Última revisión
29/03/2007
Sentencia Civil Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 49/2007 de 29 de Marzo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 50/2007
Núm. Cendoj: 21041370012007100037
Núm. Ecli: ES:APH:2007:87
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 49/07
Proc. Origen: Modificación medidas matrimoniales 1432/05
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 3 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintinueve de Marzo del año dos mil siete.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de modificación de medidas matrimoniales num. 1432/05 del Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Don Juan , defendido por el Letrado Don Francisco Jiménez Mier, siendo apelados y el Ministerio Fiscal y Doña María Esther , no comparecida en esta instancia.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de Octubre de 2006 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que pretendía modificar la pensión de alimentos a los hijos menores, para reducirla.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo principal de recurso es entender procedente una reducción de la pensión de alimentos para los hijos comunes, Francisco José y Luís Alfonso, de 20 y 15 años de edad ahora, hasta un total de 200 euros mensuales, mas allá de la disminución que hace la sentencia apelada hasta los actuales 400 euros, de los que 100 se señalan para el mayor y el resto para el menor. Se argumentan no tanto las necesidades de los hijos como las posibilidades del padre, siendo así que la madre obtiene ingresos derivados de su actual empleo, y el apelante además vería reducidos sus ingresos por crisis de la industria a que se dedica y el aumento de sus obligaciones familiares al tener un nuevo hijo.
No vamos a considerar el nivel de ingresos de la madre. Recientes, aun por consolidarse y que son inferiores a los recursos económicos que el padre debe obtener en la industria de carnicería de la que es titular, en tanto ella admite trabajar ahora, por cuenta ajena en una residencia de atención a discapacitados. La ley no exige contribución económica alguna al progenitor que queda al cuidado del hijo común, sino que su compromiso se cifra en la atención y custodia que le corresponde, o como dice el art. 103.3 Cc, ,el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad"
SEGUNDO.- Conforme al art. 93 Cc . no podemos acceder a la reducción de la pensión de alimentos señalada.
En cuanto a las necesidades de los hijos, entendemos que deben considerarse atendidas con la actual pensión fijada, desde la perspectiva posibilista que adelantamos. Y es que no se demuestra que el nivel de ingresos del padre obligue a una reducción al respecto. Con estabilidad profesional y laboral, no se ha demostrado una real y efectiva crisis de su negocio en relación con las fluctuaciones del sector cárnico, siempre protegidas por mecanismos económicos públicos, y en concreto que la actividad que desarrolla experimente una sustancial disminución de rendimientos. Existen signos externos que indican ingresos consolidados. La pensión de alimentos de los hijos no excede de lo razonable y proporcionado, aun teniendo en cuenta un nivel de renta indeterminado.
TERCERO.- También es motivo de recurso entender procedente la reducción de la contribución económica fijada como pensión de alimentos a los hijos porque el apelante ha tenido uno mas al que atender.
Ciertamente, éste si sería un hecho objetivo que determinaría que aumentando el número de hijos, unos mismos recursos económicos deban repartirse ahora entre todos, con la consiguiente reducción para cada uno. Pero esto también debe ser objeto de alegaciones y prueba, de modo que se determine sin lugar a dudas que es así.
No es el caso, porque en tanto se alega que la demandada tiene recursos económicos propios para los hijos cuya pensión debatimos, en cambio ni siquiera se apuntan las posibilidades económicas con que pueda contar la madre del nuevo hijo. U otros familiares que puedan subvenir a sus necesidades. Mucho menos, se prueba nada al respecto.
En cuanto a los trabajos remunerados que realiza el hijo mayor, Francisco José, ya han sido correctamente tenidos en cuenta para reducir, que no suprimir, su correspondiente pensión de alimentos, desde 300 a 100 euros mensuales. No se acreditan mas que empleos esporádicos, sin estabilidad, lo que, dada su edad y formación, se corresponde a lo normal en sus circunstancias y situación. Sin que por ello pueda afirmarse su posibilidad de emancipación y autosuficiencia económica.
Por lo que debe mantenerse la pensión en la cuantía que viene fijada.
CUARTO.- La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del mismo modo que no está justificada la condena en costas de primera instancia, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de Derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimonialºes y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés de menores en juego, con legal intervención del Ministerio Fiscal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Don Juan contra la sentencia dictada el día 26 de Octubre del año 2006 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Huelva y CONFIRMARLA en sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

