Última revisión
18/01/2000
Sentencia Civil Nº 5, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 138 de 18 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 5
Fundamentos
Apelación civil
Rollo n° 138/99
SENTENCIA N° 5/2000
En la Coruña, a dieciocho de enero de dos mil. En, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. José María Sánchez Jiménez, Presidente, D. Dámaso Manuel Brañas Santa María y Dª María del Carmen Vilariño López, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio ejecutivo número 200 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ferrol, sobre póliza intervenida por corredor de comercio, promovido por Banco, S. A., apelante, representada por la procuradora Sra. González González y defendida por el abogado D. José María Fraga López, contra Dª. María Concepción M, apelada, en rebeldía, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero- Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el trece de octubre e 1998, cuyo Fallo es dei tenor literal siguiente: "Que debo mandar y mando seguir la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás propiedad de los demandados, y con su producto hacer entero y cumplido pago a la entidad demandante Banco S. A., de la cantidad que por principal e intereses se expresa en el segundo fundamento de esta resolución, y en la forma y condiciones en él expresado, declarando de oficio la nulidad de pleno derecho de la cláusula que establece el tipo anual de interés moratorio en la póliza de préstamo unida a autos, y condenando a os demandados al abono de todas las costas procesales causadas en este procedimiento".
Segundo. Contra ella se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, elevados los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, se siguió el procedimiento legalmente ordenado y se señaló e l día treinta y uno de mayo para la vista, que se celebró con asistencia de la parte apelante que solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida en cuanto se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, con inclusión en la condena de los pactados, y su confirmación en el resto.
Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Manuel Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se acepta el tercero de los de la sentencia apelada y se rechazan los demás.
Segundo. La cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal ya fue objeto e examen en algún caso anterior y el criterio seguido ha de mantenerse ahora. En efecto, al ser una operación bancaria, se trata de un contrato de préstamo mercantil artículos 2°, 175, 7ª, 177 y 212 del Código de Comercio y sentencia del Tribunal Supremo de nueve de mayo de 1944) regido en primer término por el citado Código. La estipulación e intereses moratorios tiene no sólo el respaldo general de los artículos 50, 51 y 57 de dicho cuerpo legal y sus concordantes del Código Civil, sino el específico del artículo 316, párrafo primero, de aquél. Dicho esto, procede ocuparse de los argumentos en que la sentencia apelada basa su apreciación de nulidad del tipo de interés moratorio previsto en
I contrato. Primeramente cabe señalar que la invocación del "principio rector" contenido n el artículo 51 de la Constitución no puede hacerse con olvido del 53, 3, de la misma, que sólo permite su alegación ante los órganos judiciales "de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen", sin que, por otra parte a la vista del preámbulo de la Ley 26/84, pueda considerarse que su desenvolvimiento legal haya sido, en la intención del legislador, incompleto o parcial. En puridad el salto desde el mencionado artículo 51 a la nulidad de una concreta regla negocial es jurídicamente imposible.
Tercero. Se apoya la decisión recurrida en que el pacto en cuestión es contrario a la buena fe contractual y destructor del equilibrio de las recíprocas gestaciones; sin embargo no razona con la suficiente precisión en que estribarían tales infracciones. Como es patente, los intereses moratorios no forman parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, a saber entrega del dinero por la prestamista y su devolución y abono de intereses remuneratorios por la prestataria; por el contrario su estipulación presupone non sólo que la prestamista haya entregado la suma restada, sino también el incumplimiento de las obligaciones de la prestataria; así pues no s contraprestación de otra con la que pueda estar en desequilibrio a no ser que, desbordando los límites de la lógica, se pretenda que lo es del incumplimiento de la contraparte, que,- obviamente no es una prestación contractual, sino precisamente su ausencia. Por tanto no hay posibilidad de establecer una correlación valorativa entre prestaciones, en definitiva la entrada en juego de la estipulación depende tan sólo el comportamiento incumplidor de la prestataria, de quien depende evitarlo, no de la crediparte que no podrá aplicarla nunca a quien atiende sus obligaciones contractuales. Por ello mismo no cabe hablar de condición abusiva del crédito, salvo que se parta de que la prestataria tenía intención de no cumplir el contrato desde el principio, criterio es favorable a ella, cuando no simplemente ofensivo. Tampoco es contraría a la buena fe contractual la estipulación que aparece claramente expresada, no entre las cláusulas generales, sino en lo que podrían denominarse condiciones particulares del contrato, ni hay exclusión legal de tal tipo de estipulaciones en los contratos con consumidores, una de cuyas consecuencias secundarias es fomentar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas; por otra parte no puede olvidarse que el incumplimiento de las obligaciones de los acreditados tiene repercusiones añadidas sobre las entidades financieras, como la disminución de la liquidez y la necesidad de hacer provisiones contables para insolvencias, que inciden de modo desfavorable sobre la marcha de su actividad más allá del incumplimiento de un contrato determinado. Finalmente no es ocioso recordar que no se indica infracción alguna de la más específica, con relación al caso, Ley de Crédito al Consumo.
Cuarto. Las costas de apelación se rigen por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Banco, S. A., revocamos parcialmente la sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta y mandamos seguir la ejecución adelante sobre los bienes de Dª. María Concepción M hasta hacer completo pago a la entidad referida de la cantidad de cuatrocientas ochenta y ocho mil doscientas noventa pesetas, sus intereses devengados al tipo del veintinueve por ciento anual desde el dos de abril de 1998 y las costas de primera instancia, que se imponen a la ejecutada, y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

