente, serían incompatibles con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tuviesen por efecto disminuir la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al Juez competente para aplicar éste la facultad de hacer,

1 En 1992, con el Tratado de Maastricht, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cambio su denominación por la actual Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas comunitarias;

23 que así sucedería, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición de Derecho comunitario y una ley nacional posterior, si la solución de dicho conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del Juez encargado de la aplicación del Derecho comunitario, investida de una facultad de apreciación propia, aun cuando el obstáculo así resultante para la plena eficacia de dicho derecho no fuese más que temporal';

En consecuencia, es necesario, a fin de garantizar la primacía del Derecho de la Unión y los derechos y principios constitucionales que la Ilustrísima Audiencia Provincial en el caso de que concluya competencia objetivo material radique en el 'Acuerdo del CGPJ', lo inaplique y revoque el Auto por el cual se inadmite la mayor parte de la demanda reconvencional interpuesta pues el citado pronunciamiento , amparado en el artículo 46 de la LEC (que, en definitiva, junto con el art. 98 LOPJ , son los que dan fundamento al 'acuerdo'), contraviene lo dispuesto el art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , en concordancia con el art. 4.1 de la misma norma . A tal efecto, el primero de estos preceptos dispone:

'1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores'.

A su vez, el artículo 4.1 de la Directiva afirma:

'1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'.

Al respecto de la protección que los ordenamientos estatales tienen que proporcionar a los consumidores ha tenido oportunidad de pronunciarse el TJUE en diversas resoluciones pero, a los efectos que interesa, reviste especial relevancia la cuestión en cuanto el acuerdo puede y de hecho, limita las facultades de los juzgadores para apreciar el carácter abusivo o no de las condiciones contractuales. Y ademas , no puede perderse de vista que la existencia del 'acuerdo' pueda dar lugar a una disgregación de procedimientos que, conforme a la legislación procesal, puede llegar a implicar suspensión por prejudicialidad en un primer momento y, posteriormente, inadmisión por la existencia de cosa juzgada. (vide. Arts. 43 y 222 LEC ). , tampoco sería posible en ejecución oponer la existencia de cláusulas abusivas, pues dictada una sentencia que declarase resuelto el contrato conforme las reglas civiles ordinarias, el profesional predisponente gozaría de un título ejecutivo de carácter judicial, entre cuyos motivos de oposición no se encuentra la existencia de cláusulas abusivas -probablemente porque debieron ser depuradas en el correspondiente declarativo (quod non)-. En este sentido, dispone el art. 556.1 LEC, que recoge los mentados motivos de oposición:'1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público'.Salta a la vista la contradicción con la jurisprudencia asentada por el TJUE, que si bien niega que pueda considerarse contradictoria la Directiva 93/13/CEE con las normas legales o reglamentarias de los Estados miembros, dada la autonomía procesal de que gozan, es contrario a los principios de equivalencia y efectividad del derecho comunitario que las normas procesales impidan a los Jueces y Tribunales conocer del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato. Incluso, en el mejor de los casos, suponiendo que no se produjese el efecto de cosa juzgada y un consumidor pudiese solicitar al juzgado especializado la nulidad de las estipulaciones abusivas, resuelto con anterioridad el contrato, y ejecutada la sentencia, la legítima pretensión del consumidor quedaría reducida a una mera indemnización de daños y perjuicios. De nuevo, conculcando la doctrina sentada al respecto por el TJUE.

Por tanto no podemos compartir el criterio del Juzgado de Primera Instancia de que los motivos de reconvención no guarden relación con la demanda, pues ésta se funda en una póliza de préstamo, y el impago de las cuotas convenidas y devengadas, así como la petición de pérdida del beneficio de plazo y el devengo de las cuotas restantes, en tanto que, en base al mismo contrato y relación jurídica la parte demandada, reconviniente, formula una serie de peticiones en orden al análisis, por posible abusividad de varias cláusulas cuya validez, sin duda, afectarán al total, en su caso, debido por el deudor, y a su derecho a recuperar, o compensar, cantidades que hubiera indebidamente satisfecho al tiempo de celebrar el contrato. Sin que considere procedente no ha lugar a formular la cuestión prejudicial en uso de sus facultades, y en aplicación, tanto de las normas nacionales, como los criterios jurisprudenciales del TJUE, y de los tribunales españoles'.

En aplicación de la doctrina expuesta, estimando la competencia del Juzgado, debe estimarse en este punto el recurso y reponer las actuaciones a primera instancia a fin de que con admisión de la reconvención entre a conocer sobre la nulidad de las cláusulas del contrato cuyo vencimiento anticipado se interesa; siendo, además, que desde este pasado 1 de enero, Granada ya no cuenta con un juzgado especializado.

SEXTA.-Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, estimado el recurso, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension representada por el Procurador Sr. Ferreira Siles contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2021 por del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en los autos juicio ordinario nº 933/17 del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, en el sentido de que deberá el Juzgado de Instancia admitir la reconvención formulada y resolver, con arreglo a derecho las pretensiones de las partes.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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