Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2006

Última revisión
14/02/2006

Sentencia Civil Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 537/2004 de 14 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 43148370032006100023

Núm. Ecli: ES:APT:2006:128

Resumen:
La Audiencia Provincial de Tarragona desestima el recurso de apelación sobre propiedad horizontal; la Sala señala que si bien en el proceso interno los dos propietarios confunden sus titularidades privadas con la empresa como persona jurídica, lo cierto es que no existe identidad entre ambas, razón por la cual la sociedad actora carece de legitimación activa para entablar la acción de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 537/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 92/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EL VENDRELL

Apelante: TROBAR SEB S.L.L.

Procurador: Amela Rafales

Letrado: Antonio Ortiz Obregón

Apelado. DIRECCION000 Y DIRECCION001

Procurador: Jose Mª Solé Tomás

Letrado: Ana Bozalongo Antozaños

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

D. SERGIO NASARRE AZNAR

En Tarragona, a catorce de febrero de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por TROBAR SEB, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL representada en la instancia por el Procurador D. Jose María Escudé Nolla y defendida por el Letrado D. Antonio Ortiz Obregón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 29 de septiembre de 2004 en Autos de Juicio Ordinario en los que figura como demandante TROBAR SEB, SLL y como demandada la DIRECCION000 y DIRECCION001.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Escudé en nombre y representación de Trobar Sed, S.L.L. contra la DIRECCION001" y la DIRECCION000", debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega que concurre la legitimación activa por parte de la actora TROBAR SEB SLL, pese a no ser propietaria del local (1); concurre la legitimación activa por el hecho de no pertenecer la actora a la Comunidad de Propietarios demandada (2); y que se condene a la DIRECCION001 al pago de las costas de primera instancia. En primer término, nos referiremos a la cuestión de la legitimación ad causam de la actora. Al respecto debe indicarse que la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995 , señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". En el presente caso, la Sentencia de instancia desestima la falta de legitimación activa de la actora por dos razones. La primera razón es porque la actora no ostenta la cualidad de propietaria, sino que los propietarios del local son D. Benedicto y Doña Elena, y si bien éstos son socios administradores de esa entidad, los únicos legitimados para ejercitar la acción de impugnación son los propietarios no la referida persona jurídica. En segundo lugar, por otro lado, tampoco se aprecia falta de legitimación porque la demandada tiene el local ubicado en la fase IV de la Comunidad, mientras que la Junta, cuyo acuerdo se impugna, es la correspondiente a la fase III. En el caso enjuiciado, considera la parte apelante que la entidad TROBAR tiene legitimación activa, aunque no sea la propietaria del local, pues si bien se alega que Don. Benedicto y Elena son los accionistas y administradores de dicha sociedad, no puede olvidarse que no se produce una confusión entre los titulares de una persona jurídica, como es una Sociedad Limitada Laboral, y sus accionistas, dado que las empresas jurídicamente tienen una vida propia e independiente de sus propietarios, como claramente se manifiesta en el tráfico jurídico en general y en los aspectos tributario o fiscal. En conclusión, si bien en el proceso interno los dos propietarios confunden sus titularidades privadas con la empresa como persona jurídica, lo cierto es que no existe identidad entre ambas, razón por la cual la sociedad actora carece de legitimación activa para entablar la acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios. La desestimación de esta alegación nos exonera del análisis de la segunda alegación, que también afecta a la falta de legitimación, si bien debe destacarse que en el presente proceso han intervenido tanto la Fase III de la Comunidad de Propietarios como la Fase IV, mientras que el local se hallado ubicado en la Fase IV, pero el acuerdo impugnado es de la Junta de la Fase II. De acuerdo con estas premisas es evidente que los propietarios del local impugnado no podrían impugnar acuerdos de una subcomunidad (Fase II) porque no están integrado en ella, sin embargo es cierto la inversa: es decir, ninguna Fase de la Comunidad de propietarios podría tomar acuerdos sobre viviendas o locales no integrados en ella. Posiblemente, lo que existe es una cierta desorganización en la Comunidad, tanto la General, como las Subcomunidades que la integran. Ahora bien, como no se ha estimado la legitimación de la sociedad actora, carece de relevancia resolver esta cuestión.

La tercera alegación del recurso de apelación se refiere a que no procede condenar a la parte actora al pago de las costas de la Comunidad de la llamada Fase IV, ya que fue el Juez de instancia quien apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual se llamó a la referida subcomunidad al proceso. No obstante, debe tenerse en cuenta que esa ampliación subjetiva de la demanda respecto a la denominada Fase IV, tiene como razón de ser el hecho de que el local esté ubicado en la parte de la Fase IV, por lo que obviamente esta comunidad está afectada, si bien ello pone de relieve, una vez más, la desorganización que existe en una Comunidad, en la que una de sus fases - la Fase II-, según el documento 9 de la demanda, convoca una Junta y adopta un acuerdo relativo a la solicitud del propietario del local núm. 2 para el paso de diferentes construcciones (humos, gas y aire acondicionado). En conclusión, esta alegación también debe ser desestimada. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell , confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,

Se condena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Devuelvánse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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