Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2004

Última revisión
23/01/2004

Sentencia Civil Nº 50/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 105/2003 de 23 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 50/2004

Núm. Cendoj: 39075370042004100071

Núm. Ecli: ES:APS:2004:161

Resumen:
La AP revoca la sentencia que declaró el cese de la actividad de bar en local y declaró resuelto contrato de arrendamiento, El requerimiento realizado al arrendatario y explotador del negocio bar cumple estrictamente los requisitos exigidos por el art. 7 de la LPH. No efectuado requerimiento en cuanto a la salida de humos. Se han realizado obras que han permitido el aislamiento. No probados ruidos que emite dicho establecimiento a partir de esta nueva situación puedan considerar la actividad que allí se desarrolla como molesta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00050/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 105/03

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 50/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

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En la Ciudad de Santander, a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 104/02, Rollo de Sala núm. 105/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Alonso , doña Guadalupe y doña Virginia defendidos por la Letrada Sra. Silvia Unzueta Gutiérrez; y parte apelada C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTOÑA defendida por el Letrado Sr. Jairo Alonso del Pozo.

Es ponente de ésta resolución La Ilma. Sra. Doña María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15 de Noviembre de 2.002 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fuente López en nombre y representación de D. Emilio , quien a su representación de D Emilio , quien a su vez actúa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Santoña, contra D. Alonso , Dña. Guadalupe y Herederos de D. Domingo , representados por la Procuradora Sra. García Unzueta, CONDENO a citados demandados a la cesación de la actividad de bar en el Local sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Santoña, y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre aquél, con apercibimiento de lanzamiento si el arrendatario no abandona el inmueble en el plazo de un mes. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de D. Alonso , Dª Guadalupe y Dª Virginia se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora condenando a los demandados a cesar en la actividad de bar en el local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santoña; declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a los demandados.

El primer motivo del recurso reitera la falta de legitimación pasiva del propietario del local y el incumplimiento del requerimiento exigido por el art. 7 de la ley de Propiedad Horizontal.

El art. 7.2 de la ley de propiedad horizontal en su párrafo último permite en caso de ser estimada la demanda acordar la privación del derecho de uso del local o vivienda. Y si el infractor no fuese el propietario declarar extinguidos definitivamente todos los derechos relativos a la vivienda o local. Es evidente por tanto que las consecuencias que pueden seguirse de prosperar la acción que otorga el art. 7.2 de referida Ley afectan no sólo al usuario del local o vivienda sino también al propietario en caso de no ser el que usa el local, por tanto es evidente que la demanda debe dirigirse tanto contra el usuario como contra el propietario, si son personas distintas, pues a ambos afecta la resolución que se dicte y en caso de no ser demandados podría causarse indefensión.

Respecto al requisito del requerimiento fehaciente, el art. 7.2 párrafo segundo de la referida Ley exige como requisito de procedibilidad el requerimiento fehaciente previo pero al infractor, es decir, aunque se prevén consecuencias tanto para el infractor como para el propietario, en caso de no existir coincidencia, el requerimiento previo sólo es exigible al infractor.

El requerimiento realizado al arrendatario y explotador del negocio bar cumple estrictamente los requisitos exigidos por el art. 7 de la ley de Propiedad horizontal. Aunque en el requerimiento se hace referencia al periodo de ejecución de las obras, es evidente que se le requiere, para que limite la emisión de ruidos y vibraciones a los valores autorizados legalmente.

SEGUNDO: desestimadas las excepciones procesales planteadas por los demandados procede examinar el fondo del asunto.

Aunque los actores ejercitan la acción del art. 7.2 de la ley de propiedad horizontal al considerar actividad molesta, nociva y peligrosa tanto la salida de humos y emisión de olores como los ruidos y vibraciones. Sin embargo respecto a la salida de humos y olores, ni se efectúo requerimiento previo ni se ha probado la realidad de la denuncia.

En cuanto a los ruidos y vibraciones debe distinguirse los anteriores a diciembre de 2001 y los posteriores a la fecha del requerimiento realizado por el presidente de la comunidad de propietarios.

Se ha acreditado que en el verano del año 2001 se produjeron reiteradas denuncias por el presidente de la Comunidad de Propietarios denunciado ruidos excesivos a altas horas de la noche. El Ayuntamiento de Santoña inicio expediente al respecto y con fecha 28 de diciembre 2001 acuerda: que se instale un sistema de insonorización en dicho local, una puerta acústica, en su caso se limite la potencia de emisión, folio 200 y 2001 de autos; Igualmente por la prueba documental se ha acreditado que en el mes de febrero, marzo y abril el arrendatario del local donde esta ubicado el negocio "el Muro", realizo obras consistentes en la insonorización del local, colocación de una segunda puerta y reforzar las puertas con dos hojas, folios 209 a 214 de autos. Por la prueba documental se ha acreditado que en abril el arrendatario fue requerido por el Ayuntamiento de Santoña a fin de facilitar la medición de ruidos y comprobar que se cumplía con la normativa vigente, folios 207. Facilitado el acceso al local y vivienda superiores el Ayuntamiento en comisión de gobierno de fecha 16 de julio de 2002 acuerda: que el aislamiento ejecutado en el local es insuficientes por un escaso margen, en la habitación exterior la deficiencia de aislamiento sería de 6,90 decibelios y en la habitación interior de 0,70 decibelios; dicha insuficiencia de aislamiento es perfectamente corregible bien instalando un limitador de sonido a 92,60 decibelios o bien cambiando los bafles de lugar y reforzando el aislamiento del techo, folio321 y 322. Por la prueba pericial practicada en autos, folios 389 y siguientes se ha acreditado que las mediciones realizadas dan los mismos Valores que las realizadas por el Ayuntamiento en abril de 2002, y que dichas mediciones superan escasamente lo permitido por la normativa. Se dice en la sentencia que como las mediciones se han hecho con la ventanas y las puertas cerradas, y si se abren las puertas del bar el nivel de ruido aumenta considerablemente y que la totalidad de los testigos que han declarado manifiestan que la afluencia de clientes en horas nocturnas es abundante y el ruido impide el sueño y el descanso, debe considerarse como actividad molesta y estimar parcialmente la demanda.

La sala discrepa de la interpretación de las pruebas realizadas por el juzgador de instancia. Evidentemente la instalación de un bar con música en los bajos de una comunidad de propietarios es una actividad molesta para los vecinos, pero lo cierto es que social y administrativamente esta permitida, por tanto, para calificarla de molesta a los efectos del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal habrá que acudir a examinar si se cumple o no la normativa vigente sobre ruidos. El Ayuntamiento certifica que el asilamiento es insuficiente por un escaso margen y que dicha insuficiencia puede corregirse con medidas de escasa entidad, por tanto no parece proporcionada la medida de lanzamiento y prohibición de uso del local como bar recogida en sentencia. A ello debe añadirse que habiéndose producido reiteradas denuncias por parte del Sr. Emilio en el mes de agosto y septiembre de 2002, por la Policía local de Santoña que actuó en dichas denuncias se informa que le ofrecieron al denunciante hacer una medición para ver si el ruido se excedía de la norma y se negó, observando los policías que el bar tenia las puertas cerradas y no se oía ruido, folio 404; ante una nueva denuncia en septiembre de 2002 los policías acuden al local y comprueban que las puertas están cerradas y la música baja, no así en otros locales, folio 405. Por tanto debe concluirse que no se ha probado que los ruidos que emite dicho establecimiento a partir de mayo de 2002 puedan considerar la actividad que allí se desarrolla como molesta.

TERCERO: Debido a que las obras que han permitido el asilamiento del local se han producido durante la tramitación del presente procedimiento, auque se habían iniciado antes de presentarse la demanda, y que con anterioridad a dicha obras los ruidos que emitían en el local claramente excedían a los permitidos por la norma vigente y, en base al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer imposición de las costas procesales de la 1ª instancia. Tampoco procede imponer las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 y 394 de dicha ley procesal.

Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Alonso , Dª Guadalupe y Dª Virginia contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Santoña en juicio ordinario nº 104/02 y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación legal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Santoña contra los aquí apelantes, absolviendo a los mismos de las pretensiones de la demanda. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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