Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2007

Última revisión
16/02/2007

Sentencia Civil Nº 50/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 352/2005 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 50/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100087

Núm. Ecli: ES:APC:2007:452

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000352 /2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 50/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000352/2005, en los que aparece como parte apelante D. Ricardo representado por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y como apelado D. Susana representada por el procurador Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. 1ª INSTANCIA Nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/3/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el procurador Sr. Merelles Pérez, en nombre y representación de D. Ricardo , contra Dª Susana , debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ricardo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día catorce de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan lo que a continuación se expone,

PRIMERO.- En el proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada se ejercitó una acción exigiendo la responsabilidad civil de una abogada, inmutándole una actuación negligente en el desempeño de sus servicios.

Son hechos relevantes para la decisión de la controversia los siguientes: a) El demandante sufrió un accidente de trabajo el 26 de octubre de 1.994; b) El 11 de noviembre de 1.994 encomendó a la demandada su defensa jurídica en relación con todo lo relacionado con ese accidente; c) el 7 de septiembre de 1995 se notificó al demandante la resolución del INSS en la que se declaraba su invalidez permanente total; d) el 9 de septiembre de 1996 la demandada presentó demanda reclamando la responsabilidad civil derivada del accidente ante los Juzgados de Primera Instancia de A Coruña, que fue desestimada al acoger la sentencia la excepción de falta de jurisdicción, decisión confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999; e)el día 8 de febrero de 2001 , bajo la dirección de letrado distinto de la demandada, el demandante presentó demanda ante la jurisdicción social reclamando los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, demanda que fue desestimada por estimar el juzgado que la acción estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que tuvo conocimiento de las lesiones definitivas hasta el momento en que presentó la reclamación e la vía civil.

Los hechos referidos son admitidos por las partes. Tampoco se discute que el plazo de prescripción de la acción para exigir los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo es de un año (artículo 1.968 del Código Civil y 59 del Estatuto de los Trabajadores); ni que el día inicial para el computo de ese plazo es aquél en que el lesionado tiene conocimiento de sus lesiones definitivas, lo que ocurre cuando el INSS le comunica la declaración de invalidez permanente total.

La cuestión fáctica que es objeto de controversia es que día le indicó el demandante a la demandada que se había producido esa notificación. El demandante afirma que le dijo que se le había notificado esa resolución el día en que efectivamente se produjo, esto es, el 7 de septiembre de 1.995. La demandada dice que le informó que esa notificación se había producido el 8 de septiembre de 1.995. La cuestión es esencial. De ser cierta la versión del demandante la demandada habría actuado de modo negligente al presentar la demanda una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción, plazo anual que finalizaba el 7 de septiembre de 1996. De ser cierta la versión de la demandada la presentación extemporánea de la demanda sería imputable al demandante, pues de acuerdo con la información por el proporcionada el plazo de un año finalizaba el 8 de septiembre de 2006 y, al ser éste día domingo, inhábil a efectos procésales, el día 9 de septiembre era el último día idóneo para presentarla.

Antes de tratar sobre la difícil prueba de ese hecho conviene realizar unas consideraciones generales sobre la jurisprudencia en torno a la responsabilidad civil de los abogados y a la carga de la prueba de la negligencia, que inevitablemente reiteran las ya expuestas al respecto en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 diciembre 2002 y 12 de diciembre de 2003 , resumen su línea jurisprudencial ante la cuestión de la llamada «responsabilidad civil profesional», aludiendo a la sentencia de 23 mayo 2001 , en la que se dijo: "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma - «locatio operis» - el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido - se repite una vez más - como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación media en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputárselo personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 Código Civil «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio», goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; Que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".

De forma clara se resalta en la reciente SAP de Pontevedra de 6 de junio de 2006 lo siguiente: "En definitiva, debe precisarse primero, que, en todo caso, la responsabilidad contractual del letrado, como la del resto de contratantes, según reiterada jurisprudencia, requiere la presencia de los requisitos al uso para la aplicación del art. 1101 del Código Civil , cuales son: preexistencia de una obligación entre las partes; su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor; la acreditación de la realidad de los perjuicios ocasionados a la parte; y, finalmente, la existencia de un nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos (cfr. sentencias de 28 de abril de 1980, 10 de octubre de 1990 y 4 de marzo de 1995 ) y segundo, que de acuerdo con lo dicho, el cliente que persiga la declaración de responsabilidad contractual de su abogado, se encuentra obligado a probar que la actividad desarrollada por éste no ha sido ejecutada con la diligencia exigible, rigiendo en materia de esta responsabilidad los principios generales en materia de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo tanto, en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 23 de mayo de 2001 )".

TERCERO.- Es fácil probar el día en que se notificó al demandante la resolución en que se declaró su invalidez permanente total. Ocurrió el día 7 de septiembre de 1.995. Así lo reconoce el demandante que admitió ser suya la firma que consta en el acuse de recibo de la carta que le fue remitida para notificarle dicha resolución.

Es difícil, por el contrario, probar si el demandante le dijo a la demandada que se le había notificado la resolución ese día o si le dijo que se lo habían notificado al día siguiente. La dificultad deriva de la falta de constancia documental de ese hecho. No es exigible que la letrada haga constar por escrito una comunicación de esa naturaleza. Ni es posible que exigiese al demandante que le entregase el documento en el que esa notificación constaba, a pesar de ser el día de la notificación un dato esencial. El demandante no tenía en su poder ese documento. Recibió la comunicación y firmó el acuse de recibo pero éste se devuelve por Correos al remitente, que es el único que se queda con el documento en el que consta oficialmente, mediante la firma del destinatario y del empleado de la oficina de destino, el momento en que se produjo la notificación. El demandante, destinatario del envío, se queda con la copia de la resolución que le es notificada pero no con un documento en el que se refleje la fecha de la recepción de la notificación. Así pues sobre este punto esencial el demandante no tiene un documento que pueda entregarle a su abogada, o que esta pueda pedirle. La información que le puede proporcionar a la abogada es verbal y depende de su memoria y de su diligencia. Como depende de la memoria y diligencia de la abogada el pedirla y anotarla correctamente. Situados en éste punto nos encontramos ante una conversación privada entre el demandante y su abogada, que discrepan sobre la fecha que el demandante refirió como día de la notificación.

Ante esta tesitura la doctrina general sobre la carga de la prueba, que según la jurisprudencia antes mencionada no se invierte en éstos casos, provocaría la desestimación de la demanda. Si la negligencia depende de que se haya comunicado a la demanda con exactitud el día de notificación de la resolución del INSS, día inicial para el computo del plazo de prescripción, y la carga de la prueba de ese hecho, constitutivo de su pretensión, del que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, incumbe al actor, la duda sobre ese hecho relevante, sobre si el demandante le dijo a la demandada que le habían notificado la resolución el 7 o el 8 de septiembre de 1.995, hace que permanezca incierto un hecho que debía probar el actor y que sea su pretensión la desestimada (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Esta solución, formalmente correcta, deja siempre un poso de insatisfacción. Pero en éste caso se puede enjuagar con otra pruebas que, sin ser definitivas, apuntan en la misma dirección que la regla de juicio para la resolución de los casos en que no se ha logrado la certeza de los hechos controvertidos. Estas pruebas que reducen la situación de incerteza, sin eliminarla, aumentando la probabilidad de que los hechos hayan ocurrido como dice la demandada son de naturaleza documental. Cabe restar valor como medio de prueba a la declaración del testigo Sr. Fernando , letrado que comparte despacho con la demandada y que afirmó que el demandante siempre dijo que le habían notificado la resolución el 8 de septiembre. Sin duda es un testimonio condicionado por la parcialidad derivada de la colaboración profesional con la demandada. Pero lo que no se puede soslayar es que existen dos documentos firmados por el demandante en los que se hace constar como fecha de la notificación el 8 de septiembre de 1995. Uno, de fecha 19 de septiembre de 1.995, dirigido a la Dirección Provincial del INSS de A Coruña en concepto de reclamación previa en vía administrativa para la subsanación de la base reguladora de la pensión de invalidez; otro, de fecha 30 de noviembre de 1.995, en el que se presenta ante el Juzgado de lo Social demanda en reclamación de pensión de invalidez contra el INSS y la empresa Autovía Arteixo. Ambos documentos estaban encabezados y firmados por el demandante D. Ricardo . En ambos se hacía constar con claridad, en el encabezamiento y en el hecho primero, que la resolución del INSS le había sido notificada el 8 de septiembre de 1.995. Ambos documentos fueron firmados y presentados en fecha próxima a al de esa notificación. Aunque parece claro que no fueron redactados por el demandante el hecho de que los encabece y firme por sí mismo indica que asumió como correcta esa fecha de notificación, la del 8 de septiembre. Lo que incrementa notablemente la probabilidad de que fuese esa fecha la que desde el primer momento comunicó a la abogada como fecha de la notificación.

Lo expuesto justifica que esta Sala coincida con la sentencia apelada en descartar la responsabilidad de la abogada demanda y que el recurso deba ser desestimado en cuanto a su pretensión principal.

CUARTO.- No obstante, como hemos señalado reiteradamente en los fundamentos precedentes, el caso presentaba serías dudas de hecho, que han obligado a acudir a la aplicación de las normas de distribución de la carga de la prueba para su resolución. Ello justifica que no proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y como el recurso se estima parcialmente tampoco procede imponer a ninguno del os litigantes las costas de la segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 8/2003, en el único sentido de que no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, mantenido en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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