Última revisión
03/02/2003
Sentencia Civil Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Alicante, de 03 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 50/2003
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 50 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 3 de Febrero de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 522/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (actual Instrucción número 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Fuster, y como apelada la demandante Grupo Urbanizador y Sol S.L., representada por la Procuradora Sra. Hernández García con la dirección del Letrado Sr. González Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (actual Instrucción número 1) en los referidos autos, tramitados con el número 522/01, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por GRUPO URBANIZADOR MAR Y SOL SL contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, y AXA SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 20.846,71 euros. Las cantidades adeudadas devengarán intereses desde la fecha del siniestro en los términos dichos en el fundamento jurídico 5º, a cargo de las Cías. Aseguradora AXA y el legal del dinero desde la interpelación judicial, a cargo de AENA. Las costas causadas se imponen a las demandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 884/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Febrero de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, la parte apelante reitera su negativa a reconocer que la parte actora ha demostrado los hechos base de su pretensión indemnizatoria, es decir, el robo del vehículo de su propiedad cuando se encontraba estacionado en el aparcamiento del aeropuerto, por cuanto que, no ha aportado ningún documento que acredite su baja en la Jefatura Provincial de Tráfico. Sobre esta cuestión, este Tribunal nada tiene que abundar respecto a los acertados razonamientos de la resolución recurrida, en cuyo fundamento de derecho segundo se analizan de forma detallada las pruebas documental y testifical que demuestran plenamente que el vehículo litigioso fue estacionado en el aparcamiento del aeropuerto, desapareciendo del mismo al ser retirado por persona no identificada sin autorización de su titular, sin que hasta la fecha presente haya sido recuperado. La circunstancia aducida por los apelantes, relativa a que el vehículo robado no haya sido dado de baja en Tráfico, es un aspecto de índole administrativo que no enerva la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada.
SEGUNDO.- Como segundo y principal argumento impugnatorio contra la sentencia de instancia, considera la parte recurrente que el contrato de aparcamiento que vinculaba a las partes no comportaba una obligación de custodia del vehículo. La cuestión planteada trae a colación el problema relativo a la naturaleza jurídica de este contrato, hasta hace escaso tiempo atípico, siendo cierto que no siempre ha sido tratada de forma unánime en la jurisprudencia, de la que pueden extraerse, incluso, decisiones abiertamente contradictorias. Siguiendo la argumentación desarrollada por la sentencia de esta Sección de fecha 22 de marzo de 2.000, podemos reseñar que las sentencias que niegan la responsabilidad de la empresa explotadora en tales casos parten de que el contrato de "aparcamiento" es atípico e híbrido, con elementos propios del arrendamiento e incluso del depósito, más al que no alcanza en sentido propio la obligación de guardar y restituir la cosa establecida para este último contrato en el artículo 1.758 del Código Civil, toda vez que, por su naturaleza peculiar, no existe identificación del objeto depositado ni de quien sea el depositante, pudiendo cualquier persona retirar el vehículo en cuestión mediante presentación del ticket entregado al efecto, acentuándose la ausencia de obligación de custodia o vigilancia cuando se trata de un aparcamiento público otorgado en régimen de concesión por el Ayuntamiento, ya que en tales casos la finalidad es la de prestar un servicio a los conductores de automóviles que redunda en su propio beneficio, de forma que de la naturaleza de la obligación asumida (art. 1.104 del Código Civil) no se desprende responsabilidad alguna por el incumplimiento culposo de un deber no asumido, como si sucedería de tratarse de un contrato genérico de garaje del que el de "aparcamiento" es una especie.
Sin embargo, con mayor vigor se ha ido extendiendo en los últimos años la tesis contraria. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 1992, mantiene que la jurisprudencia viene considerando el denominado "contrato de garaje", o más específicamente de aparcamiento de vehículos de motor, como un contrato complejo en el que se combinan un arrendamiento de bien inmueble -de la parcela del garaje- (artículo 1543 CC) y un depósito -del vehículo con el que se accede al aparcamiento- (artículo 1758 CC). Su autonomía conceptual deriva de que, en la combinación, pierden independencia los elementos combinados, fundiéndose en una prestación enteriza que se intercambia por una merced. Hemos matizado en el contrato simple de garaje y el complejo de aparcamiento, no sólo por la necesidad epistemológica de diferenciar dos tipos de contratos con función económica próxima, destacando la complejidad del segundo al integrar el objeto prestacional dos bienes -parcela y vehículo- y no sólo uno, sino además porque el contrato de aparcamiento, es un contrato normado, con legislación específica, distinta de la común. No es necesario por ello un pacto escrito para entender nacida la obligación de vigilancia del vehículo. El servicio que ofrece el aparcamiento la lleva implícita no como mero accesorio (artículo 1097 CC) sino como consecuencia coherente con el uso y la buena fe (artículo 1258 del mismo texto legal). Lo que se ofrece al usuario no es un simple estacionamiento del vehículo sino un servicio organizado lo que supone la responsabilidad del titular de la organización por su funcionamiento anormal. La organización de un servicio que se suministra en economía de escala, en un espacio acotado al exterior y con acceso restringido, conlleva un deber de vigilancia organizativa, no fragmentable sin contradicción, por el carácter gestáltico del fenómeno, en vigilancia genérica del garaje y no vigilancia específica de los elementos del mismo pues el sentido de la primera es garantizar la seguridad de los vehículos específicos. En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de noviembre de 1992, Asturias de 7 de abril de 1995; Madrid de 8 de marzo de 1996, y Las Palmas de 7 de noviembre de 1997, entre otras muchas.
Pero es que, además, al tratar dicha decisión de la supuesta diferencia entre los contratos de "garaje" y de "aparcamiento", según la cual en el primero va insita la obligación de custodia y en el segundo sólo la de prestar un espacio para el estacionamiento, señala que la rotunda distinción ... en el aspecto jurídico entre los dos modelos que descubre..., apuntando sus rasgos de contratación no está avalada ni por la doctrina, ni por las decisiones judiciales de manera que pueda considerarse pacifica, como en ella misma se reconoce. Mas bien las sentencias de las Audiencias y la representación que sobre el fin del contrato se forja en los usuarios responde a opiniones que reclaman la guarda y vigilancia del vehículo como elemento "normal del contrato, puesto que mediante la contraprestación del precio que se paga habitualmente a la salida con la entrega del vale se permite la retirada del vehículo. La terminología no sirve tampoco para establecer distinciones apresuradas; mientras "garaje" es una palabra, de origen galo, que significa "local destinado a guardar automóviles", aparcamiento, réplica a la voz inglesa "parking", contempla la acepción de lugar destinado "para aparcar vehículos" esto es para colocar convenientemente el vehículo en la zona de que se trate. Aparcamiento, por tanto, es término que sólo expresa el efecto de una acción sin que implique, de suyo, una organización empresarial, ni un acotamiento de terrenos que sean objeto de industria. En la práctica, y de acuerdo con la semántica corriente atendiendo al concepto de negocio, en sentido económico, "garaje" es palabra que aparece constreñida a locales reservados cuyo uso queda limitado a usuarios habituales que guardan en él sus coches, en plaza determinada, ya sea de su propiedad, ya sea arrendada por precio único que no tiene en cuenta las horas de permanencia ni los días, sino períodos temporales de mayor duración (meses o años ...), mientras que el aparcamiento o "parking", entendido, más allá de su acepción neutra, como empresa que cobra un canon, supone un local o terreno acotado en los que se expende, manual o mecánicamente, un ticket que principalmente marca la hora y el día de entrada del vehículo conducido por el usuario que debe estacionarlo en cualquiera de las plazas disponibles. Este último criterio mayoritario en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, es el adoptado por este Tribunal, y buena prueba de ello es que recientemente ha sido acogido en la nueva Ley de 14 de noviembre de 2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, que si bien no es directamente aplicable al caso que nos ocupa por no tener efecto retroactivo, si que es significativo resaltar a mayor abundamiento, que en su artículo 3 c) se establece como obligación del titular del aparcamiento la de restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente -de manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate, y por su parte el artículo 5 recoge como responsabilidad del titular del aparcamiento la de responder, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley. Por consiguiente, el motivo debe fracasar por comportar el contrato que une a las partes un deber de custodia del vehículo depositado en el aparcamiento por parte del titular de la explotación.
TERCERO.- En tercer lugar, y con relación al quantum indemnizatorio pretenden las entidades apelantes que se disminuya su importe, tanto con relación al valor del vehículo en un 20%, como al valor del radiocasette en un 25% al menos, así como con respeto a los gatos de alquiler de otro automóvil para que se descuente la parte proporcional correspondiente a los 20 días no laborables. Con relación al valor del vehículo, aunque es cierto que para su tasación se atendió al valor en venta por parte del concesionario, el juzgador de instancia ya efectuó la reducción que consideró procedente atendiendo al resultado de la prueba, por lo que siendo facultad discrecional del juez a quo la concreción del importe de la indemnización de daños y perjuicios, procede mantener la cuantía señalada para dicho concepto, por ser ponderada en atención al buen estado de conservación del vehículo, como se constata por las revisiones de la casa oficial, y por el kilometraje que presentaba el mismo. Los mismos criterios son aplicables al valor del radiocasette, por lo que valorada la prueba sobre este extremo adecuadamente por el juzgador de instancia, debe mantenerse la depreciación de un 10% aplicada por a aquél, por no existir ninguna razón objetiva que haga procedente aplicar el valor de depreciación que solicita la parte recurrente. Finalmente, por lo que atañe a los gastos de alquiler de otro vehículo, afirman los impugnantes que no ha quedado acreditada la utilización comercial o industrial del vehículo, o en todo caso que se reduzca el importe correspondiente a los días no laborables. Nada más lejos de la realidad, pues la prueba practicada acredita que se trata de un vehículo de empresa y que ésta tiene como objeto social la construcción y promoción inmobiliaria, lo que determina que también sea preciso su utilización los fines de semana, por ser precisamente los días de mayor afluencia de clientes.
CUARTO.- Como cuarto y último motivo de recurso, también se oponen las recurrentes a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro para la aseguradora, y de los intereses legales ordinarios desde la fecha de la interposición de la demandada para la mercantil titular del aparcamiento. Para justificar su posición se esgrimen dos argumentos; la iliquidez inicial de la deuda, concretada en la sentencia, y que concurre causa justificada para denegar la indemnización. Establece el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 octubre, de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas.-
1º) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2°) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3 °) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5°) En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6°) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7°) Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8°) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9°) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10°) En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 CC, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del art. 921 LEC (hoy artículo 576), salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia."
Sobre la naturaleza de estos intereses se ha dicho que tienen carácter de multa penitencial (SSTS 30 octubre 1990 y 27 octubre 1995) sancionadora de prácticas dilatorias (STS 22 julio 1994 . Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 3ª, de fecha 3-01-2000, "no cabe desconocer que el recargo moratorio prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cumple no solo una función penitencial sino también de resarcimiento tendiendo a compensar a la víctima que tardíamente se ve indemnizada", señalando también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 15ª, de fecha 17-12-1999, que "la finalidad de la norma recogida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es motivar a las entidades aseguradoras a que indemnicen con la mayor prontitud a las víctimas". Se establece así un especial régimen jurídico de la mora en el cumplimiento de la prestación indemnizatoria que corresponde satisfacer al asegurador. En esencia, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, consistiendo en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, si bien, no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100, siendo el término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro aunque la deuda no sea líquida, criterio este seguido por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en numerosas resoluciones (sentencias de 12-3-01 y 24-5-02), pues entendiendo tal interés como una sanción al deliberado incumplimiento de la obligación resarcitoria, nos encontramos ante una regulación específica de los supuestos de mora de las entidades aseguradoras, sin que la falta de liquidez en su caso impida, en base a dicha normativa específica el devengo de intereses establecidos en la misma, dado su carácter único y excluyente. O dicho de otra forma, como lo que se busca con este interés es el pronto pago a aquel que ha sufrido el quebranto, el transcurso del periodo de dos años exterioriza en principio una clara voluntad rebelde al cumplimiento, lo que determina una mayor grado de responsabilidad que se traduce en un castigo de más entidad. Por otra parte, tampoco ha demostrado la aseguradora que no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado. Por último, descartar también la concurrencia de causa justificada con base a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión nuclear del presente litigio, pues en la época en que acontecieron los hechos era ya doctrina mayoritaria de los Tribunales la que afirmaba la existencia de la obligación de custodia por parte del titular de la explotación del aparcamiento, sin que por parte de la aseguradora se abonara o consignara en el plazo legal, suma alguna, ni siquiera la cantidad mínima a la que a su juicio debía ascender la indemnización. Respecto a las costas procesales, la Sala no entra a conocer de este extremo pues si bien en el escrito de preparación del recurso de apelación se anunció como un pronunciamiento objeto de impugnación, posteriormente nos se desarrolló en el escrito interponiendo el recurso, por lo que debiendo existir una correlación entre el escrito de preparación y el de interposición del recurso, se entiende que ha existido un desistimiento tácito por la parte apelante de dicho pronunciamiento inicialmente impugnado, pero posteriormente no reproducido. Por todo cuanto se ha expresado, debemos desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia de instancia, la cual se confirma por ser ajustada a derecho.
QUINTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (actual Instrucción núm. 1) de fecha 30 de septiembre de 2.002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
