Sentencia Civil Nº 50/200...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 52/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 50/2007

Núm. Cendoj: 21041370032007100016

Núm. Ecli: ES:APH:2007:137

Resumen:
Se desestima recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ayamonte, sobre contrato de compraventa mercantil. Se determina que se acreditó la existencia de la relación comercial así como la entrega de la mercancía a la demandada, pero no se acreditaron hechos impeditivos, extintivos o excluyentes para enervar su obligación. Ante el supuesto de venta a ensayo o a prueba, "ha de existir un pacto expreso sobre reserva para el comprador de ensayo del género contratado", lo que no consta en el contrato. No se acredita en modo alguno que la parte compradora devolviera la bomba de calor, ni que siquiera lo intentara, al vendedor ni que enviara ningún escrito comunicando la rescisión del contrato al vendedor. Sobre la inhabilidad absoluta del objeto, la bomba de calor funcionaba, y la insatisfacción del comprador no puede ser entendida de forma puramente subjetiva, sino que ha de referirse a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 52/2007

Autos de Juicio Ordinario número: 123/2006

Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Ayamonte

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por la entidad MARISCOS DE ESTERO S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Reinoso Carriedo y defendida por el Letrado Sr. Concepción Toscano, y como apelada ASTRAL POOL ESPAÑA S.A.U., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Cots Marfil y defendida por el Letrado Sr. Paniagua Bertomeu.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Rubén Feu Vélez actuando en nombre y representación de la entidad "Astral Pool España S.A.U.", contra "Mariscos de Estero S.L.". Se condena a la misma al pago de 5.155'98 euros a la demandante./ Se condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos; emplazadas aquéllas y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso planteado no es sino la reproducción de la contestación a la demanda en su día formulada, manteniendo las mismas tesis. Se utilizaban dos hilos conductores como argumento:

La existencia de un contrato "verbal" de compraventa con pacto de ensayo.

Falta de rendimiento de la bomba de calor adquirida considerado éste como "vicio interno".

En los autos de los que trae causa la presente apelación ha quedado acreditado, tanto por la prueba practicada como por ser reconocido expresamente en la contestación a la demanda lo siguiente:

Las relaciones comerciales entre las partes.

La entrega de la mercancía (máquina) objeto de la presente reclamación.

El valor de dicha máquina, y por ende la cantidad que se reclama en la presente demanda.

El no haber pagado el importe de la máquina.

Acreditada la existencia de la relación comercial así como la entrega de la mercancía a la demandada, corresponde a ésta acreditar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes para enervar su obligación, la demandada no sólo reconoce expresamente no haber efectuado el pago sino que alega una serie de hechos impeditivos o extintivos, los siguientes:

Que la máquina se adquirió con la condición de que fuera "a prueba o ensayo", además alega otra causa de oposición que es la del artículo 328 del Código de Comercio respecto de la compra de géneros que no se tengan a la vista, alegando que se trataba de una venta hecha por catálogo para uso doméstico.

Que no cumpliendo la finalidad para la que fue adquirida deciden resolver unilateralmente el contrato.

SEGUNDO.- Respecto del artículo 328 del Código de Comercio , existe un criterio unánime por la Jurisprudencia a la hora de entender que para que se esté ante el supuesto de venta a ensayo o a prueba, "ha de existir un pacto expreso sobre reserva para el comprador de ensayo del género contratado".

En el caso presente no se está en presencia del supuesto del párrafo segundo del artículo 328 del Código de Comercio pues no existe pacto expreso sobre reserva para el comprador de ensayo del género contratado.

Traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 215/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 15 de marzo , en la cual considera que el caso que se enjuicia "no se está en presencia del supuesto del párrafo segundo del artículo 328 del Código de Comercio pues no existe pacto expreso sobre reserva para el comprador de ensayo del género contratado.

Por el contrario resulta obligada la aplicación del art. 336 del Código Civil y con ello del breve plazo de caducidad de cuatro días que para el ejercicio de los derechos que asisten al comprador mercantil se establece en dicha norma en aras a la seguridad del tráfico mercantil. El citado precepto se ha establecido precisamente para comprobar la idoneidad e indemnidad de los productos cuya venta no se realiza a la vista, pero transcurrido el plazo fijado en dicho precepto (4 días desde la adquisición de la mercancía), no es lícito dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso el de la compradora, creando una situación de clara indefensión y de desventaja comercial al vendedor, quedando totalmente desprotegido.

La sentencia de instancia, objeto de apelación, teniendo en cuenta los mismos criterios que la jurisprudencia anteriormente citada, dice que "el comprador gozaba de la facultad de examinar el bien objeto de la compraventa, pero no de realizar un ensayo previo, dado que no consta tal pacto expreso", asimismo considera aplicable el artículo 336.2 del Código de Comercio , recogiendo expresamente que "el propio demandado ha reconocido que las mercaderías se recibieron el día 3 de noviembre de 2003, no procediendo a realizar una primera reclamación, de manera informal y por medio de un correo electrónico, hasta finales de noviembre de ese año, por tanto el plazo de cuatro días había transcurrido y por tanto la consecuencia legal inmediata es la prevista en el párrafo primero del artículo 336 ."

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba, sólo es posible extraer las siguientes conclusiones:

Doc. 1.1 de la demanda, albarán de entrega de la mercancía, acredita que la mercancía/ bomba de calor para la piscina se efectuó con fecha 03-11-2003 y no existe pacto expreso sobre reserva para el comprador de ensayo del género contratado.

Doc. 1 de la demanda, factura, no se recoge el pacto expreso sobre reserva para el comprador de ensayo del género contratado, en cambio sí aparece el vencimiento de pago: 15-11-2003.

Doc. 1 de la contestación a la demanda, correo electrónico del fabricante a Darío contestando a la consulta realizada, acredita que las dimensiones de la piscina requieren TRES BOMBAS DE CALOR, no una como pretende la parte demandada para abaratar costes.

Doc. 2 de la contestación a la demanda, carta de Lázaro al representante legal de Mariscos de Estero S.L., acredita que la máquina funcionaba y funciona correctamente, su funcionamiento es el adecuado, encontrándose en perfectas condiciones, así como confirma las instrucciones del fabricante de que para las dimensiones de la piscina se requieren más unidades de bombas de calor para cumplir con las expectativas.

Asimismo, dicho Doc. 2 de la contestación a la demanda, que con fecha 28-03-2006, fecha de la carta expedida por Lázaro , se seguía disfrutando y usando la bomba de calor sin haber efectuado la devolución de la bomba al vendedor ni haber comunicado la rescisión del contrato.

Doc. 3 de la contestación a la demanda, acredita que el comprador, para eximirse del pago, alega la compra a prueba sin que ésta se haya pactado expresamente en ningún documento.

No acredita en modo alguno la parte compradora que devolviera la bomba de calor, ni que siquiera lo intentara, al vendedor ni que enviara ningún escrito comunicando la rescisión del contrato al vendedor.

Asimismo, la sentencia de instancia considera, y esta Sala está de acuerdo, que, en el caso que nos ocupa, el problema no reside en una inhabilidad absoluta del objeto, la bomba de calor funcionaba, y que la insatisfacción del comprador no puede ser entendida de forma puramente subjetiva, sino que ha de referirse a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada. Considera acreditada, con la prueba documental y testifical, que el bien objeto de la compraventa es utilizado habitualmente no con carácter industrial, sino doméstico. Asimismo el Juez a quo considera acreditado con acierto, que la empresa vendedora puso a disposición del comprador un catálogo en el que se incluyen todas las características físicas y técnicas de sus productos, pudiendo una persona como el comprador, conocedora de la potencia de la maquinaria que utilizaba con anterioridad a la compra objeto de este procedimiento, haber diferenciado cuál era el producto que realmente convenía a sus intereses. Concluyendo el juzgador que "el error del demandante no puede entenderse como excusable, dado que tenía a su disposición información suficiente como para conocer las características del objeto cuya compra proyectaba, y, en todo caso, no puede entenderse que el mismo fuera por completo inhábil para su uso natural... en consecuencia el comprador no quedó excusado del pago de lo debido...".

Por todo ello confirmamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso planteado.

CUARTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MARISCOS DE ESTERO S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Reinoso Carriedo, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Ayamonte en fecha 28 de noviembre de 2006 , y CONFIRMAMOS la indicada resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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