Sentencia Civil Nº 50/200...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Civil Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 308/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 14021370022006100147

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:415

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cordoba, sobre servidumbre de luces. No se ha probado que el demandado haya colocado el referido aparato de aire en el patio, por lo que no se le puede condenar a que no pueda volver a colocarlo mientras no cuente con autorización de la comunidad. Una cosa es la incorporación de prueba al recurso, y otra distinta es pretender convertir la segunda instancia en una primera instancia, a efectos probatorios, ya que ello conllevaría indefensión de contrario y de hecho eludir en parte al menos la fundamentación de la Sentencia de instancia, cerrando el derecho a la plena doble instancia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 50/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 308/2005

JUICIO ORDINARIONº 924/2003

En la Ciudad de CORDOBA a dos de marzo de dos mil seis.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 924/2003 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA entre los demandantes D. Matías Y D. Gerardo representados por el Procurador D. DAVID MADRID FREIRE y defendidos por el Letrado D. MANUEL OJEDA POLO; y D. Braulio Y DON Juan Pablo y el demandado D. Carlos Ramón representado por la Procuradora DOÑA BLANCA LEON CLAVERIA y defendido por el Letrado DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ JUAN, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "1º) Que estimo íntegramente la demanda deducida a instancia de don Carlos Ramón contra don Matías , don Gerardo , don Braulio , don Juan Pablo y don Jesús Carlos , y, en consecuencia, condeno a los demandados a retirar los aparatos de aire acondicionado que tienen instalados en la fachada del edificio sito en la calle Jazmín, núm. 2 de esta ciudad, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º) Desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancia de don Matías , don Gerardo , don Braulio y don Juan Pablo contra don Carlos Ramón , y, en consecuencia, absuelvo a dicho demandado de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a los reconvinientes las costas de la reconvención".

Respecto de la demanda inicial, interpuesta por don Carlos Ramón , los codemandados -don Matías , don Gerardo , don Braulio , don Juan Pablo y don Jesús Carlos -, dentro del plazo para contestar, se allanaron.

Los precitados codemandados, excepto don Jesús Carlos , interpusieron demanda reconvencional, solicitando que se dicte que se dicte sentencia por la que se condene al actor reconvenido a que proceda a la retirada del aparato de aire de don Carlos Ramón del patio de luces, elemento común de la Comunidad, son expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Matías , D. Braulio , D. Juan Pablo JURADO y D. Gerardo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda reconvencional interpuesta por don Matías , don Gerardo , don Braulio y don Juan Pablo , contra don Carlos Ramón , solicitando que éste retirara el aparato de aire que tiene en el patio de luces, elemento común de la Comunidad, es desestimada por la sentencia recurrida, sobre la base -según fundamentos de derecho de la misma- de que los demandantes reconvencionales no han satisfecho debidamente la carga de la prueba que les impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero, a más, no es que no hayan demostrado la existencia del aparato de aire acondicionado en el patio, sino que el demandado en reconvención ha demostrado la inexistencia (acta notarial, requirimiento 254, 17-2-2004, folios 107-109, y testifical que no ha podido confirmar la existencia actual o pretérita de la referida instalación), de tal aparato en referido patio.

Por lo demás, es de señalar que La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 316 (con respecto a la valoración de la declaración de las partes) y 376 (con respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos) viene a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, correlativo al de la libre y racional valoración de la prueba establecido en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todos ellos vienen a exigir para fundamentar la emisión de sentencia en la prueba practicada en el juicio, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19 de septiembre de 1990 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre las partes enfrentadas demandante y demandado o denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de sana crítica ( artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 SIC, 13 de mayo de 1987, y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que aquí, en el caso que nos ocupa, en modo alguno concurre.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 1994 ), lo que evidentemente y como ya hemos expuesto no ocurre en el presente caso, ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a emitir su fallo.

Por último, señalar que si no se ha probado que el señor Carlos Ramón haya colocado el referido aparato de aire en el patio, mal se le puede condenar a que no pueda volver a colocarlo mientras no cuente con autorización de la comunidad.

Y ya sólo añadir, que una cosa es la incorporación de prueba al recurso, al amparo del art. 46 LEC , y otra distinta es pretender convertir la segunda instancia en una primera instancia, a efectos probatorios, ya que ello conllevaría indefensión de contrario y de hecho eludir en parte al menos la fundamentación de la Sentencia de instancia, cerrando el derecho a la plena doble instancia.

SEGUNDO. Costas, art. 397 LEC . Estimamos que el art. 397 LEC , resulta aquí inoperante, pues en la primera instancia se aplicó correctamente por el Juzgador a quo el art. 394.1 LEC , y el pronunciamiento que ahora se pide es sobre el fondo de la cuestión, cuya trascendencia respecto de las costas, es inherente al acogimiento o no de dicha cuestión de fondo.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Costas. Desestimado el recurso, las costas han de imponerse a la parte recurrente, art. 398.1 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de don Matías , don Braulio , don Juan Pablo y don Gerardo , contra la sentencia que, en fecha DOCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO, NÚM. 125/2005, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE CORDOBA, en los autos de 924/2003 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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