Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 5/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 360/2021 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 33024470032022100004
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:869
Núm. Roj: SJM O 869:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono:985176747 Fax:985176746
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LAS
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000319
JVB JUICIO VERBAL 0000360 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTROS VERBAL
DEMANDANTE D/ña. Indalecio
DEMANDADO D/ña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
SENTENCIA Nº 5/22
En Gijón, a dieciocho de Enero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 360/2021, promovidos a instancia de D. Indalecio,quien actuó en el presente procedimiento representándose a sí mismo y sin asistencia jurídica, contra la mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en situación legal de rebeldía procesal, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara al actor la cantidad de 600 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación del vuelo NUM000 (México-Madrid) contratado para el día 14 de Noviembre de 2021.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, transcurriendo el citado plazo sin que compareciera en autos ni contestase a la demanda.
TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por la parte actora, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 600 € (SEISCIENTOS EUROS) en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación del vuelo NUM000 (México-Madrid) contratado para el día 14 de Noviembre de 2021, por causas no eximentes de responsabilidad.
Por su parte, la compañía demandada nada ha alegado pues no ha comparecido en autos, siendo declarada en situación legal de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de cancelaciones, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.
En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos(por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C- 629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11 ), que complementa la doctrina sentada en la Sentencia Sturgeony que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".
Ningún motivo de oposición ha esgrimido la demandada, dada su situación de rebeldía, y la prueba articulada lo ha sido únicamente por la parte actora, sin que la Entidad demandada hubiera probado lo incierto de los extremos afirmados por el demandante y documentalmente justificados, correspondiendo a Iberia LAE S.A. la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación al artículo 28.2 de la misma, que nos remite al Capítulo VIII, con responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba.
Pues bien, en este caso, la ausencia de prueba contradiciendo lo afirmado por la parte actora, quien acredita con el documento número 2 de los acompañados con la demanda que el demandante tenía la condición de pasajero, estando vinculada contractualmente con la demandada, que el vuelo fue cancelado y que la distancia entre los aeropuertos de origen y destino es superior a 3.500 kilómetros, conforme a la ruta ortodrómica, son razones que justifican la estimación de la demanda y el reconocimiento a favor del demandante de la compensación económica reconocida en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 ,condenándose, en consecuencia, a la compañía aérea demandada al pago al actor de la suma de 600 € (SEISCIENTOS EUROS).
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 7 de Diciembre de 2021, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Indalecio, quien actuó en el presente procedimiento representándose a sí mismo y sin asistencia jurídica, contra la mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en situación legal de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 600 € (SEISCIENTOS EUROS),la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 7 de Diciembre de 2021, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
