Última revisión
08/03/2006
Sentencia Civil Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 42/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MUELAS REDONDO, JULIAN
Nº de sentencia: 50/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100083
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:83
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00050/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100045
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2006
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 678/2003
RECURRENTE: Estíbaliz
Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: FERNANDO CASTEDO ALVAREZ
RECURRIDO/A: MIGUEL FLUITERS 14 S.A. y DOMUS HISPANIA S.L., ARME 2001 S.L.
Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN, ENCARNACION HERANZ GAMO
Letrado/a: FELIPE SOLANO RAMIREZ, ERNESTO DE BENITO SANJUAN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. JULIAN MUELAS REDONDO
S E N T E N C I A Nº 52/06
En Guadalajara, a ocho de Marzo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Ordinario 678/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de esta ciudad , a los que ha correspondido el Rollo 42/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Estíbaliz, representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA y asistida por el Letrado D. FERNANDO CASTEDO ALVAREZ, y como partes apeladas las Entidades MIGUEL FRUITERS 14 S.A., y DOMUS HISPANIA S.L., representadas por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN y asistidas por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y la entidad ARME 2001 S.L., representada por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO y asistida por el Letrado D. ERNESTO DE BENITO SAN JUAN, sobre acción declarativa reivindicatoria y nulidad parcial de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. JULIAN MUELAS REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 10 de Octubre de2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Estíbaliz contra las mercantiles Miguel Fluiters 14 S.A., Domus Hispania S.L. y Arme 2001 S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, condenando expresamente en las costas causadas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Estíbaliz, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de Febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Se alza el presente recurso frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda interpuesta por la ahora recurrente, absuelve a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, sobre acción declarativa de propiedad y acción reivindicatoria del segundo cuerpo del sótano existente bajo el edificio sito en CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad, inscrito éste en el Registro de la Propiedad núm.2 de Guadalajara, finca registral núm. NUM001, antes NUM002 y antes NUM003, con una superficie aproximada lo reclamado de 40,61 metros cuadrados y acción de nulidad de las cláusulas del contrato de compraventa suscrito por las mercantiles "Miguel Fluiters 14, S.A." y "Arme 2001, S.L.", que hacen referencia al sótano, y disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada la demandante interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que estime la totalidad de la demanda por ella entablada, alegando como motivos la falta de título a favor de las demandadas sobre el sótano de su propiedad y la no ocupación posesoria en concepto de dueñas por más de 30 años y por el contrario, ser ella propietaria de dicho espacio o cuerpo discutido del sótano, al amparo del art.350 del Código Civil , que presume a favor del propietario de un terreno, lo que se encuentra debajo de éste, debiendo quien mantenga postura contraria, demostrar el derecho que a su favor pudiera resultar, resaltándose que la parte actora insiste una y otra vez que las demandadas no han acreditado el dominio sobre el citado segundo cuerpo del sótano, cuando por el contrario, el art. 217 de la LEC ., establece que corresponde al actor, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, así como que el citado artículo 350 del Código Civil , admite prueba en contrario y no puede mantenerse de una forma absoluta, debido a las relaciones de vecindad entre los predios, que puede variar lo establecido en dicho precepto.
SEGUNDO.- Tanto la acción declarativa como la reivindicatoria exigen, como es sabido, acreditar el título de dominio así como la identificación de la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por los demandados sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora y por lo que respecta al documento presentado, no queda acreditado el dominio exclusivamente con el título inscrito en el Registro de la Propiedad, aunque en la descripción del edificio no suelen mencionarse las distintas dependencias del mismo, y en el título aportado por la actora, la certificación del Registro de la Propiedad núm.2 de Guadalajara, no consta la existencia de un sótano formando parte de dicha finca, pues figura como casa en mal estado de conservación en Guadalajara, en la CALLE000 núm. NUM000, por donde tiene su entrada principal, con fachada también a la CALLE001 número NUM004 moderno, constando dicho edificio por esta último calle, debajo, destinado a comercio, con dos huecos de puerta, piso principal y un segundo, teniendo por la parte que hace frente a la CALLE000, planta baja destinada a vivienda y un patio, piso principal con dos cuartos independientes, comunicándose interiormente el de la izquierda con el piso primero que da a la CALLE001, teniendo acceso al piso segundo de esta misma calle, por la escalera que arranca de la entrada principal, y esta configuración de la finca fue modificada con respecto a la casa colindante sita en la CALLE001 núm. NUM005 en virtud de la permuta concertada entre los propietarios, cumpliendo un acuerdo verbal, según consta en la inscripción segunda de la finca número NUM006, cambiando varias porciones de esta última finca, casa posada propiedad entonces del Sr. Pablo, con otras varias porciones de la finca número NUM003 propiedad entonces de Dª. Consuelo, hoy de la actora, cediendo aquél dos habitaciones, alta y baja, con 504 pies de superficie cada una, a las que se entra por el comedor que esta a la derecha del zaguán o portal en el piso bajo que lindan al saliente con la casa de Dª. Consuelo con una ventana en cada piso que dan a un patio por el norte y esta última cedió a la casa colindante, un corral que tiene salida a la callejuela DIRECCION000, en el que existe una escalera para subir a un cuarto cocina y un común así como una cuadra y dos pasillos, por los que se entra a todo lo descrito desde el patio de dicha casa donde tiene la puerta, lindando todo ello con la posada por la parte del poniente y una superficie total de lo recibido de 1442 pies, estimando como superficies equivalentes sin diferencias a metálico, pero constando igualmente que las habitaciones cedidas por Don. Pablo a la Sra. Consuelo, quedaban encima de las cuadras pertenecientes a la posada del primero, constituyéndose la servidumbre de sufrir carga por parte de dichas cuadras respecto de las citadas habitaciones, luego en el citado título de la actora, no figura la existencia de ningún sótano o cuadra, por lo que el título aportado no acredita por si solo la propiedad o dominio de lo reivindicado, señalándose por otro lado que la casa de los demandados figura inscrita como casa compuesta de pisos bajos, principales y segundos con cámaras corridas y corral, figurando en la inscripción novena de la finca de las demandadas un contrato de arrendamiento celebrado el 14 de Septiembre de 1915, por D. Mariano con D. Armando en que se arriendan dos tiendas con sus correspondientes trastiendas y una habitación compuesta por dos cuerpos que tiene acceso por la trastienda de arriba, otras dos mas a la derecha y otra a la izquierda del primer patio, una cuadra con el corral seguido al patio a mano derecha y servicio por la DIRECCION000, con una puerta cochera para que pueda pasar carro y mula con el fin de que se haga la carga y descarga para dichas tiendas, con un proyecto de reforma de la casa de la actora de 1916, haciendo una nueva distribución según los planos, quedando en planta baja un local apropiado para establecer una tienda y en planta principal un piso habitación independiente conservando la escalera actual, y tampoco se dice nada de sótano o cuadras, aunque no consta si en dicha fecha figuraba ya como parte de la misma, el edificio de la CALLE001 núm. NUM007 al no constar la primera inscripción de la finca número NUM003, constando igualmente un proyecto de reforma de la casa número NUM005 de la CALLE001, con una nueva alineación, y distribuyendo la planta baja en dos tiendas en primera crujía y el portal, proyectándose para cada una de estas una pequeña vivienda, con unos almacenes, quiere decirse con todo ello que la finca de la hoy actora no constan sótanos ni cuadras, ni se ha acreditado pasos o escaleras de bajada al sótano discutido, y la superficie cedida con la permuta por Dª. Consuelo era de 1442 pies, equivalentes a 111,95 metros cuadrados y el sótano actual o antiguas cuadras, cuya parte se reivindica tiene un total de 81,21 metros cuadrados, por lo que además si bien esta identificado el objeto o sótano que se reivindica con la superficie admitida por las partes de 40,61 metros cuadrados en cuanto a dicha superficie situación y linderos con la finca de la actora, no aparece dicho local mencionado en el título, que no refleja de ninguna forma dicha zona o espacio discutido.
TERCERO.- Como el local o sótano discutido no se refleja en el título, ni a través del mismo puede concretarse, hemos de acudir a la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, con el informe del Sr. Diego que hace observaciones a las informes de los peritos de las otras partes, diciendo que existen indicios de otros accesos por las actuales ventanas, señalando las distintas características de las mismas y creyendo que donde se encuentra la ventana más grande se encontraba la puerta de acceso a este cuerpo de cuadra, lo que no aclara la cuestión discutida, y manifestando en el juicio que no puede dirimir la propiedad del sótano, sin sentar afirmaciones firmes y concretas, y tachando demasiado contundentes las afirmaciones de la perito arquitecto Sra. Dª. María Angeles, que describe minuciosamente el terreno del sótano en forma de L diciendo que no hay variación en la dirección de las viguetas en todo el semisótano que hay zonas de muros ampliados, con entrada a través de una puerta en el muro del edificio de las demandadas, bajando unos peldaños, con una única unidad constructiva y con otros cerramientos con una antigüedad superior a 100 años, construyéndose la cueva o cuadra en la misma época, que las habitaciones que se permutaron estaban encima de las cuadras pertenecientes al edificio de CALLE001 núm. NUM005 y que debido a las obras posteriores, la descripción registral de la permuta no permite determinar con rotundidad las situaciones de las habitaciones permutadas, en el proyecto de 1916 no se hacen escaleras de comunicación de la casa de la actora con la planta semisótano ni existe comunicación actual, sin posibilidad constructiva de poder entrar en dichas estancias de otra forma que no sea la de abrir el forjado, lo que debería reflejarse en las viguetas, lo que no existe, que el sótano es al menos de principios del siglo XIX, algunas ampliaciones de muros son del siglo XIX y los últimos refuerzos puntuales son del siglo XX, que en la actualidad no hay comunicación alguna con la planta superior ni huecos ni escalera alguna y tampoco lo había en el pasado, sin huellas de haberse cerrado alguna comunicación anteriormente existente, con unidad constructiva de todo el local, y en el acto del juicio, ratificando dicho informe, manifiesta que no seria capaz de recomponer lo que fue objeto de permuta y el perito Sr. Ernesto examina igualmente las paredes y pilares y las diferencias de las ventanas existentes en los dos cuerpos del sótano, concluyendo que entre 1867 y 1910 se han cerrado los distintos pasos y que en 1911 o poco antes, el sótano pudo sufrir algún tipo de remoción no estructural en sus paredes y que en los últimos años 1940-1960, se acometen nuevas obras, que serán las últimas y definitivas para dar al sótano el aspecto que ahora mismo tiene, manifestando también en el acto del juicio que no sería capaz de concretar el espacio permutado, que discutiéndose el rabo de la L, los dos cuerpos fueron construidos al mismo tiempo hace más de 100 años, que en la última reforma de 1964, se achicó el acceso o puerta del local con sótano y que no han estado cerrados los dos cuerpos, que fueron abiertos pero que luego se cerraron en parte para mayor apoyo, todo lo cual acredita que no se ha comunicado recientemente un cuerpo con otro del sótano y que la actora no ha conseguido probar la propiedad del segundo cuerpo del sótano, poseído por las demandadas, puesto que además no han aportado otros documentos, ni prueba testifical alguna, ni se ha practicado el reconocimiento judicial, demostrativos tanto del dominio sobre dicho segundo cuerpo del sótano, como comunicación de su casa con el mismo, ni su utilización por los anteriores titulares de la finca, y en consecuencia, asumiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, es procedente desestimar el recurso entablado con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Estíbaliz, confirmando la sentencia de instancia, y con expresa imposición al apelante de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

