Última revisión
09/02/2006
Sentencia Civil Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 278/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 50/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100075
Núm. Ecli: ES:AP MU:2006:159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00050/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Apelación Civil nº. 278/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 50
En la ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil seis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 288/2000 , -rollo nº 278/05-, entre las partes, actora, Dª. María Antonieta, mayor de edad, casada, vecina de Molina de Segura, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Belda González, y dirigida por el Letrado Sr. Latorre Cabrera; y demandados, D. Benjamín, mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en CALLE001 nº NUM002, con D.N.I. nº NUM003, y Dª. Nieves, casada con el anterior, representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Abad. A tales autos se acumularon los de Juicio de Menor Cuantía nº 57/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura , seguidos entre las partes, actora, D. Benjamín, y demandados, Dª. María Antonieta, Montajes Eléctricos de Molina S.L., con domicilio social en Molina de Segura (Murcia), Polígono Industrial El Tapiado, parcela 9, manzana E, con C.I.F. nº B-30031751, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Belda González, y dirigida por el Letrado Sr. Latorre Cabrera, D. Luis Manuel, D. RicardoD.D. Héctor, D. Carlos y D. Adolfo , representados por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigidos por la Letrada Sra. Rodríguez García, y Dª. Carmela, Dª. Marina y Dª. Amanda, representadas por el Procurador Sr. Fernández Herrera y dirigidas por el Letrado Sr. Nicolás López, y D. Jose Francisco y Dª. Margarita.
Versando sobre acción de deslinde y amojonamiento, declarativa de dominio y resolución de contrato.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por Dª. María Antonieta y por Montajes Eléctricos de Molina S.L. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de Doña María Antonieta, debo absolver y absuelvo a Don Benjamín de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la Sra. María Antonieta, y que estimando la demanda interpuesta por Don Benjamín contra Doña María Antonieta y "Montajes Eléctricos de Molina, S.L.", debo declarar y declaro que la línea de colindancia de las fincas propiedad de Don Benjamín y Doña María Antonieta discurre por el lugar marcado mediante el amojonamiento realizado en 1983, y que obra identificado en el acta notarial y en el informe pericial que aporta el actor como documentos 9 y 17, y debo declarar y declaro como propiedad del Sr. Benjamín la franja de terreno que, más allá del citado mojón y que en anchura de 59 centímetros, ha sido ocupada por María Antonieta y "Montajes Eléctricos de Molina, S.L." mediante la colocación de una valla metálica, condenando a estos a estar y pasar por esta declaración, debiendo devolver la indicada franja de terreno al Sr. Benjamín, eliminando la valla, y todo ello con expresa imposición de costas a Doña María Antonieta y "Montajes Eléctricos de Molina, S.L."
Asimismo, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación de Don Benjamín contra Don Luis Manuel, Don Ricardo, Don Héctor, Don Carlos y Don Adolfo, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito el 12 de octubre de 1997 entre el actor y los demandados, condenando a los hermanos HéctorCarlosAdolfoJuan PedroRicardo a que indemnicen al Sr. Benjamín en el valor del paso o camino que venía contratado que se determinará en ejecución de Sentencia, y desestimando la demanda en todo lo demás y, también, en cuanto dirigida, contra Doña Amanda, Doña Carmela y Doña Marina, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas en ambos casos.
Se absuelve a Don Jose Francisco y a Doña Margarita, de las peticiones deducidas contra los mismos. Sin costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron Dª. María Antonieta y Montajes Eléctricos de Molina S.L. recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil .
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 278/05, y se señaló el 2 de febrero de 2006 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Dª. María Antonieta interpuso demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía en relación con el lindero oeste de una finca de su propiedad, formada por una nave industrial en el término de Molina de Segura, e inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad con el nº 33.700, ya que, según exponía la actora, los demandados D. Benjamín y su esposa Dª. Nieves habían colocado una valla dentro del perímetro de la finca de la demandante. En consecuencia solicitaba la Sra. María Antonieta que se declarara que el tramo de valla litigioso (colocado en la parte oeste de la finca perteneciente a la actora) está dentro de la finca de la Sra. María Antonieta, y que se declarara que dicha valla no invadía el terreno perteneciente a los demandados, y que se declarara igualmente que la actora era propietaria de la franja de terreno contigua a la valla a lo largo de todo el lindero oeste de su finca.
Por otra parte, en el Juicio de Menor Cuantía nº 57/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura , que se acumuló al anterior, D. Benjamín demandó a Dª. María Antonieta, Montajes Eléctricos de Molina S.L., D. Luis Manuel, D. Ricardo, D. Héctor, D. Carlos y a D. Adolfo, solicitando que se declarara que la línea de colindancia de las fincas de D. Benjamín y Dª. María Antonieta discurría por el lugar marcado mediante el amojonamiento realizado en 1.983, y que se declarara igualmente que el Sr. Benjamín era propietario de la franja de terreno de 0'59 metros de ancho, más allá del mojón anteriormente referido, y que había sido ocupada por Dª. María Antonieta y Montajes Eléctricos de Molina S.L., mediante la colocación de una valla metálica, devolviendo dicha franja de terreno y eliminando la valla que la cerraba.
También solicitaba el Sr. Benjamín que se declarara la existencia de una servidumbre de paso que afecta a las fincas del actor y de la demandada Sra. María Antonieta y discurre a lo largo de la colindancia de ambas, ocupando una anchura de 4'5 metros de cada una de las fincas.
Igualmente solicitó el Sr. Benjamín que se declarara la validez del contrato de 12 de octubre de 1997 suscrito por él con los hermanos HéctorCarlosLuis ManuelAdolfoJuan PedroRicardo, condenando a éstos a pagar la mitad del valor de las obras de construcción del camino, conforme a los términos de dicho contrato.
Y finalmente, en forma subsidiaria, solicitaba la representación del Sr. Benjamín que si se entendiera que no existía servidumbre de paso, se declarara resuelto el contrato privado de 12 de octubre de 1997 y se condenara a los hermanos HéctorCarlosLuis ManuelAdolfoJuan PedroRicardo por su incumplimiento a indemnizar al actor en los daños y perjuicios sufridos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta al considerar que la prueba pericial judicial practicada en relación con la fijación de los límites de los terrenos acreditaba claramente que el vallado de la finca de la Sra. María Antonieta invadía la propiedad del Sr. Benjamín en, al menos, los 59 centímetros a que se refería en su demanda.
Las cuestiones relativas a la existencia de servidumbre y demás que surgían del contrato privado celebrado entre D. Benjamín y los hermanos HéctorCarlosLuis ManuelAdolfoJuan PedroRicardo no pueden ser tratadas en esta resolución porque D. Benjamín no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, y los hermanos HéctorCarlosLuis ManuelAdolfoJuan PedroRicardo no formalizaron el suyo, por lo que se dictó auto el 29 de abril de 2005 declarando desierto el recurso interpuesto por éstos.
Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en fecha 22 de junio de 2005 accediendo a la solicitud de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, por lo que Inversiones Conjuntas S.L. ocupó la posición de D. Benjamín respecto a la acción de carácter real ejercitada.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Montajes Eléctricos de Molina alude, además de a la sentencia de 16 de noviembre de 2004 , al auto de 22 de junio de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 4 de mayo de 2001, la cual declaró que no había lugar a tener por contestada la demanda por presentarse fuera de plazo dicha contestación. Pronunciamiento este que debe ser mantenido y confirmado por las razones expuestas en el auto de 22-6-2001 en las que no resulta procedente abundar, dada la claridad de las mismas y el ánimo dilatorio que se desprende de la alegación formulada, sobre todo si se tiene en cuenta que el procedimiento se tramitó en primera instancia como juicio de menor cuantía y que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se aleja de la interpretación pretendida por la representación de la recurrente.
También se refiere Montajes Eléctricos de Molina S.L. a una supuesta incongruencia "infra petita" por no haberse resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente, que basa en que todo lo relativo a la ocupación y posesión de la parte de finca objeto de litigio ha sido ya debatido en los autos de interdicto de recobrar la posesión nº 157/99 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Molina de Segura .
Esta alegación debe ser igualmente desestimada porque ni el procedimiento interdictal de la anterior Ley de Enjuic. Civil, ni los juicios posesorios de la Ley Procesal vigente producen excepción de cosas juzgada, ya que estos procedimientos se caracterizan por las notas de urgencia, provisionalidad y sumariedad, distintas a los análisis de fondo sobre el derecho de propiedad que se hacen en los procedimientos declarativos. De ahí lo dispuesto en el artículo 447-2 de la Ley de Enjuic. Civil 1/2000 .
Y la legitimación pasiva de Montajes Eléctricos de Molina S.L. en el presente procedimiento es evidente, porque viene ocupando los terrenos objeto de litigio y fue ella quien levantó la cerca invadiendo los terrenos del Sr. Benjamín; de manera que si Montajes Eléctricos de Molina no hubiera sido traída al presente procedimiento, la sentencia sería inejecutable por afectar a terceros ajenos al proceso.
Tercero.- En cuanto al fondo del asunto, mantiene la representación de Montajes Eléctricos de Molina S.L. por una parte que la supuesta invasión del terreno del Sr. Benjamín nada tiene que ver con ella, pero por otra pide la desestimación de la demanda alegando que la inseguridad que proporcionan los datos y las inexactitudes de planos y mediciones deberían haber llevado al Juzgador a desestimar la demanda planteada por el Sr. Benjamín.
Si, acreditada la legitimación pasiva de Montajes Eléctricos de Molina S.L., fuera cierto que la invasión de terreno nada tenía que ver con ella, podía haberse allanado a la demanda en lugar de oponerse a la misma, siendo lógico deducir de su conducta de oposición que sí le afecta la invasión del terreno del Sr. Benjamín.
Sentado lo anterior, lo que queda patente en la sentencia recurrida es que las inexactitudes y dudas no afectaban a la invasión, sino al total de la superficie invadida, que era superior a lo que se pedía en la demanda. Y si se limitó la sentencia a la anchura de 59 centímetros fue para no incurrir en incongruencia "extra petita", no porque se hubiera probado lo contrario. En efecto, el informe pericial de D. Everardo (folios 1.818 y siguientes) puso de manifiesto en su conclusión sexta (folios 1831 y 1832) que el vallado de la Sra. María Antonieta invade la propiedad de D. Benjamín, estando situada a 0'65 o 0'72 metros lineales (dependiendo del punto empleado para el replanteo) hacia dicha propiedad.
Finalmente, se refiere el recurso de apelación de Montajes Eléctricos de Molina S.L. a las costas procesales, pronunciamiento que debe ser mantenido por aplicación del principio del vencimiento objetivo, que lleva igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil , a imponer a Montajes Eléctricos de Molina S.L. el pago de las costas derivadas de su recurso de apelación.
Cuarto.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. María Antonieta se refiere en primer lugar a la providencia de 4 de mayo de 2001, que ya ha sido tratada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, por lo que ha de estarse a lo que en dicho fundamento se dice.
En cuanto a la acumulación de acciones llevada a cabo por el Sr. Benjamín se debe tener en cuenta que en realidad estamos ante dos procedimientos de Menor Cuantía, cuya acumulación se llevó a cabo precisamente para evitar que concurriera la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y dar lugar a nulidad de actuaciones.
Y si las acciones ejercitadas no pudieran acumularse, así se recogería en la sentencia, pues la representación de Dª. María Antonieta lo que está combatiendo en este momento es la sentencia de 16 de noviembre de 2004 , en la que no se aprecian pronunciamientos incompatibles o contradictorios, independientemente de lo que se solicitara en la demanda.
En cualquier caso no se puede apreciar incongruencia omisiva cuando el silencio judicial es consecuencia de una desestimación tácita o implícita, resultando innecesario el examen y decisión relativa a una pretensión cuya denegación es consecuencia insoslayable de la admisión o rechazo de otra.
Mantiene la representación de Dª. María Antonieta que el Sr. Benjamín en su demanda no especificaba en qué viento de la finca de la apelante se situaba el hipotético exceso de cabida, lo cual debe ponerse en relación con la alegación cuarta, relativa a la ocupación o invasión de terreno y con el resto de alegaciones tales como que el plano confeccionado por el perito judicial y el confeccionado en 1983 no eran iguales o que el informe pericial del Sr. Rodolfo se basaba en barbaridades técnicas.
Todos los argumentos que esgrime la representación de Dª. María Antonieta, en un litigio sobre linderos como el presente, debió aclararlos con el perito judicial, Ingeniero Técnico Topógrafo colegiado, que ratificó su informe el 29 de enero de 2003, sometiéndose a las preguntas de la Letrada Sra. Martínez Cabañero, quien pudo poner de manifiesto todos los errores que ahora alega.
Finalmente también impugna la Sra. María Antonieta el pronunciamiento relativo a las costas, porque el Juzgador sólo estimó en parte la demanda de D. Benjamín. Sin embargo lo que desestimó la sentencia de 16 de noviembre de 2004 fue la demanda de Dª. María Antonieta, y la estimación de la demanda de D. Benjamín es de suficiente entidad para apreciar la existencia de un vencimiento objetivo por su parte y de una oposición injustificada por parte de Dª. María Antonieta, que hacía procedente la imposición a ésta de las costas de primera instancia y obliga ahora a imponerle también las costas derivadas de su recurso.
Quinto.- De acuerdo don lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer a los apelantes Dª. María Antonieta y Montajes Eléctricos de Molina S.L. el pago de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. María Antonieta y por Montajes Eléctricos de Molina S.L., representados por la Procuradora Sra. Belda González, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 288/2000, a los que se acumularon los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 57/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura , y de los que dimana este rollo, -nº 278/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas derivadas de sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
