Sentencia Civil Nº 50/200...zo de 2003

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31/03/2003

Sentencia Civil Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Segovia, Rec 393/2002 de 31 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 50/2003

Núm. Cendoj: 40194370002003100056

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora frente a la sentencia, que la condenó a abonar una cantidad a la entidad mercantil entonces demandante, en relación a una reclamación del precio. En el caso de autos, no nos encontramos, ante un supuesto de absoluta diversidad, cuya excesiva generalización conllevaría la práctica inoperancia de lo dispuesto en los artículos 336 y 342 CCo; pues todo defecto de calidad o vicio interno podría ser calificado de defectuoso cumplimiento contractual. Mientras que en autos, no consta en las actuaciones que los tableros fueran cosa distinta a la encargada; simplemente se afirma su diferente tonalidad; de donde el vicio debió ser alegado en el plazo de cuatro días, pues difícilmente puede calificarse de oculto este extremo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 50 / 2003 .

C I V I L

Recurso de apelación

Número 393 Año 2002

Juicio ordinario

Número 49 Año 2002

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A n º2

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luís Brualla Santos Funcia y Dª Mª José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la Mercantil TABLEROS DEL SUR S.A. , con domicilio social en Alcalá de Guadaira (Sevilla), Carretera Sevilla-Málaga, km.18; contra la Compañía Mercantil "CAMFE, S.A.", con domicilio social en Avda. Padre Claret, nº 24, de Segovia, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandada-apelante, representada por la Procuradora Sra. García Martin y defendida por el Letrado Sr. Minués Fernández; y la demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco, y defendida por el Letrado Sr. Pastor Gutierrez; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2; con fecha siete de mayo de dos mil dos, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Martín Blanco, en el nombre y representación de Tableros del Sur, S.A., contra CAMFE, S.A., condenando a la expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 5.167 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, instándose por la apelante el recibimiento del pleito a prueba por la apelante, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba instado, dictándose Auto por la Sala a 2 de octubre de 2002, que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba instado, y notificada la citada resolución a las partes, por la representación procesal de la apelante se interpuso contra la misma recurso de reposición, del que se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó, dictándose nuevamente auto por la Sala, a siete de noviembre de dos mil dos, que en su parte dispositiva , acordaba la denegación de la reposición interesada.

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se dictó Providencia a 19 de noviembre de 2002, cuyo contenido es de ver unida al rollo de Sala, contra la cual en tiempo y forma interpuso la demandante recurso de reposición, dándose traslado a la otra parte , quien lo impugnó dictándose por la Sala a 31 de diciembre de 2002, que en su parte dispositiva acordaba la desestimación de la reposición interpuesta.

QUINTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de analizar la apelación formulada por la parte demandada, conviene reiterar, ante la invocación de nulidad realizada por la parte apelada en el momento de la vista, la validez de la prueba testifical practicada en esta segunda instancia como diligencia final.

Además de las argumentaciones expresadas por esta Sala en el Auto dictado al efecto de fecha 31 de diciembre de 2002, conviene recordar que estamos ante una diligencia final acordada al amparo del artículo 435.2, que no exige, pese a la interpretación de la apelada (y también, es cierto, de un sector doctrinal), que la prueba concreta acordada por esta vía ya se hubiere practicado, pues la expresión "que se practiquen de nuevo pruebas", entiende la doctrina que esta Sala entiende más acertada por lógica procesal y sentido común que no se circunscribe y ciñe a las ya practicadas, sino que integra expresión genérica equivalente a nueva práctica probatoria, además de las que ya se hubieran practicado; lógicamente con observancia de los anteriores requisitos reseñados, como sucede en autos.

SEGUNDO.- El motivo del recurso, establecido en términos idénticos a su contestación la demanda, en contra de su condena al abono del precio de los tableros suministrados, es que la mercancía no correspondía con la solicitada, al ser diferentes sus tonalidades y referencias; y que tales circunstancias fueron comprobadas por el Sr. Jesus Miguel comercial de la actora, quien "adquirió el compromiso de subsanarlo", transcurriendo varios meses sin que Tableros del Sur diera solución laguna, hasta que se produce la reclamación.

Es cierto que en términos generales Sr. Jesus Miguel aseveró la veracidad de dichos asertos en esta segunda instancia, pero aún así el recurso no puede ser estimado.

Ello porque resultando incontrovertida la naturaleza mercantil de la compra de las de los tableros; tanto por la relación de hechos de demandada y contestación, como por la reiteración de la difícil "salida" de la tonalidad suministrada.

Y en este ámbito es doctrina reiterada de la Sala Primera (SS 6 de julio de 1992, 29 de octubre de 1998), que el Código de Comercio, impone unos plazos breves de denuncia del vicio o defecto de calidad, que tienen como finalidad la seguridad del tráfico mercantil, es decir la necesidad de que el vendedor pueda, en un plazo breve, dar por concluida la operación mercantil realizada. Si más adelante se observa que la mercancía vendida no es de calidad o no da el resultado que el comprador esperaba, ello puede tener sus efectos en el ámbito comercial, pero ya no tiene efectos jurídicos sobre la perfección del contrato. Es cierto que el Tribunal Supremo ha matizado la consecuencia de este régimen, excluyendo de su aplicación aquellos supuestos en los que no nos encontramos ante un simple vicio o defecto de calidad o cantidad sino la entrega de una cosa distinta, es decir, cuando exista pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, e n cuyo caso autoriza el Tribunal Supremo a prescindir de los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y acudir a la aplicación de la dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. Esta doctrina jurisprudencial reiteradísima respecto de las compraventa civiles (SS TS 30/11/71, 21/4/76, 23/3/82 entre otras), se ha aplicado también de manera más reciente en compraventas mercantiles (SS TS 30/10/84, 1/3/91 y 28/2/92). Pero en el caso de autos, no nos encontramos, ante un supuesto de absoluta diversidad, cuya excesiva generalización conllevaría la práctica inoperancia de lo dispuesto en los artículos 336 y 342 CCo; pues todo defecto de calidad o vicio interno podría ser calificado de defectuoso cumplimiento contractual. Mientras que en autos, no consta en las actuaciones que los tableros fueran cosa distinta a la encargada; simplemente se afirma su diferente tonalidad; de donde el vicio debió ser alegado en el plazo de cuatro días, pues difícilmente puede calificarse de oculto este extremo; y resulta que en el testimonio Sr. Jesus Miguel , no puede precisar que efectivamente se produjera dentro de ese plazo, afirmando expresamente que "calcula que le llamarían a los cuatro o cinco días".

Pero además, en todo caso y aunque también es cierto que se alega un "compromiso" de arreglo, pero que se supedita a la decisión del directivo Sr. Víctor ; al no hacerse efectivo un acuerdo sobre la devolución de los tableros o la aminoración del precio intentada (según se refiere en el escrito de interposición del recurso de apelación), debió ejercitarse la oportuna acción dentro de los seis meses, de acuerdo con los artículos 342 del Código de Comercio y 1.490 del Código Civil, lo que no hizo la demandada, impidiéndole que tal alegación pueda ahora prosperar por vía de oposición o reconvención contra la reclamación del precio por parte del vendedor, pues dicho plazo conforme reiterada doctrina jurisprudencial es de caducidad (SSTS 11-3-87 ó 9-11-90).

Circunstancias que determinan, la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Dada la compleja subsunción del supuesto de autos ante la difícil determinación de fechas, plazos e intervinientes físicos, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 394 LEC, al que remite el artículo 398, no procede realizar expreso pronunciamiento sobre las costas originadas ene esta alzada.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, sin pronunciamiento expreso sobre las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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