Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2006

Última revisión
16/02/2006

Sentencia Civil Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1419/2005 de 16 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100122

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:996

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lebrija, sobre acción de nulidad. La Sala considera que no puede considerarse suficientemente acreditado que el padre de la actora y demandado tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la venta de la finca pues la única prueba practicada, consistente en la historia clínica aportada se refiere a hechos posteriores a la venta. En el informe de alta se hace constar que presentaba deterioro cognitivo con desorientación, desconocimiento de familiares y dependencia casi total, sin embargo en el informe de asistencia del Hospital emitido un mes antes, se hace referencia a que presentaba un buen estado general, consciente y orientado. Al existir dudas de hecho, suficientes al tiempo de la interposición de la demanda que determinan la no imposición de las costas de la primera instancia sin que proceda tampoco hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Encabezamiento

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst.e Instr. Lebrija nº1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1419/2005 -F

AUTOS Nº 67/2002

S E N T E N C I A Nº 50

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

En la Ciudad de SEVILLA a dieciséis de febrero de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio VERBAL, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia DOÑA Valentina que en el recurso es parte APELADA, representada por el Procurador Don Clemente Rodriguez Arce, contra DON Bartolomé que en el recurso es parte APELANTE, representado por el Procurador Don Santiago Rodriguez Jimenez, y contra DON Luis Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando la demanda presentada por Valentina representada por la Procuradora Concepción del Valle Arriaza y defendida por el Letrado Sr. Dorantes, contra Bartolomé Y Luis Carlos representados por el Procurador José Luis Jiménez Mantecón y defendidos por el letrado Sra. Chamizo, resultan adecuados los siguientes pronunciamientos.

1º Debo condenar y condeno a Bartolomé y Luis Carlos , a que dejen la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Utrera al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , bajo la titularidad de Valentina , libre vacua y expedita, con el apercibimeinto de ser lanzados de no hacerlo de manera voluntaria.

2º Las costas se satisfarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.

Esta..."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita en el escrito de interposición de recurso la declaración de nulidad por no haberse practicado en la primera instancia parte de las pruebas que fueron propuestas y que habían sido denegadas en la primera de las vistas celebradas por considerarse extemporáneas, causando con ello indefensión a la parte demandada. La pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido tal y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión. Así resulta del artículo 238.2º en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el presente caso no puede estimarse que se haya producido una efectiva indefensión por la denegación de la prueba por cuanto la denegación indebida de una prueba en la primera instancia, es posible subsanarla al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 del Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite al recurrente pedir, en el escrito de formalización de recurso la práctica de las diligencias de prueba que hubiesen sido indebidamente denegadas, como efectivamente realizó el apelante habiendo sido igualmente denegada la prueba en esta segunda instancia por Auto de fecha 8 de Junio de 2005 ,en el que se declaraba que al afectar la nulidad de actuaciones sólo al acto de la vista, por resultar ilegible el acta de la anterior, debía celebrarse la vista en las mismas condiciones que la primera no siendo procedente la admisión de las pruebas que habían sido denegadas en aquella.

SEGUNDO.- El proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, el Artículo. 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad..." Como consecuencia, como declaraba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 2003 , del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del recurso, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de primera instancia estimando que no puede considerarse suficientemente acreditado que el padre de la actora y demandados tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la venta de la finca pues la única prueba practicada, consistente en la historia clínica aportada se refieren a hechos posteriores concretamente a un ingreso efectuado el 28 de Enero de 2000 y en el que en el informe de alta se hace constar que presentaba deterioro cognitivo con desorientación, trastornos de conducta, pérdida de control de esfínteres, desconocimiento de familiares y dependencia casi total, sin embargo en el informe de asistencia del Hospital del Tomillar emitido un mes antes el día 5 de Enero de 2000 se hace referencia a que presentaba un buen estado general, consciente y orientado debiendo tenerse en consideración que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2004 agotando la doctrina jurisprudencial en esta materia: a) Que la capacidad mental se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre; y d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia. En el presente caso la apreciación notarial de la capacidad suficiente para otorgar la escritura fue además corroborada con la testifical practicada en el acto de la vista manifestando la testigo que la notario realizó diversas preguntas al Sr. Carlos Alberto sobre la situación y linderos de la finca. Este juicio favorable a la capacidad del testador no puede tener otro alcance que el de originar una presunción «iuris tantum» de capacidad en el otorgante, que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.251 del Código civil, podrá destruirse mediante prueba en contrario, pues el principio «pro capacitate» obliga a mantener la eficacia del contrato cuando la capacidad pueda ofrecer dudas, pues la incapacidad, en cuanto excepción a dicha regla, debe ser probada de modo inequívoco y concluyente, pues como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, toda persona debe reputarse en su cabal juicio, siendo rigurosa y concluyente la prueba exigida para desvirtuar tal presunción

CUARTO.- Si ha de estimarse el recurso respecto de las costas causadas en la primera instancia por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el contenido de los informes así como la historia clínica aportada puede estimarse que existían dudas de hecho suficientes al tiempo de la interposición de la demanda que determinan la no imposición de las costas de la primera instancia sin que proceda tampoco hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de D. Bartolomé y D. Luis Carlos , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, en el sólo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha. Doy fe.

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