Sentencia CIVIL Nº 5/2022...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 5/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2751/2020 de 07 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100002

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:17

Núm. Roj: SAP SS 17:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-18/001365

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2018/0001365

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2751/2020 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 407/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tamara y Teodora

Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: ANDONI UNANUE MURGUIONDO

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Carlos, Juan Luis, Juan Ramón, Alejandra, Amparo, Ángela, Alejandro, Alonso, Bibiana, Anibal, Arcadio y Arsenio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE, FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: CARMEN SANCHEZ HERRERO, IÑIGO MONREAL BACIGALUPE

S E N T E N C I A N.º 5/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a siete de enero de dos mil veintido.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 407/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD, a instancia de Dª. Tamara y Dª. Teodora (apelantes - demandantes), representadas por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendidas por el letrado D. ANDONI UNANUE MURGUIONDO, contra D. Jesús Carlos, como sucesor procesal de D. Anibal, (apelado - demandado), representado por la procuradora Dª. MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE y defendido por la letrada Dª. MARIA CARMEN SANCHEZ HERRERO, y contra D. Juan Luis, Dª. Juan Ramón, Dª. Alejandra, Dª. Amparo, Dª. Ángela, D. Alejandro, D. Alonso, Dª. Bibiana, D. Arcadio y D. Arsenio (apelados - demandados), representados por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendidos por el letrado D. IÑIGO MONREAL BACIGALUPE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Febrero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de Febrero de 2.020 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Tamara, Doña Teodora y Doña Macarena, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Ángel María Echániz Aizpuru, contra Doña Juan Ramón, Doña Alejandra; Doña Bibiana, Doña Amparo, Doña Ángela y Don Arcadio; Don Alejandro, Don Arsenio, Doña Olga y demás herederos de Doña Sabina; Don Alonso, Don Juan Luis y demás herederos de Don Maximiliano, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Castro Mocoroa; y Don Jesús Carlos, como sucesor procesal de Don Anibal, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Antonia de la Fuente Valdezate; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 30 de Noviembre de 2.021.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Tamara y Dª. Teodora se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, revocando la apelada en los pronunciamientos impugnados, y se estime íntegramente la demanda formulada.

Alegan así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la Prueba, en relación a la capacidad para testar de la Sra. Juan Ramón, pues aportaron, junto a la demanda, un extenso y minucioso informe pericial, en el que la perito concluye que la misma no tenía el 28 de febrero de 2.017 capacidad para testar, que, al momento de otorgarse el testamento impugnado, no se hallaba capacitada para ello, como consecuencia de los efectos de la importante medicación analgésica y sedante, consistente en opiáceos y Benzodiazepinas, que le estaba siendo suministrada, para mitigar el dolor y demás consecuencias del cáncer que padecía, y, a ello, añade la perito que su avanzada edad (74 años), la evolución de su cáncer terminal, que ocasionó su muerte al día siguiente, y el estado de Delirium que le fue diagnosticado, le incapacitaban para otorgar testamento en ese momento, justo previo al de su fallecimiento, que la Sentencia que recurren entiende que la prueba practicada no desvirtúa el juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante y que tampoco ha desvirtuado la presunción legal de validez de los testamentos, ni la presunción de capacidad de los testadores, pero consideran que la Juzgadora de Instancia alcanza dichas conclusiones como consecuencia de una errónea valoración de la prueba practicada.

Sostienen, a continuación que la Sentencia sobrevalora indebidamente la prueba testifical de la Doctora Doña Ascension, responsable del Servicio de Cuidados Paliativos en el que estuvo ingresada la testadora los últimos días de su vida, y concede al testimonio de la citada facultativo una relevancia y autoridad inmerecidas, poniendo su testimonio por encima de cualquier otra prueba practicada, que, en contra de las reglas de valoración de la prueba, la Sentencia da una fuerza probatoria superior al testimonio de la Dra. Ascension frente a la pericial aportada por ellas, a pesar de que la prevalencia que al testimonio de la citada Doctora presta la Sentencia no se justifica, pues esa testigo no recordaba el caso y no aportó un testimonio basado en el recuerdo de su relación con la paciente-testadora.

Mantienen, acto seguido, que se ha producido la incorrecta valoración de esa prueba pericial aportada por ellas de la Dra. Doña Cristina, la cual es tan médico y tan doctora como la Dra. Ascension y tuvo tiempo para analizar detenidamente el historial clínico de la testadora, los informe médicos relativos a su ingreso en el Hospital, la medicación que le fue suministrada en cada vez mayores dosis durante su ingreso, etc., con todo lo cual emitió un informe pericial detallado, extenso, en el que todas sus conclusiones parten de los datos objetivos contenidos en el historial clínico de la testadora, que esas conclusiones no fueron improvisadas, como lo fueron las de la Dra. Ascension en el acto de la Vista, sino que se hallan estudiadas y contrastadas con la vigente doctrina científica en la materia, en los diversos aspectos puntuales estudiados en su informe.

Apuntan tambien que la testigo Dra. Ascension no recordaba el caso de la testadora Sra. Alejandra y contestaba sobre la base de lo que leía en los informe médicos que se le exhibían, y que la testigo siempre se refiere a las anotaciones existentes en los evolutivos, como razón o fundamento de sus respuestas, nunca al recuerdo que ella tuviera del caso ni de la paciente, por lo que estiman que deben prevalecer las conclusiones del informe de la perito Dra. Cristina, el cual ofrece una mayor coherencia, detalle, razonabilidad, y contiene una mejor y más extensa expresión de la razón de ciencia, que el espontáneo e improvisado testimonio de la citada Doctora.

Señalan que la Sra. Alejandra otorgó testamento bajo los efectos del cuadro de Delirium que le fue diagnosticado al día siguiente, pues, aunque la Juzgadora de instancia ha Sentenciado que el Delirium tuvo lugar de súbito, el 1 de marzo y que por tanto el testamento otorgado de víspera es plenamente válido, lo ha hecho simplemente porque es la opinión de quien trató a la testadora, en contraste a la opinión de una perito de parte, pero si bien la Dra. Ascension, efectivamente, declaró que el cuadro de Delirium puede aparecer muy poco antes del fallecimiento y que no necesariamente debe darse días antes, aunque reconoció que es posible, y, asimismo, manifestó que las constantes anotaciones de inquietud e intranquilidad, existentes en el informe de evolutivos los días previos a su diagnóstico de Delirium, no tienen por qué ser manifestaciones de ese Delirium, sin embargo no explicó por qué, y, en cambio, la perito Dra. Cristina ofrece en su informe una extensa explicación de que dicho cuadro se inició días antes de otorgarse el testamento, que el síndrome o cuadro de Delirium es totalmente incapacitante y antes de que el cuadro de Delirium se desarrolle totalmente, y se haga evidente, suele haber una fase prodrómica en la que ya se dan sus efectos adversos e incapacitantes, que la media de inicio de estos efectos es de entre 2 y 3 días antes de que el mismo sea diagnosticado, que, en el caso de la Sra. Alejandra, el hecho de que sus crecientes síntomas de inquietud e intranquilidad, a partir del día 24 de marzo, no remitieran y mejoraran con los cada vez más abundantes fármacos (opioides y benzodiazepinas) que le fueron suministrados, son muestra de que no se trataba de una inquietud o intranquilidad ordinaria, sino de un cuadro de Delirium, y que el hecho de que ya el 1 de marzo se le administrara Sinogan y este medicamente sí fuera efectivo para tranquilizar y mejorar el estado de la paciente, confirma que lo de los días previos era ya un cuadro de Delirium.

Precisan que los efectos adversos de los fármacos y el avanzado estado del cáncer terminal incapacitaban a la Sra. Alejandra para otorgar testamento, que resulta irrelevante el error en la fecha de administración del Sinogan sufrido en el informe pericial de la Dra. Cristina, pues tal error no afecta a sus conclusiones, y que ha quedado desvirtuado el Juicio de Capacidad realizado por el Notario autorizante, pues tal juicio de capacidad no fue correctamente realizado, ya que el Notario no conoció a la testadora hasta el acto de la firma, el testamento no lo encargó la testadora, sino algún pariente (beneficiado por el cambio en el testamento) y el testamento lo llevó redactado desde la Notaría, limitándose a leérselo a la testadora, quien al parecer lo entendió y firmó, por lo que poco puede aportar en este caso ese juicio de capacidad realizado por el Notario, que es revocable por admitir prueba en contrario.

Puntualizan que la valoración de la Prueba ha de verificarse conforme a Criterios de probabilidad cualificada y en atención a todas las circunstancias concurrentes con el otorgamiento del testamento, que la prueba practicada en este proceso cumple con creces con el criterio de probabilidad cualificada del que nos habla el Alto Tribunal, más si se tiene en cuenta también el resto de las circunstancias que rodearon el otorgamiento de la escritura, cuales son que la Sra. Alejandra mantuvo inalterado durante más de 20 años el único testamento que otorgó previamente, que desde que se le diagnostica su fatal enfermedad no otorgó un nuevo testamento, que el cambio en la última voluntad expresada en el testamento es radical respecto a la expresada en 1.994, al apartarles totalmente a ellas y a su hermano, herederos de la mitad de la herencia, según el anterior testamento, que este súbito cambio tuvo lugar en una situación objetiva de sospecha o posibilidad de captación de voluntad y que es evidente que los días previos al testamento impugnado el estado mental y anímico de la testadora se vio progresiva y gravemente afectado, siendo así que la desestimación de su demanda favorece a la parte que, la víspera de su fallecimiento y aquejada ya de grave sintomatología física y mental, llevó a un Notario al pie de cama de la Sra. Alejandra para alterar su testamento, mientras que la estimación conllevaría el reparto de la herencia entre las familias de la Sra. Alejandra y su difunto esposo, tal como ella quiso durante los más de 20 años.

Y finalizan indicando que estiman injusta la condena en costas en la Primera Instancia, y que la sentencia que impugnan les condenó al pago de las costas siguiendo el criterio del vencimiento del artículo 394.1 de la LEC, pero consideran que existen a su favor serias dudas de hecho, como prevé el mismo precepto, siendo así que de ninguna forma puede entenderse que han entablado la acción de forma temeraria o infundada.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por las apelantes Dª. Tamara y Dª. Teodora que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda por ellas interpuesta, con la consiguiente absolución de los demandados, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración de las mismas que ha sido mencionada y esa inadecuada aplicación al caso de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, en consecuencia, determinar también si procede confirmar la mencionada resolución o, por el contrario, revocarla en los términos que por ellas han sido pretendidos.

SEGUNDO.- Y, una vez analizados los motivos del recurso interpuesto por Dª. Tamara y Dª. Teodora, y conforme a los cuales las mismas sostienen, como ya se ha indicado, que Dª. Diana no disponía, al momento de otorgarse el testamento impugnado, capacidad para testar, por todas las razones que han quedado ampliamente reseñadas en el Fundamento de Derecho precedente, y más concretamente como consecuencia de los efectos de la importante medicación analgésica y sedante, consistente en opiáceos y Benzodiazepinas, que le estaba siendo suministrada, a fin de mitigar el dolor y demás consecuencias del cáncer que padecía, tal y como estiman que han justificado en este procedimiento de la prueba pericial por ellas aportada, lo primero que ha de precisarse, una vez analizadas las actuaciones remitidas a esta instancia, es que los mencionados motivos han de ser rechazados, por cuanto que el examen de las mismas y de la prueba en ellas practicada pone de manifiesto que la Juez a quo ha llevado a cabo una correcta valoración de dicha prueba, dado que de ella no ha resultado en modo alguno acreditado que la referida testadora no dispusiera el día 28 de Febrero de 2.017, fecha en la que procedió a otorgar en presencia notarial el testamento que ha sido controvertido en este procedimiento por parte de las citadas apelantes, instando su nulidad, de la capacidad precisa para ello y, desde luego, tampoco se ha justificado que no tuviera las facultades necesarias para tomar la decisión que en dicho testamento reflejó y para expresar en él su libre y plena voluntad al respecto.

En efecto, el examen de toda la prueba practicada en el procedimiento, y fundamentalmente el examen de la documentación aportada a los autos por las dos partes litigantes, así como de toda la prueba testifical practicada en ese acto, e incluso de la prueba pericial emitida, y ratificada en el acto del juicio, prueba toda ella que la Juez a quo analiza detalladamente en su resolución, pone de manifiesto que en fecha 28 de Febrero de 2.017, fecha en la que fue otorgado testamento por parte de Dª. Diana ante el Notario de esta ciudad de San Sebastian D. Enrique García-Jalón de la Lama, la referida testadora mantenía la capacidad precisa para la consecución de ese acto, por cuanto que se da la circunstancia de que se ha justificado adecuadamente en el curso del mencionado procedimiento que mantenía inalterables las facultades mentales precisas a tal fin, facultades que le permitían conocer el alcance del citado otorgamiento y reflejar en él su voluntad, tal y como puso de manifiesto en la escritura extendida por ese Notario autorizante del mismo.

Y no sólo esa valoración llevada a cabo de la mencionada prueba practicada en el curso del procedimiento resulta de todo punto razonable, teniendo en cuenta el resultado de la misma, que esta Sala ha tenido la oportunidad de examinar en esta instancia, tanto con la lectura de toda la documentación remitida a esta instancia, como con la audición del disco grabado y que la contiene, sino que, además, la citada valoración no ha quedado desvirtuada por las alegaciones que se verifican en el escrito de recurso por parte de las apelantes Dª. Tamara y Dª. Teodora.

TERCERO.- Desde luego, ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que 'no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica'.

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)', siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'.

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

'El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba'.

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

CUARTO.- Y también ha de puntualizarse, con respecto de este tema concreto que nos ocupa, y teniendo en cuenta la circunstancia de que por parte de Dª. Tamara y Dª. Teodora se ha sostenido en su escrito de demanda, para justificar su pretensión anulatoria del testamento otorgado por Dª. Diana, que concurre el supuesto contemplado en el art. 663, párrafo 2 del Código Civil, conforme al cual está incapacitado para testar 'El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio', que resulta preciso analizar toda la prueba practicada en el procedimiento, a fin de determinar el estado en que se encontraba la mencionada testadora el día 28 de Febrero de 2.017, fecha del testamento otorgado, dado que ha de partirse a este respecto de la consideración de que el art. 666 del mismo cuerpo legal determina que, para apreciar la capacidad del testador, ha de atenderse 'únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar testamento'.

No obstante lo cual, ha de precisarse que la capacidad para disponer por testamento se presume con carácter general en art. 662 del Código Civil, el cual determina que 'Pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente', de tal manera que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador, entendida como una aptitud natural, en tanto no se demuestre de manera inequívoca y concluyente que, al tiempo de realizar la declaración testamentaria, tenía enervadas sus facultades de raciocinio, es decir, que padecía una alteración psíquica, al margen desde luego de la enfermedad mental propiamente dicha, de carácter estable y crónica, que podría dar lugar a una declaración legal de incapacidad, conforme al art. 200 del Código Civil, que le impedía el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola en ese momento, de modo que no pudiera alcanzar a comprender el significado del acto, y de lo perseguido con el mismo, y, por ello, tampoco a quererlo y desearlo.

Pero, en igual forma, ha de tenerse en cuenta también que esa presunción legal de capacidad de toda persona, basada en el favor testamenti, que impone el mantenimiento de la disposición testamentaria verificada, en tanto no se acredite con total seguridad la falta de la misma, máxime teniendo en cuenta que la aseveración notarial respecto de esa capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, es evidentemente una presunción que admite su destrucción mediante prueba en contrario, siendo así que a ese respecto también el Tribunal Supremo ha determinado que la capacidad mental del testador se presume, mientras no se destruya por prueba en contrario, que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento, que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser desplazada por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y que la apreciación de la capacidad natural para testar es una cuestión de hecho relativa a la sanidad del juicio del testador.

En definitiva, y como tiene señalado reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, en aquellos supuestos en los que no concurra una declaración de incapacidad decretada judicialmente, la aseveración notarial sobre la capacidad del testador, verificada con fundamento en los artículos 685 y 696 del Código Civil, concede una especial seriedad a la prueba de la misma, de tal manera que, para destruir en vía judicial la presunción iuris tantum de capacidad, ha de demostrarse cumplidamente esa incapacidad, sin que sirvan conjeturas y elucubraciones, sino llevando a cabo verdaderos actos de prueba, que ha de evidenciarse objetiva y terminante, pues, en caso contrario, debe desecharse la declaración de nulidad pretendida.

QUINTO.- Pues bien, verificadas todas esas precisiones previas, y procediendo al examen de las presentes actuaciones y de toda la prueba en ellas obrante, por cuanto que las recurrentes Dª. Tamara y Dª. Teodora fundamentan su recurso en el error sufrido en la valoración de la misma, y en concreto de la prueba pericial por ellas aportada al procedimiento, ha de señalarse que de toda la prueba practicada en el curso del referido procedimiento sobre la cuestión que ha sido controvertida en él, y más puntualmente de la prueba documental presentada por los litigantes, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y de los informes periciales emitidos, ha quedado acreditado en las actuaciones que el día 28 de Febrero de 2.017 Dª. Diana, tras desplazarse el Notario D. Enrique García-Jalón de la Lama a las dependencias del Hospital Donostia, en las que la misma se hallaba ingresada, debido a la dolencia terminal que padecía, y, una vez en su presencia, procedió a otorgar un testamento abierto, en el que, tras manifestar sus circunstancias personales, en concreto que era viuda de Don Pedro Jesús, con el que había estado casada en únicas nupcias, y precisar que no tenía descendencia alguna, procedió a instituir como herederos de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres hermanas Dª. Sabina. D. Maximiliano, Dª. Juan Ramón y Dª. Alejandra y a la estirpe de los hijos de su fallecida hermana Dª. Sonia, en concreto Dª. Bibiana, Dª. Amparo, Dª. Ángela, D. Anibal y D. Arcadio, dejando así sin efecto y revocando a través del citado testamento 'cualquier otro acto de última voluntad'.

Pero no sólo obra en las actuaciones ese testamento otorgado por Dª. Diana, en el que instituía como herederos de todos sus bienes, derechos y acciones por quintas e iguales partes a cuatro de sus hermanos y a la estirpe de los hijos de su fallecida quinta hermana, testamento emitido ante el Notario D. Enrique García-Jalón de la Lama, en el que el mismo hizo constar que estimaba que la persona que se encontraba ante él tenía la capacidad precisa para otorgar el testamento de que se trata, expresándole su voluntad, que en él quedó reflejada, sino que, además, constan en los autos las declaraciones del mencionado Notario, el cual, aun cuando indicó en el acto del juicio que no se acordaba de la referida testadora, ni con precisión de los términos del testamento otorgado, el cual fue confeccionado en la Notaría, desde la que lo llevó ya redactado, siendo así que, una vez redactado, 'lo llevó, se lo leyó y lo firmó', tambien puso de manifiesto, ante las preguntas que le fueron formuladas por las partes litigantes, y tras indicar que él se expresa a través de los documentos que extiende, que un testamento puede otorgarse estando enfermo, que la capacidad para otorgarlo se aprecia en el momento mismo del otorgamiento y que si considera que una persona no entiende el acto que se está desarrollando, no se firma, y terminó precisando, tambien ante las mismas preguntas, que si no consultó con ningún facultativo acerca de la capacidad de la testadora, es debido a la circunstancia de que no lo estimó necesario y que si no aparecían testigos en la escritura, es debido a que no los hubo y eso es porque ella pudo firmar.

Es evidente, pues, que el mencionado acto fue verificado ante el Notario D. Enrique García-Jalón de la Lama y que el mismo sostuvo en la escritura ante él otorgada que Dª. Diana, quien se identificó con su documento de identidad, 'Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar el presente TESTAMENTO ABIERTO', expresando a continuación su voluntad, con arreglo a la cual se encuentran redactadas las cláusulas siguientes y que en dicha escritura se reflejan, sin que se haya justificado en modo alguno que tal juicio notarial fuera erróneo, no habiendo apreciado en ella limitación de tipo alguno, ni que la enfermedad que le afectaba limitara su juicio o le impidiera comprender el acto que ante el se desarrollaba y que otorgaba, siendo patente que el mencionado profesional se aseguró, a través del examen de la testadora, que se impone en el ejercicio de su cargo, porque es esencial en la función notarial, que la misma se hallaba en condiciones de otorgar el testamento que pretendía, reflejando en él su voluntad, es decir, y en definitiva, se aseguró de que la citada testadora tenía la capacidad necesaria para testar, tal y como le imponía el art. 685 del Código Civil.

SEXTO.- E igualmente constan en las actuaciones los documentos que justifican el estado que presentaba Dª. Diana en las fechas inmediatamente anteriores a su fallecimiento, los cuales justifican la evolución de su enfermedad, pero tambien las decisiones por ella tomadas en todo cuanto a la misma hacía referencia, y las declaraciones de algunas las personas que se relacionaron con ella en los últimos días de su vida, las cuales pusieron de manifiesto que tomó por si misma, y con plena lucidez, cuantas decisiones le incumbían, sobre todo la declaración de la doctora Dª. Ascension que le atendió en el último periodo de dicha vida, y que expuso con toda claridad que la mencionada paciente hasta el día 1 de Marzo de 2.017 permaneció consciente y orientada y con sus capacidades intelectivas y volitivas inalteradas.

Ciertamente, constan en los autos, como se expone por la Juez a quo en su resolución en forma detallada, tanto el informe de la evolución de Dª. Diana, que consta en el Hospital de Donostia, como el informe de la evolución de la misma en la Unidad de Cuidados Paliativos, documentos estos que ponen de manifiesto que la mencionada paciente conoció la enfermedad que le aquejaba, así como el pronóstico que tenía, que decidió no someterse al tratamiento de quimioterapia paliativa que le fue ofrecido, que fue ingresada en dicha Unidad en fecha 23 de Febrero de 2.017, que se mantuvo consciente en todo momento, aunque sufrió episodios de nerviosisimo e inquietud, e incluso de dolor el día 28 de Marzo de ese año, y que al día siguiente, el día 1 de Marzo de 2.017, y debido a que la inquietud y el dolor que sufría no cesaban, se le administró Sinogán, hasta que finalmente, y tras aparecer ese mismo día un cuadro compatible con delirium hiperactivo, se le pautó sedación profunda, falleciendo a las 16,50 horas.

Y constan tambien en el procedimeinto las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio y que pusieron de manifiesto tanto la forma lúcida, autónoma e independiente de comportarse de Dª. Diana en los meses inmediatamente anteriores a su fallecimiento y que se prolongó hasta el día anterior a tener lugar ese deceso, como la serenidad y entereza con la que afrontaba su situación, entre ellos la declaración de la testigo Dª. Elsa, sobrina suya y enfermera de profesión, la cual indicó que desde el principio su tía decidió no someterse a tratamiento alguno, debido a que había tenido una mala experiencia previa a ese respecto precisamente con su marido, aun cuando supuso un mazazo para ella que le llevaran a paliativos, pues esperaba vivir un tiempo con su hermana, madre de la declarante, que desde allí le llamó para indicárselo, que fue ella la que pidió un Notario, para que fuera al Hospital, aunque ya quería cambiar el testamento desde años antes de enfermar, pues lo comentó hacia el año 2.012, ya que se había sentido fatal, debido a las insinuaciones que se habían hecho, cuando empezaron a hacer cuentas y a mirar papeles, sobre que se había quedado con dinero, que hablaba de forma normal y lógica sobre el día a día, es decir, sobre hijos, trabajo, etc., que veía la televisión y hablaba por teléfono, que el día anterior a su fallecimiento estuvo con su hermana, a la que ella fue a recoger y que no esperaban un desenlace tan inmediato, y la declaración del testigo D. Horacio, marido de una sobrina de la testadora, quien manifestó tambien en ese acto que que había tenido mucho trato con ella, que era una mujer que se valía por si misma y que era independiente, que fue a visitarle el día 28 de Febrero de 2.017 con su mujer y sus hijas y, como la mayor cumplía años al día siguiente, le dijo que le diera 50 euros de regalo, que hablaba normal y le dijo a su hija que apropvechase, porque era joven, que estaba tranquila y que se puso muy contenta cuando fueron a visitarle.

SEPTIMO.- Y fundamentalmente ha prestado declaración en el citado procedimiento la testigo Dª. Ascension, testigo-perito, como la designó la propia Juzgadora en el acto del juicio, teniendo en cuenta sus conocimientos, dado que es la doctora que atendió a Dª. Diana en la Unidad de Cuidados Paliativos en la que fue ingresada los últimos días de su vida, y que indicó, ante las preguntas que le formularon, y tal y como se recoge en la resolución dictada en la instancia, que las anotaciones verificadas en el Informe de evolutivo de la Unidad de Cuidados Intensivos, sobre la inquietud y nerviosismo que presentaba su paciente el día 28 de Febrero de 2.017 no constituyen, a su juicio, 'síntoma del delirium que se manifiesta el día 1 de marzo de 2017. De este modo, la ansiedad consta desde el primer día del ingreso, constituyendo un estado distinto al de delirium, que no aparece antes del 1 de marzo de 2017', que 'el delirium es un estado asociado al fin de la vida, a la agonía, constituyendo un cambio brusco que culmina con la muerte. El Sinogan es un fármaco que se administra en el delirium. En el supuesto de autos el delirium se manifiesta el 1 de marzo de 2017, no constando con anterioridad' y que 'el delirium no tiene porqué darse 48 o 72 horas antes de la agonía, pudiendo aparecer horas antes, días antes...'.

Tambien indicó la mencionada doctora, como se recoge tambien en la misma resolución, que a su juicio, 'si bien el delirium provoca alteración de la atención, percepción y lenguaje, del examen del documento 8 de la demanda resulta que a las 21:29 horas del día 28 de febrero de 2017 la paciente estaba en sus plenas capacidades según lo que consta en los evolutivos; a las 5:45 horas del día 1 de marzo de 2017, a su criterio clínico aun no ha empezado la agonía y el delirium, el cual comienza a las 13:33 horas del 1 de marzo de 2017, cuando pauta el Sinogan', que 'hasta ese momento la paciente estaba totalmente consciente y había hablado sobre el final de su vida' y que 'el momento del fallecimiento es totalmente imprevisible asegurando que si no consta alteración de las facultades mentales en el informe de evolutivos es que no hubo tal alteración'.

Y terminó precisando dicha doctora, como igualmente se reseña en ella, y en lo que se refiere a la afectación de la medicación administrada a la causante sobre sus capacidades intelectivas y volitivas, que 'la medicación puede afectar a la capacidad cognitiva en general, lo que implica que en el supuesto de autos no consta acreditada tal afectación. Asimismo, sostuvo la testigo que en el caso de autos la medicación administrada no determinó el delirium, que fue asociado a la agonía. Así, el estado de delirium se controla cada tres días a través de la escala Pfeiffer a los efectos de que no pase desapercibido, no constando en el supuesto de autos con anterioridad al 1 de marzo de 2017'.

Pues bien, todos esos documentos citados y todas las citadas declaraciones mencionadas, que ponen de manifiesto que hasta el último momento de su vida Dª. Diana tomó las decisiones que tuvo por conveniente, en todos los aspectos que le concernían, es decir, tanto en aspectos de su vida personal, como en aspectos de su vida económica, no han quedado desvirtuados por el informe elaborado por la perito Dª. Cristina, pues, aún cuando la misma sostiene en dicho informe que la mencionada testadora carecía de capacidad para testar el día anterior a su fallecimiento, también es lo cierto que el perito D. Virgilio ha sostenido que la causante se encontraba en el pleno uso de sus facultades, por lo que no ha quedado en modo alguno justificado de la prueba pericial propuesta en el procedimiento que el día del otorgamiento del testamento cuestionado su voluntad estuviera afectada, hasta el punto de no poder plasmar la misma y sus deseos en él.

OCTAVO.- Desde luego, ha sido aportado al procedimiento el informe pericial emitido por Dª. Cristina y ratificado en presencia judicial, la cual, tras indicar que el tratamiento farmacológico que fue impuesto a Dª. Diana tuvo efectos colaterales, que contribuyeron a desarrollar un cuadro clínico de delirium, que se confundió con un estado de ansiedad y nerviosismo provocado por su clínica, que únicamente remitió con la administración de Sinogan, aun cuando reconoció en el acto del juicio su error al respecto, por cuanto que dicho fármaco no se le suministró hasta el día 1 de Marzo de 2.017, ha concluido que la mencionada 'causante presentaba al tiempo del otorgamiento del testamento un cuadro de delirium no diagnosticado', que, junto con la patología de base, desembocó en el fallecimiento de la misma.

Pero tambien ha sido aportado a los autos el informe pericial elaborado por D. Virgilio e igualmente ratificado en el acto del juicio, el cual, por su parte, ha emitido sus conclusiones precisamente en sentido contrario, por cuanto que ha sostenido que no consta, a su entender, de la documentación por él analizada, dato clínico alguno que permita considerar que la causante tuviera algún tipo de 'dificultad de entendimiento, pérdida de capacidad, libertad o voluntariedad previa al 1 de marzo de 2017, manteniéndose en fecha 28 de febrero de 2017 una situación intelectiva y volitiva equivalente a la presente el día 24 de febrero de 2017'.

Pero no solo es lo cierto, como indica la Juzgadora en su resolución, que las consideraciones que vierte la perito mencionada en primer lugar son simplemente teóricas, como hasta cierto punto lo son tambien las emitidas por el perito mencionado en segundo lugar, pues ambas han sido eleboradas, fundamentalmente, con base en la documentación obrante en el procedimiento en relación a Dª. Diana, y decimos fundamentalmente, pues este último se reunió con los familiares de la citada testadora, por lo que ambas periciales habían de ser analizadas con suma cautela, sino que, además, se da la circunstancia de que dichas consideraciones decaen ante las contundentes manifestaciones efectuadas por la doctora que atendió a Dª. Diana y que indicó, como ya se ha expuesto previamente y ha sido analizado por la Juez a quo en forma amplia, detallada y exhaustiva en su resolución, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, dado el acierto de los mismos, que la referida testadora se hallaba en plenas facultades intelectivas y cognitivas el día 28 de Febrero de 2.017.

Pero es que, además de todo lo indicado, las declaraciones testificales que han sido reseñadas evidencian tambien que la relación de Dª. Diana con sus cuñadas Dª. Tamara y Dª. Teodora se había deteriorado en los últimos años y tras el fallecimiento de su marido, con motivo de las discrepancias surgidas en relación al negocio familiar de pastelería que las mismas gestionan y con motivo de las insinuaciones, al parecer, efectuadas por las mismas, en relación a los ingresos percibidos por ella del mencionado negocio, lo que abunda aún más en la circunstancia de que la citada testadora deseara modificar el testamento precedente, en el que les había instituido como herederas de una parte de su herencia, tal y como ha sido reseñado igualmente en la sentencia dictada.

Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, y más puntualmente la documentación aportada y las declaraciones testificales prestadas, ponen de manifiesto el estado en que se hallaba Dª. Diana en los últimos días de su vida, y en concreto el estado en que se hallaba en el momento en que otorgó el testamento abierto que ha sido controvertido en estos autos, evidenciando que la misma se encontraba capacitada para regir su persona y sus bienes y para tomar las decisiones que tuviera por conveniente en cuanto a una y otros, máxime si se toman en consideración, como ya se ha indiciado, por su ineludible y evidente importancia, las manifestaciones efectuadas al respecto por el Notario que autorizó el testamento otorgado, y que venía obligado a verificar dicha capacidad, y las declaraciones de la doctora que le atendió hasta el momento mismo de su fallecimiento.

Y, puesto que no ha quedado en modo alguno acreditado que la mencionada testadora careciera del juicio preciso para otorgar el testamento cuestionado y que resultaba preciso para la validez del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado art. 663 del Código Civil, no puede por menos que concluirse, como ya se ha indicado, que procedía desestimar la petición formulada por Dª. Tamara y Dª. Teodora en ese sentido, rechazando la pretensión por las mismas formulada de que sea declarada su nulidad, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos de todo punto correctos, en los que analiza pormenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento y aplica la normativa pertinente, razón por la cual los mismos han de ser íntegramente confirmados, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de estos motivos de recurso analizados y que han sido planteados por las referidas apelantes.

NOVENO.- Y, por lo que hace referencia al último motivo de recurso articulado por Dª. Tamara y Dª. Teodora y conforme al cual las mismas cuestionan el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia en lo que se refiere a las costas, al señalar que estiman injusta la condena en costas que les ha sido impuesta en la Primera Instancia, dado que, aun cuando en la misma se les ha condenado al pago de las referidas costas, siguiendo el criterio del vencimiento del artículo 394.1 de la LEC, consideran que existen a su favor serias dudas de hecho, como prevé el mismo precepto, siendo así que de ninguna forma puede entenderse que han entablado la acción de forma temeraria o infundada, el mencionado motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la desestimación de la demanda por ellas interpuesta ha sido total, sin que se haya apreciado duda alguna en el momento de dictarse la resolución oportuna, es evidente que había de acordarse la condena de las mismas al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el mencionado precepto determina en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y en el presente caso la demanda articulada por Dª. Tamara y Dª. Teodora en el escrito iniciador de este procedimiento ha sido totalmente rechazada, con la absolución de los demandados de las pretensiones en la misma contenidas.

En consecuencia con todo ello, y dado que la desestimación de la demanda formulada por las referidas demandantes ha sido total y han sido totalmente estimados los motivos de oposición alegados por los demandados en su escrito de contestación, es evidente que procedía imponer a las mismas la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual resulta igualmente correcta, en lo que a este pronunciamiento hace referencia, y, por lo tanto, ha de ser mantenida, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar tambien del motivo de recurso interpuesto a ese respecto y, en definitiva, de todos los motivos del recurso, que han sido articulados por las citadas apelantes en su contra.

DECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tamara y Dª. Teodora, deberán las mismas abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tamara y Dª. Teodora contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a las citadas apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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