Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2006

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24/02/2006

Sentencia Civil Nº 50/2006, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 409/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 46250470012006100002

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.- Función informativa del contenido de la convocatoria de la Junta.- Esencial homogeneidad y congruencia entre los puntos de la convocatoria y la ratio de las decisiones adoptadas en el órgano asambleario de la mercantil.- Se desestima la demanda promovida en solicitud de declaración de nulidad de acuerdos sociales.El Juzgado declara que la función informativa del contenido de la convocatoria, no fue desconocida por la mayoría en la Junta General de cuya impugnación se trata al tomar los acuerdos que se impugnan, y ello por cuanto en todo momento es de ver que concurre una esencial homogeneidad y congruencia entre los puntos de la convocatoria y la ratio de las decisiones adoptadas en el órgano asambleario de la mercantil, por más que fueren más o menos desfavorables al propósito del administrador convocante, extremo éste ultimo que en modo alguno vicia de suyo tales acuerdos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 50

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 409/2005 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Ceferino , representado por el Procurador Sra. Herrero Gil y asistido del Letrado Sr. Villanueva Sainz-Pardo, como parte demandante y la entidad ALTAIR TECNOLOGIA S.A., representada por el Procurador Sr. Montes Reig y asistida del Letrado Sr. Sentí Doménech, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya citada demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de Junta Extraordinaria de Socios de la referida entidad ALTAIR TECNOLOGIA S.A. celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, y subsidiariamente la anulabilidad de los mismos, con obligación de pago de los daños y perjuicios irrogados por la sociedad al aquí actor como consecuencia de su adopción, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, se acuerde la cancelación de las anotaciones registrales causadas por los acuerdos impugnados y de las que de los mismos traigan causa y se deriven, todo ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, y verificado que fué en legal forma, seguidamente se convocó a las partes al acto de la audiencia previa que se celebró con su asistencia en fecha 20 de diciembre de 2005, ratificando las partes sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose los medios probatorios que se reputaron pertinentes y señalándose para que tuviere lugar el acto del juicio la audiencia del día 21 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que quedó registrado en el correspondiente soporte audiovisual, en fecha 21 de febrero de 2006 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora pretensión tendente a que se dicte resolución judicial por la que se declare la nulidad (o subsidiariamente la anulabilidad) de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General Extraordinaria de Socios de la entidad ALTAIR TECNOLOGIA S.A. celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, convocada que había sido por su administrador único el ahora actor, por concurrir supuesto de nulidad en la tesis de que se adoptan acuerdos que desbordan el orden del día de los asuntos a tratar como resulta de la pertinente convocatoria -con la preceptiva publicidad- que se había verificado, sin que en ningún caso pueda sostenerse que los socios se constituyeron en Junta Universal, y con vulneración por ende de los artículos 143, 115, 97 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas .

La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones y se opone a la demanda deducida de contrario, para sostener que los acuerdos adoptados en la Junta de 2 de agosto de 2005, que se impugna, han accedido al Registro Mercantil, de modo que actualmente figura como administradora única de la mercantil la Sra. Camila , y en todo caso la Junta debe entenderse vino a constituirse con el carácter de universal.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, atendidas además las posiciones argumentativas que en este sentido se sostienen por las partes en litigio, de igual modo al posicionamiento adoptado por los respectivos representantes del 100% del capital social en la Junta habida -y que son los dos Letrados de cada una de las partes en estos autos- debe comenzarse por analizar la eventualidad de que la Junta celebrada efectivamente en fecha 2 de agosto de 2005 con la presencia de la Sra. Notario de Bétera Dña. Eva Gimenez Moreno, que levanta la pertinente acta, tenía o no el carácter de universal -como se sostiene por los demandados y se obsta por la actora-, pues de ser positiva la respuesta a tal interrogante, se derivaria la consecuencia de que ninguna diatriba habría de poderse sostener en cuanto a la valida adopción de acuerdos.

Pues bien, la respuesta a tal cuestión debe ser negativa. Al respecto baste considerar la doctrina enunciada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 8 de noviembre de 2003, cuando se mantiene que "no cabe identificar una junta a la que asisten todos lo legitimados para hacerlo atendiendo a la convocatoria, reunión que habrá de ajustarse a las exigencias de esta fecha, hora, lugar, orden del día, etc. (cfr. artículos 93, 97.2, 102, 109 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas ) con una junta universal sujeta para su validez a las exigencias del artículo 99 de la misma Ley , que no se reducen tan sólo a la presencia de todo el capital, sino que exige un acuerdo unánime de reunirse en junta fijando los asuntos a tratar". Es claro que tal no es el supuesto dado en la Junta de cuya impugnación se trata, y baste considerar al respecto la frontal oposición que en todo caso y frente a la argumentación en tal sentido por el Letrado Sr. Senti Domenech se sostiene en todo momento por el Letrado D. Rafael Villanueva, todo lo cual resulta convenientemente documentado al Acta notarial que se ha aportado como documento num. 1 del escrito de demanda.

TERCERO.- El artículo 97-2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas responde a la necesidad de permitir a los socios el conocimiento de que la junta general se va a reunir para tratar de determinados asuntos, pues sólo una previa noticia de éstos les permitirá decidir fundadamente sobre la conveniencia de asistir, sobre la necesidad de obtener más información y, finalmente, sobre el sentido del voto (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995 y 12 de julio de 2005 ).

Desde otra perspectiva, el Orden del Día, conforma además un instrumento de información. Pero no, necesariamente, una especie de propuesta u oferta de acuerdo que no deje nunca otra alternativa que la aceptación o el rechazo, sin posibilidad de modificación alguna. Así las cosas, la referida función informativa del contenido de la convocatoria no fue desconocida por la mayoría en la Junta General de cuya impugnación se trata al tomar los acuerdos que se impugnan y ello por cuanto en todo momento es de ver que concurre una esencial homogeneidad y congruencia entre los puntos de la convocatoria y la ratio de las decisiones adoptadas en el órgano asambleario de la mercantil, por más que fueren más o menos desfavorables al propósito del administrador convocante, extremo éste ultimo que en modo alguno vicia de suyo tales acuerdos. Así, si contemplamos el tenor del orden del día es de observar que enuncia los siguientes particulares:

1.- Examen y aprobación, si procede, de la modificación del Órgano de Administración de la sociedad, con la correspondiente modificación del articulo 15º de los estatutos sociales, a fin de que la sociedad sea regida por una administración mancomunada.

2.- Examen de la actuación de los Consejeros de Altair Tecnología S.A. en las entidades mercantiles Finaltair Barloworld S.A. y Finaltrair Energia S.A., Unipersonal, con propuesta de cese de D. Ruperto , y nombramiento en su caso de nuevo consejero.

3.- Petición de informe a la asesoría externa de la sociedad sobre el estado de las cuentas, así como respecto de los libros oficiales y documentación jurídica originales.

4.- Autorización expresa a favor del Administrador Único para la ejecución y formalización, en su caso, de los acuerdos que se adopten.

5.- Lectura y aprobación, si procede, del acta de la Junta General Extraordinaria.

En el primer punto del orden del día, los accionistas que representan el 50,25% del capital social, después de denunciar la infracción del articulo 144 de la Ley de sociedades anónimas, votan por el mantenimiento del órgano de administración unipersonal, y acuerdan la remoción del Sr. Ceferino del cargo con nombramiento de Dña. Camila .

En el segundo punto del orden del día, se vota en contra por accionistas que titulan el 50,25% del capital social.

En el tercer punto del orden del día, se vota en contra por accionistas que titulan el 50,25% del capital social.

En el punto cuarto del orden del día, los socios que titulan mayoría votan a favor de que se autorice al Administrador a la elevación a publico de los acuerdos pertinentes y su ejecución, bien entendido que tal debe entenderse que ya compete por virtud del primero de los acuerdos adoptados a la Sra. Camila . El representante del Sr. Ceferino vota en contra, haciendo constar que salva su voto en orden a una eventual impugnación de los acuerdos.

El punto quinto del orden del día es ocioso en la medida en que la Junta se celebró a presencia de Notario, encargado por ende de levantar la pertinente acta y certificar su contenido.

Con tales antecedentes es claro que la pretensión anulatoria que se sostiene en modo alguno puede venir estimada, y ello por cuanto amén de la disputa entre las posiciones enfrentadas que titulan capital casi por mitad así como de las dificultades practicas que han de derivarse para el Sr. Ceferino en cuanto a la custodia y gestión de la documentación societaria por la circunstancia de que el domicilio social radique y coincida con el domicilio particular del Sr. Ruperto y su esposa; con independencia incluso de la durísima situación familiar atravesada por el Sr. Ceferino y su esposa, debe concluirse que no procede la anulación de los referidos acuerdos, y ello porque no puede sostenerse, sino todo lo contrario, que no hubiere coincidencia entre cada uno de los puntos del Orden del día y el acuerdo adoptado en cada caso.

CUARTO.- Es de observar que por la actora se enuncia al suplico de su escrito de demanda pedimento relativo a indemnización de daños y perjuicios a su favor y a cargo de la sociedad ahora demandada por mor de la adopción de los acuerdos que son objeto de impugnación.

Respecto de tal pedimento y en orden asimismo a su radical rechazo en esta sede, baste considerar que amén de que ninguna diligencia probatoria se ha articulado en punto a la eventualidad no ya solo de su acreditación misma sino de su cuantía, con tal solicitud tal como aparece formulada se quebranta frontalmente la norma del articulo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la medida en que el actor directamente pospone al tramite de ejecutoria la eventual concreción y fijación no ya de la suma dineraria concreta sino incluso de eventuales parámetros para tal fijación, absteniéndose en sede de plenario, y en régimen por tanto de cognición plena, de cualquier actividad forense en tal sentido.

Por lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.

QUINTO.- Las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, de conformidad con lo que viene prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Herrero Gil en la representación que ostenta de su mandante D. Ceferino debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada ALTAIR TECNOLOGIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, extendiéndose la presente a los efectos del articulo 204 LEC . Doy fe.

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