Sentencia Civil Nº 50/200...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Civil Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2006 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100042

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:198

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz, sobre incumplimiento del contrato. El actor con la instalación de la silla elevadora pretendía salvar el tramo de las escaleras, superar las dificultades que había tenido y lograr desplazarse sin la ayuda de un tercero. El informe médico constata que la situación ideal para hacer la transferencia de un paciente con una lesión medular completa de una silla a otra pasa porque sus asientos estén a la misma altura. La instalación litigiosa no llegó a rellenar tal requisito ya que la silla colocada es de mayor altura por lo que su uso le ocasionaba molestias y continuaba requiriendo la ayuda de un tercero. Por lo que se está ante un incumplimiento parcial y no total que determina sólo la devolución de parte del precio pagado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A 50/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 1041/2004

ROLLO DE SALA Nº 13/2006

En Cádiz a 30 de marzo de 2006.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García de Cózar.

Como apelado ha comparecido Lorenzo , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Llauradó Cerezo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/junio/2005 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 1041/2004, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se recibió a prueba la causa en esta instancia para unir a los autos determinada prueba documental propuesta por la parte apelante, celebrándose la vista del recurso en el día de hoy con la intervención de los representantes de las partes, quienes informaron lo pertinente para la defensa de sus respectivas pretensiones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la entidad suministradora del aparato elevador litigioso debe ser parcialmente estimado. Y ello porque la acción principal deducida, esto es, la de nulidad por vicio del consentimiento debe también serlo, pero no así, al menos parcialmente, la de incumplimiento contractual.

Según nuestro punto de vista, ningún error hubo en el momento de la contratación, ni en los que le siguieron, en la medida que en las conversaciones mantenidas con posterioridad con los instaladores de la empresa integraran en el contenido contractual. De entrada debe destacarse que en la demanda el incumplimiento que se le imputa a la demandada es el de haber instalado una silla elevadora cuya altura era superior a la silla de ruedas en la que se desplaza el Sr. Lorenzo .

Sin embargo, a lo largo de la vista éste se quejó no solo de ello sino también de ver frustradas sus expectativas en orden a disponer de autonomía para poder entrar y salir de su domicilio sin necesidad de ayuda. Si éste hubiera sido su objetivo al contratar y la empresa le hubiera garantizado tal resultado, es evidente que nos encontraríamos ante un manifiesto error inducido por las manifestaciones engañosas de los comerciales de la entidad demandada, susceptible de ser sancionado en la forma en que lo ha hecho la Juez a quo.

Pero, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto en la causa, la instalación litigiosa nada podía ofrecer para conseguir tal fin. Al margen de la idoneidad de la silla elevadora para personas con la discapacidad del Sr. Lorenzo y al margen también de las dificultades ciertas para hacer la transferencia a la silla de ruedas, quedaban dos problemas irresolubles cuales eran el traslado de la silla de ruedas entre el piso bajo y el primero, y viceversa, y salvar los escalones ubicados en la puerta de entrada al inmueble. El actor refirió en el interrogatorio que los citados comerciales le aseguraron que el primer problema no era tal, dado que él mismo podía transportar en la silla elevadora su silla de ruedas, y el segundo se solventaba con una simple rampa de acceso. Nos parece evidente que ello es imposible; de hecho, y con manifiesta contradicción, el actor admitió también en su declaración que su propósito era únicamente disponer de un mecanismo para salvar los escalones. Y es que, constatadas las dificultades para hacer la transferencia de la silla de ruedas a la silla elevadora, es inexplicable y poco creíble que el actor recibiera y diera por buena la afirmación según la cual él mismo podría llevar consigo la silla de ruedas -tras plegarla por sí solo, se entiende que una vez instalado en la silla elevadora- o que él pudiera usar por sí solo, y colocar, la rampa para salvar los escalones. En este sentido resulta llamativo, y de nuevo contradictorio, que admita en este lugar la instalación de una rampa y haya contundentemente desechado la posibilidad de salvar la diferencia de altura con sendas tarimas de madera que nivelaran los asientos de las sillas tanto en el rellano de su casa, como en la parte inferior de la escalera.

Así pues, el problema se centra exclusivamente en la citada diferencia de altura entre los asientos de ambas sillas. Desde la perspectiva del análisis del contenido del contrato, es evidente que nada se pactó al respecto; entre las especificaciones técnicas de la silla, nada se dice en relación al asunto que nos ocupa. Que la silla elevadora -como admiten los representantes de la demandada- no fuera el mecanismo ideal para el padecimiento del Sr. Lorenzo no es dato definitorio. Cierto es que la silla elevadora está pensada para personas que pueden deambular, pero que, por la razón que sea, están imposibilitadas para subir escaleras, y que la solución técnica para él pasaba por la instalación de una plataforma elevadora, que no fue posible proporcionársela por impedirlo las medidas de las escaleras del inmueble. Lo importante para el actor, insistimos en ello, era salvar el tramo de escaleras y superar las dificultades que había venido teniendo; consta acreditado que alguna ocasión se cayó por las escaleras al ser trasladado. Pues bien, la silla hubiera resultado satisfactoria y útil para resolver su problema si la tan citada altura de los asientos hubiera sido la misma, esto es, la silla ex ante no era mala solución y como tal fue asumida por todas las partes al momento de contratar. De hecho, la expresión de su deseo, o necesidad, de igualar las alturas surge en momento posterior a la firma del contrato, cuando el técnico Sr. Queijo procede a la medición de la escalera para encargar la confección del eje o carril porque el que había de discurrir la silla. Es entonces, según el testimonio del actor, cuando éste expresa tal condición -y así lo afirma también el testigo que depuso a su ruego, Sr. Ildefonso -. Admitiendo que así fuera, tampoco puede dudarse de la contestación que recibió, es decir, que se intentaría que fuera así pero que no se le garantizaba que finalmente se consiguiera.

De lo actuado, no se puede inferir otra cosa, de suerte que no podemos dar por acreditado que la igualdad de alturas fuera una condición impuesta por uno de los contratantes o que al Sr. Lorenzo se le ofertara casi dolosamente la instalación de un aparato que ninguna utilidad podría reportarle.

SEGUNDO.- Cuestión distinta es si la empresa, entre cuyas obligaciones ínsitas al contrato ( ex art. 1258 del Código Civil ) se encontraba instalar la silla elevadora en las condiciones hábiles para su uso y óptimas para la situación de su cliente, cumplió con todas ellas. A partir del informe médico obrante en autos se constata que la situación ideal para hacer la transferencia de un paciente con una lesión medular completa de una silla a otra pasa porque sus asientos estén a la misma altura. Es obvio que la instalación litigiosa no llegó a rellenar tal requisito. Pero, a nuestro entender, también lo es que, pese a ello, la instalación fue llevada a cabo de un modo contractualmente correcto por la empresa demandada y que la misma le daba al actor la utilidad que precisaba, aun con las dificultades que conllevaba realizar la transferencia desde diferente altura. Y es que una vez admitido que era imposible alcanzar la referida autonomía, la ayuda de terceros era imprescindible tanto para bajarle o subirle la silla por las escaleras, como para auxiliarse en la labor de realizar la transferencia. Mal se explica que hasta ahora se le haya podido subir y bajar de la silla (incluso por las escaleras) para pasar de ella a la cama, al baño o a cualquier otro lugar, y ahora resulte imposible conseguir con ayuda pasar de una silla a otra. O rechazar la simple instalación de una tarima para igualar alturas.

Todo ello es independiente del problema de la adquisición de la nueva vivienda. Dada la distancia temporal entre el inicio del problema -finales del año 2002- y la adquisición de la vivienda sita en planta baja -11/mayo/95-, tan sugestiva es la idea apuntada por la apelante, según la cual al haber mudado de domicilio, al actor ya no le resulta útil la silla, como la contraria, es decir, que no habiendo resuelto sus problemas ni tan siquiera con la silla, el Sr. Lorenzo ha optado por cambiar de casa.

Cuanto se ha dicho se traduce en la existencia de un incumplimiento meramente parcial, que configura la "exceptio non rite adimpleti contractus", cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión del pago del resto del precio u obtención, en su caso, de la devolución deben ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato. Su éxito está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, dado que el incumplimiento total solo puede ser opuesto cuando la instalación fuera impropia para satisfacer el interés del comprador, no cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada. Bajo tales premisas creemos que lo procedente es una rebaja en el precio equivalente a un tercio del coste de adquisición e instalación de la silla elevadora en los términos que se detallan en la Parte Dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., contra la sentencia de fecha 28/junio/2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la acción de resolución subsidiariamente interpuesta por el SR. Lorenzo y, en consecuencia, declaramos que ha existido un incumplimiento parcial en la ejecución del contrato por parte de la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. a la que condenamos a que devuelva al actor la suma de 3.010,78 euros.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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