Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2003

Última revisión
26/02/2003

Sentencia Civil Nº 50/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 82/2003 de 26 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 50/2003

Núm. Cendoj: 15030370042003100081

Núm. Ecli: ES:APC:2003:468

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Sala señala que es el arrendatario, por incumplir sus deberes contractuales, quien motiva el proceso (teoría de la causalidad ), obligando al actor a hacerse cargo de los gastos procesales, y no olvidemos que, salvo casos excepcionales, la intervención de abogado y procurador es imprescindible para cumplir las exigencias de la postulación procesal.

Encabezamiento

CORUÑA N° 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2003

FECHA DE REPARTO: 16-1-03

SENTENCIA N° 50

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 350/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Jesús Ángel , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y con la dirección del letrado Sr. Rodríguez Núñez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Gabriel , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y con la dirección del Letrado Sr. Bartolomé Brizuela; versando los autos sobre DESHACUICO POR FALTA DE PAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 19-7-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Se tiene por enervada la acción de desahucio formulada por la procuradora SRA. VAZQUEZ COUCEIRO, en representación de DON Jesús Ángel contra DON Gabriel . Las costas se imponen al demandado."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, en cuanto declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la parte actora en virtud de la consignación efectuada por el arrendatario al amparo de lo normado en el art. 22.4 de la LEC, efectuada antes de dar comienzo al acto del juicio, en el aspecto relativo a la imposición de las costas procesales de la instancia. El mentado recurso no ha de ser estimado, y ello con base en los argumentos siguientes.

SEGUNDO: En primer término, dado que si la parte demandada consideraba que nos hallábamos ante un caso de falta de cobro y no de impago de la renta, debió de haberse opuesto a la demanda, dado que una pretensión de tal clase tiene perfecta cabida en la limitación de los medios de oposición consignados en el art. 444.1 de la LEC, es por ello por lo que el juez a quo preguntó con insistencia a la parte demandada si se oponía a la demanda a lo que ésta contestó que no, insistiendo en su intención de que se declarase enervada la acción, la cual, además es previa al acto del juicio, por lo cual es correcto que el juez le hubiera denegado sus alegaciones relativas a la falta de determinación del montante de la renta o la no recepción de la misma por el arrendador, así como la aportación de documentos al respecto, sin perjuicio de haberle dado la palabra en relación a la imposición de costas, que por cierto en el escrito de preparación del recurso de apelación es el único extremo que cuestiona de la sentencia apelada, si bien luego lo amplía a otros distintos con evidente incongruencia.

TERCERO: Con respecto a la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales en el caso de enervación de la acción al amparo de la legislación derogada era criterio de la Audiencia Provincial de A Coruña, la imposición de las mismas al arrendatario, siendo muestra de ello las sentencia de esta sección 4ª, de 18 de marzo y 16 de diciembre de 1998, y 12 de febrero de la sección 1ª entre otras. Tal cuestión, al no haber sido expresamente resuelta, se vuelve a plantear bajo el imperio de la nueva legalidad procesal, pues la LEC 1/2000 igualmente guarda silencio al respecto, dejando por consiguiente abiertas varias soluciones ínterpretativas. En definitiva, podría sostenerse que en estos casos no procede la condena en costas, basándonos en que la enervación de la acción se regula en el art. 22 como un caso de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, y en consecuencia tal vacío normativo se debería integrar mediante la remisión al numeral 1 de dicho precepto, que señala que el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas, siendo ésta la razón de analogía más próxima con la enervación y como tal aplicable.

Otra solución sería la de aplicar la normativa del allanamiento identificándolo analógicamente con éste, y, por lo tanto, habría que considerar la actuación previa del arrendatario a los efectos de determinar si hubo o no mala fe y en consecuencia imponerle o no las costas procesales (art. 395 ).

La tercera posibilidad consiste en condenar en costas al demandado. Éste es el criterio que nos parece más sólido, dado que el principio del vencimiento objetivo es el que impera en la LEC como determinante de la imposición de las mismas (art. 394), y máxime además cuando es el arrendatario, por incumplir sus deberes contractuales, quien motiva el proceso (teoría de la causalidad ), obligando al actor a hacerse cargo de los gastos procesales, y no olvidemos que, salvo casos excepcionales, la intervención de abogado y procurador es imprescindible para cumplir las exigencias de la postulación procesal (arts. 23.1, 31.1, 251.9ª en relación con las reglas 3ª y 2ª). Por otra parte, el art. 22 trata la enervación como un caso especial, y así expresamente se señala en el epígrafe del mismo, sin que nos encontremos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, que habrá de ser total, dado que el arrendador ve desestimada su pretensión principal de recuperación posesoria del inmueble, tratándose realmente de un beneficio legal que se concede al arrendatario, sin que el numeral 4 del art. 22, en lo referente a la imposición de costas remita al número 1 de dicho precepto Tampoco nos hallamos ante un pronunciamiento absolutorio, sino de declaración de enervación de la acción que impedirá además otra ulterior en un posterior proceso. Ni podemos entender, por último, que se trate la enervación de un allanamiento, puesto que el pronunciamiento judicial en tal caso sería el de una sentencia condenatoria (art. 21.1), muy distinto, pues, de la enervación de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de la renta.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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