Sentencia CIVIL Nº 5/2022...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 5/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100032

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:33

Núm. Roj: STSJ PV 33:2022


Encabezamiento

EAEko AUZITEGI NAGUSIAARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 22/2021 NIG / IZO: 00.01.2-21/000011 NIG CGPJ / IZO BJKN:48020.31.1-2021/0000011

Demandante / Demantzailea: Florinda Procurador/a / Prokuradorea: ALONSO GIMENEZ-BRETON Abogado/a / Abokatua: IÑAKI OLAZAR PATIÑO Demandado / Demandatua: BIOTERMIAK ZEBERIO 2009 S.L. Procurador/a / Prokuradorea:CRESPO ATIN Abogado/a / Abokatua: ALVARO CRESPO ATIN

SR. PRESIDENTEIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA N.º: 5/2022

En Bilbao, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral 22/2021, siendo parte demandante D.ª Florinda representada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON y asistida por el letrado D. IÑAKI OLAZAR PATIÑO, y como parte demandada BIOTERMIAK ZEBERIO 2009 S.L., representada por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATIN y asistida por el letrado D. ÁLVARO CRESPO ATIN, en solicitud de anulación del laudo arbitral dictado en Bilbao el 22/6/2021 por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao, referente al procedimiento arbitral EQ 1/20.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2021, se presentó demanda de solicitud de anulación de laudo arbitral, dictado en Bilbao el 22/6/2021 por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao, referente al procedimiento arbitral EQ 1/20.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2021, observándose en la demanda defectos subsanables, se concede a la parte demandante plazo para subsanar los defectos advertidos.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2021 y habiéndose subsanado los defectos advertidos, se acuerda registrar y conforme al turno establecido nombrar Magistrado/a Ponente.

CUARTO.-Por decreto de 7 de octubre de 2021, se admite a trámite la demanda, dándose traslado para su contestación a la parte demandada, por plazo de veinte días.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2022, se tiene a la parte demandada por comparecida, por contestada la demanda y por personada en las actuaciones a la Procuradora D.ª Maitane Crespo Atín, en nombre y representación de la demandada Biotermiak Zeberio 2009, S.L.

Asimismo, se acordó dar traslado a la parte demandante para que en el plazo de 10 días pudiese aportar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.

SEXTO.-Por auto de 2 de marzo de 2022, se acuerda admitir los documentos acompañados con el escrito de demanda, a excepción del documento recogido en los folios 92 a 102 al ser una copia del escrito de demanda de anulación de fecha 22 de septiembre de 2021, documento (folios 92 a 102, ambos inclusive) que, no se hace preciso devolver, al no haber sido impugnado por la parte contraria y ser una mera copia del escrito principal de demanda. Asimismo se admiten los documentos número 1, 2, 3 y 4 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, no así los documentos número 5 y 6 cuya devolución se ordena.

SEPTIMO.-Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de marzo de 2022, atendiendo al traslado conferido al resto de partes personadas, por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de impugnación del recurso. Por Auto de 29 de marzo de 2022 se dicta Auto acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora D.ª María Luisa Alonso Gímenez-Bretón, en nombre y representación de D.ª Florinda.

No procediendo la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso de anulación, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Alonso Giménez-Bretón, en representación de Dña. Florinda, el laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, dictado en equidad por D. Carlos Bolado Rodríguez, en fecha 22 de junio de 2021, que estimaba parcialmente la demanda y la reconvención debiendo abonar Dña. Florinda a Biotermiak Zeberio 2009, S.L. la cantidad de principal e intereses que señala.

La parte demandante fundamenta su acción de anulación en la infracción del artículo 41.1. d) de la Ley de Arbitraje (en adelante, LA), introduciendo en el trámite del artículo 42.1.b), el apartado f), del artículo 41.1.) por ser el laudo contrario al orden público, y lo argumenta denunciando incongruencia omisiva al no resolver el árbitro la consecuencia de la falta del preaviso por parte de la mercantil demandada y que ya denunció pidiendo aclaración del laudo arbitral y la falta de motivación del laudo arbitral por incumplir lo dispuesto en el artículo 37.4 LA que imperativamente exige la motivación del laudo, incongruencia omisiva y falta de motivación que, dice, vulneran su tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE.

La Procuradora de los Tribunales, Dña. Maitane Crespo Atín, en representación de la mercantil, Biotermiak Zeberio 2009, S.L. (en adelante, Biotermiak), como parte demandada, se opone a la demanda alegando la improcedencia de la revisión de fondo del asunto que pretende la parte actora y que el laudo dictado en equidad es exhaustivo y motivado y la prueba ha sido valorada de forma racional, por lo que ninguna infracción se ha producido.

SEGUNDO.-Aduce la demandante que se infringe el artículo 37.4 LA que exige imperativamente la motivación del laudo arbitral y cita la reciente STC 65/2021, de 15 de marzo, que dice, está muy en línea con la STC 17/2021, de 15 de febrero. Y, como dejábamos recogido en precedente fundamento, en el trámite del artículo 42.1.b), que solamente está previsto para que el actor pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba, introduce el apartado f), del artículo 41.1 LA, denunciando que el laudo es contrario al orden público.

La simple lectura de la demanda y de su escrito de réplica evidencia que la parte demandante reproduce las alegaciones esgrimidas en el procedimiento arbitral para oponerse a la demanda de Biotermiak y sustentar las esgrimidas en su demanda reconvencional, realizando ahora una crítica a la valoración de la prueba realizada por el árbitro considerando que yerra y que la practicada en el procedimiento arbitral constata la realidad de su pretensión reconvencional. Lo sustenta sobre la base de la incongruencia omisiva al no resolver el árbitro la consecuencia de la falta del preaviso por parte de la mercantil demandada y que ya denunció pidiendo aclaración del laudo arbitral (el árbitro, en fecha 13 de julio de 2021, la rechaza por extemporaneidad y por no constituir 'corrección y aclaración', sino disconformidad con el sentido del laudo dictado) y la falta de motivación del laudo arbitral por incumplir lo dispuesto en el artículo 37.4 LA que imperativamente exige la motivación del laudo, incongruencia omisiva y falta de motivación que, dice, vulneran su tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE, pero que en definitiva, son quejas que trata de justificar reiterando las alegaciones de fondo esgrimidas en el procedimiento arbitral.

Siendo estos los términos de la demanda se hace preciso realizar con carácter previo las siguientes consideraciones que esta Sala de lo Civil ya ha realizado en múltiples resoluciones como lo significa y recoge con detalle la parte demandada, consideraciones que, apoyándose en la reiterada doctrina constitucional, justifica la desestimación de la presente demanda de anulación.

Las sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la demandante constituyen doctrina constitucional de obligado cumplimiento, que siendo la doctrina más reciente (años 2020 y 2021) no es nueva, sino recordatoria de la ya asentada por el Alto Tribunal sobre las anteriores leyes de arbitraje de 1953 y 1988 y necesaria para aclarar cierta confusión que el Alto Tribunal, dice, ha observado en algunas sentencias recurridas en amparo, confusión que entiende se ha podido originar por la utilización en sus primeros pronunciamientos ( SSTC 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 174/1995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión 'equivalente jurisdiccional' para referirnos al arbitraje, ya que siendo obvia la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales, no es desde luego absoluta, por eso, señala expresamente, ' Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.'.

Hecha esa aclaración, y puesto que -insistimos-- la parte actora realiza alegaciones en torno a la cuestión de fondo planteada, que, en realidad, constituye una simple muestra de su disconformidad con el sentido de la decisión arbitral, considerando que el árbitro yerra, y, realizando una nueva valoración de la prueba desde su particular y subjetiva visión, pretendiendo que se estime su demanda reconvencional aduciendo razones como si se tratara de un recurso de apelación, tratando de que esta Sala vuelva a analizar la cuestión de fondo sometida a arbitraje de equidad, realice una revaloración probatoria y decida lo contrario a lo ya resuelto en el procedimiento arbitral, es preciso recordar, como ya anunciábamos, la necesidad de recoger la doctrina invariable del Tribunal Constitucional acotando el alcance de la revisión que a esta Sala compete y declarando la excepcionalidad en la anulación de un laudo arbitral, excepcionalidad que ya proclamamos en nuestra resolución de fecha 21 de febrero de 2022 (NLA 32/2021) señalando que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las 'exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales' ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05 )'.

En este orden, hemos dicho con reiteración ( SSTSJPV 14/12/2011 (NLA 10/11), 10/11/2011 ( NLA 9/11), 25/9/2012 ( NLA 8/12), 26/5/2015 (NLA 3/15) y 6/7/2016 (NLA 6/16), y, las más recientes de 25/5/2017 (NLA 3/17), 26/6/2017 (NLA 9/2017), 23/4/2020 (NLA 39/2019) y 21/2/2022 (NLA 32/2021) ), que el denominado recurso de anulación (o más correctamente, la acción de anulación), '(...) no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir.'

Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía de la acción de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( STS 21 de marzo de 1991 (EDJ1991/3088), 15 de diciembre de 1987 ( EDJ1987/9318) y 4 de junio de 1991) no siendo misión de los Tribunales en esta acción de anulación corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas ( STS 7 de junio de 1990 (EDJ1990/6014) ). Es decir, a este Tribunal sólo le incumbe decidir sobre la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales por los que ha de regirse, de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, todos los cuales se plasman y quedan recogidos en los tasados motivos de nulidad del art. 41 de la Ley de Arbitraje, cuya interpretación debe ser estricta.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ1991/3180), 295/1993 de 23 de julio (EDJ1993/9180), 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ1993/7399) y 176/96 de 11 de noviembre (EDJ1996/7029) ' ni siquiera permite al órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la decisión arbitral pues ni transfiere ni atribuye a los órganos judiciales la jurisdicción ordinaria y exclusiva de los árbitros'(...) es un juicio externo por cuanto el Órgano Judicial es juez sólo de la forma del juicio o de sus garantías procesales tal y como se desprende del apartado VIII del preámbulo de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre actualmente vigente en el que se advierte que (en la nueva Ley) se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros'.

Y, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del art. 45 de la Ley de Arbitraje - hoy art. 41 - está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestiónsometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales';razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, ' han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el triunfo de sus aspiraciones.'.

Es decir, que ni el proceso de impugnación de la validez del laudo constituye una segunda instancia ni la acción de anulación un recurso de apelación, al tratarse, pues, de un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación. O, como señaló el Tribunal Constitucional, de un juicio externo que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre, (EDJ 1995/655)).

En definitiva, por medio del denominado recurso de anulación, únicamente se puede proceder al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo, pero no alcanza, ni tiene como finalidad, corregir las deficiencias que pudieran existir en la decisión de los árbitros ni discutir la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión; de ahí que no puede alcanzar a controlar y revisar, como regla general, la decisión de fondo arbitral, pues la revisión constituye la excepción y como toda excepción, tiene que estar razonable y debidamente justificada; exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva.

Pero esta Sala también ha dicho (sentencia de 12 de enero de 2017 (NLA 11/16) y de 23 de abril de 2020 (NLA 35/2019) citadas expresamente por la parte demandada) y lo consideramos esencial -vistas las alegaciones de la demandante-que 'Debe primeramente destacarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que, como sostiene el Tribunal Supremo ( STS de 15 de septiembre de 2008 y ATS de 21 de febrero de 2006 ), veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales, para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los tribunales, se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución. Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se ciñe al control de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la Ley de Arbitraje se disponga que frente a la sentencia que sedicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo'.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las recientes sentencias recogidas ut supra( SSTC 15 de febrero y 15 de marzo de 2021 y 15 de junio de 2020), y, que por su trascendencia en el abordaje del conocimiento de las impugnaciones arbitrales y los márgenes en que ha de desenvolverse el órgano judicial, recogemos y extractamos a continuación.

Expresamente dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:17): ' Pues bien, en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.

Igualmente recordamos que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.'.

Y, lo enlaza con el concepto y alcance de la invocación del manido orden público, señalando lo siguiente:

'Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que 'por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio ; y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios denuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente' ( STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.

También, en esta reciente STC 46/2020 , advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE ). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letraf) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013 )- que permita el control de la decisión arbitral.

Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. (...).'.

Esta doctrina que también la dejábamos consignada en nuestra sentencia de 27 de abril de 2021 (NLA 1/2021), la concretamos en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2022 (NLA 32/2021), diciendo 'Es decir, que desde una perspectiva procesal - error in procedendo- corresponde a la Sala ante la que se impugna el laudo verificar que se ha dado estricto cumplimiento a lo contenido en el apartado 1 del artículo 24 LA, conforme al que 'Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos'; es decir, que se ha respetado la igualdad de armas entre las partes, siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia.

Desde el punto de vista del Derecho material el alcance de la revisión se limita a comprobar que el laudo respeta los ' principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en unaépoca determinada'; concretando, lo más nuclear de nuestro Estado de Derecho y no cualquier discrepancia, incluso error, en la resolución arbitral. Esto supone que, incluso si el árbitro incurrió enerror in iudicando, no podrá acogerse la impugnación instada si no es un error que afecta a esos contenidos esenciales, descartándose incluso como motivo de impugnación la contravención de las normas imperativas.'.

Adicionalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional referida (17/2021, de 15 de febrero de 2021), nos recuerda que '...quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE 'cuyas exigencias solo rigen [...], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve' ( STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)', de forma que no cabrá alegar vulneración del meritado derecho para sustentar una acción anulatoria.

Todo ello sin perjuicio de que, incluso en el ámbito de la Justicia ordinaria el Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2001:151) ha establecido que no existe un derecho constitucional a obtener una resolución ajustada a Derecho: '...el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales...', bastando que 'la fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente': las partes en un procedimiento judicial no tienen derecho al acierto del órgano actuante, de forma que el derecho constitucional se garantiza con una resolución materialmente -realmente- motivada y carente de arbitrariedad.

Volviendo al arbitraje, la repetida sentencia de 15 de febrero de 2021 ( STC 17/2021) analiza la necesidad de motivación del laudo recordando que ' Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios.'.

Es decir, utilizando las palabras del Alto Tribunal ' sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE ).'.

Pero el Tribunal Constitucional, ahonda en la motivación y en concreto, en la motivación del arbitraje de equidad diciendo ' Además, hay que poner de manifiesto, especialmente parasupuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen 'su saber y entender' con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.'.

Es decir, un laudo únicamente contravendría el orden público si careciese de una motivación efectiva, fundamentada en derecho o en equidad, que no sea arbitraria o voluntarista; no nos encontramos ante una apelación en la que quepa una revisión de lo ajustado a derecho o al saber y entender de la resolución -que subsanase el eventual desacierto del árbitro-, sino ante una acción impugnatoria con causas tasadas de control, y que en lo material se limitan a la verificación del respeto a los principios básicos de nuestro sistema. Cuando las partes aceptan voluntariamente someter sus discrepancias a arbitraje, sea por rapidez, confidencialidad u otros motivos, están renunciando a un control global de los Tribunales de Justicia sobre la cuestión debatida, aceptando la resolución que en el laudo se refleje siempre que respete los principios básicos de nuestro sistema y que en el procedimiento exista igualdad de armas, y asumiendo el riesgo del error in iudicando del encargado de resolver, que en ningún caso supondrá la nulidad del laudo ( sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2019 - ECLI:ES:TSJPV:2019:2424 y 25 de septiembre de 2020 - ECLI:ES:TSJPV:2020:374).

Por lo tanto, de entrada deben rechazarse todas las alegaciones de la parte demandante en tanto refieren su desacuerdo con la valoración, interpretación y fundamentación de los hechos sometidos a la apreciación del árbitro y que este realiza en el laudo, lo que a la postre comporta una disconformidad con la resolución arbitral y que ataca, insistimos, indebidamente, pues el desacuerdo con la valoración de la prueba y de la motivación empleada por el órgano arbitral para decidir, no es causa de anulación al no conformar vulneración del orden público, en ningún caso. No se ha producido incongruencia omisiva en la resolución arbitral (nos remitimos al contenido de la resolución arbitral de fecha 13 de julio de 2021), sino una disconformidad con el contenido laudado.

Tampoco se ha producido una infracción de su derecho a obtener una resolución motivada. Ya hemos dicho que, cuando se invoca la falta de motivación del laudo arbitral, los tribunales resuelven por analogía a las normas y jurisprudencia elaborada sobre los requisitos internos y la finalidad de la motivación de las sentencias, desde la perspectiva de que la acción de anulación no puede ser un cauce para cuestionar o revisar la decisión arbitral.

Según esta doctrina jurisprudencial, la exigencia de motivación, como dejábamos recogido más arriba, no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que son sustanciales ( STC 4/2006, de 16 de enero, (FJ 3), -y así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio; 8/2004, de 9 de febrero, y posteriormente, las SSTC, 85/2006, de 27 de marzo, y 144/2007, de 18 de junio-); la falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita. La desestimación tácita se produce cuando de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. No existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras ( SSTC, 138/2007, de 4 de junio, y 87/2008, de 21 de julio); el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/99, de 27 de septiembre), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio, 218/2006, de 3 de julio).

Y, además, en relación con el arbitraje de equidad dejábamos señalado ( STSJPV 9 de diciembre de 2019 (NLA 11/2019, FJ5)) y ahora reiteramos que 'resulta, no obstante, cuando menos discutible que este canon de motivación sea extrapolable automáticamente y en toda su extensión al arbitraje y más aún cuando se trata de un arbitraje de equidad. Ya respecto del arbitraje de Derecho se ha discutido la propia noción de equivalente jurisdiccional del arbitraje y su traslación automática a la exigencia de motivación, al no tener en cuenta la base contractual del arbitraje y el alcance del principio de autonomía de la voluntad. Por tanto, siendo exigible la motivación del laudo arbitral por mor del art. 37.4 de la Ley de Arbitraje, la misma no puede ser exigida en el laudo arbitral dictado en equidad con el mismo rigor que en una resolución judicial o en un laudo dictado en arbitraje de Derecho.'.

Más específicamente, decíamos (la ya citada sentencia de 9 de diciembre de 2019 (NLA 11/2019) y de 3 de diciembre de 2019 (NLA 10/2019)) 'La naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada ( SSTS, de 24 abril 1953, 13 mayo 1960, 25 octubre 1982 y 15 de diciembre de 1987). La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa ( STS, de 30 de mayo de 1987). La aplicación de la equidad tampoco supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino, más bien, atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación ( STS, de 22 de junio de 2009). Esta Sala de lo Civil ha declarado (STSJ, Civil, del 13 de mayo de 2013) que, tratándose de un laudo dictado de equidad y no de derecho, no resulta necesario que el arbitraje se atuviera estrictamente a las normas civiles y procesales como si se tratara de un arbitraje de derecho, bastando para ello que el Árbitro se guiara por la propia equidad; y que en el arbitraje de equidad el Árbitro no tiene vedada la aplicación del Derecho, como ha sostenido reiterada jurisprudencia ( SSTS, de fecha 30 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1984, 8 de noviembre de 1985 y 20 de diciembre de 1985, entre otras) en cuanto no proclama, en forma alguna, que los laudos de equidad, deban desconocer o contravenir las normas de derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de derecho de forma rigurosa, como corresponde al concepto tradicional de equidad, superador y complementario del concepto de Ley, para una mayor aproximación al logro de una decisión justa para el caso concreto que la Ley, por su generalidad, podría no alcanzar, es decir aplicando la razón y la lógica y concediendo a las partes la oportunidad de formular sus alegaciones, proponer prueba y extraer sus conclusiones (STSJ, Civil, del 13 de julio de 2016).'.

En definitiva, --lo consignamos de nuevo-- la jurisprudencia reiterada transcrita ha identificado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación con aquella que sea arbitraria, ilógica o absurda ( ATS de 28 de enero de 2014).

Del examen del laudo arbitral y desde la perspectiva de los criterios anteriormente expuestos --como con acierto opone la parte demandada con cita de resoluciones concretas dictadas por esta Sala de lo Civil--, pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) El laudo contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios y las razones de justicia que fundamentan la decisión. (ii) Da respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones causadas en el procedimiento y somete a consideración las que resultan sustanciales, en tanto que vertebran el razonamiento de las partes. (iii) No ha quedado justificada la hipotética indefensión consecuente a la falta de motivación alegada, ni la avala el ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral por parte de la hoy demandante, formalizado en sus escritos de alegaciones.

Las consideraciones expuestas alcanzan a las alegaciones en que la demandante vertebra sus motivos de impugnación (letras d) y f), artículo 41.1 LA) relativas al fondo del asunto, así como las relativas a la prueba que dice incurrir en una patente e ilógica valoración de la misma, advirtiendo además, en esta alegación, que la parte demandante, en sus alegaciones, cuestiona más las consecuencias que el árbitro atribuye al factumprobado que la valoración de la prueba efectuada por el mismo en orden a establecer la verdad del hecho sometido a arbitraje, lo que, de atenderse, supondría, asimismo, una revisión del fondo de la cuestión sometida al arbitraje contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada y recogida ut supra, a la que ahora añadimos las sentencias recientes del Tribunal Constitucional señaladas por la parte demandante ( SSTC 15 de febrero de 2021 y 15 de marzo de 2021) y también la de 15 de junio de 2020, y que expresamente hemos analizado en precedentes párrafos.

Consecuencia de todo ello, es que no se ha producido ningún vicio o error, y mucho menos arbitrario, como denuncia la demandante, sino una valoración motivada de la prueba practicada por el único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral.

Y, es que conviene no olvidar que, a través de la invocación de ausencia de motivación del laudo arbitral, la petición de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público procesal para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un revisión y reexamen de todo lo planteado mediante el arbitraje o de partes del mismo que justificaron su motivación.

El árbitro ha valorado en equidad el sentido de las cuestiones sometidas a su apreciación conforme a las circunstancias concurrentes en el caso y la prueba que le ha sido proporcionada, llegando a una conclusión explicada y justificada, por lo que, con independencia de su acierto o desacierto, ninguna infracción de las denunciadas, ni ninguna otra, se ha producido.

Los motivos de anulación esgrimidos han de ser desestimados.

TERCERO.-De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la desestimación de la demanda de anulación del laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, dictado en equidad por D. Carlos Bolado Rodríguez, en fecha 22 de junio de 2021, toda vez que el laudo no infringe el artículo 37.4 LA que denunció la parte demandante, resultando por ello conforme a derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 394 LEC.

Fallo

Se desestima la demanda de anulación, promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Alonso Giménez-Bretón, en representación de Dña. Florinda, contra el laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, dictado en equidad por D. Carlos Bolado Rodríguez, en fecha 22 de junio de 2021.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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