Última revisión
31/01/2007
Sentencia Civil Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 50/2007 de 31 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 50/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100050
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00050/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 50/07
Asunto: Ejecución Títulos Judiciales
Número: 256/05
Procedencia: Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reyes
Iltmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 50
En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de enero de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de ejecución de títulos judiciales seguidos con el núm. 256/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reyes, siendo apelante la demandada "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", no personada en esta alzada, y apelada Dña. Fátima , no personada en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reyes pronunció en los autos de ejecución de títulos judiciales núm. 256/05, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Desestimo a impugnación de custas realizada pola representación de "Mapfre" contra a tasaxión de 31 de xaneiro de 2006.
"As custas devengadas no presente incidente será pagadas pola impugnante.
"Remítase testemuño dos presentes autos ou da parte dos mesmos que sexa precisa ós colexios profesionais respectivos ós que pertencen o letrado Sr. Barros e os médicos Sr. Carolina e Sr. Ignacio para que emitan informe previo sobre o posíbel carácter excesivo da cantidade reclamada por honorarios e facturas unidas ós autos."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada/ejecutada "Mapfre Mutualidad de Seguros a Prima Fija" se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se declare que las partidas expresadas en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria no son debidas, con imposición de costas a la adversa si se opusiere al recurso.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante/ejecutante, que en virtud de escrito presentado el 8 de junio de 2006 interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 18 de enero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º Dña. Fátima presentó demanda de juicio de ordinario contra D. Imanol y la Cía. "Mapfre", con base en los siguientes hechos: el día 25 de enero de 2002, sobre las 20:20 horas, la actora fue atropellada por el vehículo Opel Astra NI-....-NZ , conducido por D. Imanol y asegurado en la Cía. "Mapfre", mientras cruzaba por uno de los pasos de cebra de la calle Circunvalación, en el caso urbano de Cuntis, al no ir el Sr. Imanol suficientemente atento a las circunstancias del tráfico y con el parabrisas del vehículo empañado; como consecuencia de este accidente, la actora sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve con herida inciso-contusa frontal izquierda, traumatismo en hombro izquierdo y contractura dorso- lumbar, de los que tardó en sanar 243 días, de los cuales 2 fueron de hospitalización, 94 impeditivos y los demás de baja no impeditiva, diagnosticándosele como secuelas dolor en hombro izquierdo, dolor en zona dorso lumbar, cicatriz postraumática en región frontoparietal izquierda y fibrosis postraumática en región frontoparietal izquierda, así como estrés postraumático que precisó tratamiento psicológico; la indemnización por tales lesiones se fija en 25.597 € más intereses, habiendo entregado la aseguradora a cuenta 8.988'44 €.
2º Mientras el codemandado D. Imanol permaneció en rebeldía, la Cía. "Mapfre" compareció y se opuso a la demanda, admitiendo tanto la producción del siniestro como la responsabilidad del conductor asegurado y el hecho del aseguramiento, pero discrepando de las consecuencias del accidente, y más concretamente, de la existencia y entidad de las secuelas, el baremo aplicable y la procedencia del factor de corrección por perjuicios económicos.
3º En el acto de la audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos en: "discrepancias referidas a las secuelas físicas y psíquicas, cuantías indemnizatorias, baremo aplicable y factor de corrección".
4º Para acreditar la realidad y naturaleza de las secuelas, en particular de la constituida por el estrés postraumático y consiguiente prolongación del período de curación, la demandante propuso, entre otras pruebas, la pericial médica consistente en los dictamenes Doña. Carolina y Don. Ignacio , el primero de los cuales compareció en el acto del juicio y ratificó y aclaró su informe, recayendo el 2 de marzo de 2005 sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demnadados a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 20.955'54 €, de los cuales habría que deducir la suma ya abonada de 8.898'44 €, restando 12.057'10 €, más los intereses recogidos en la propia resolución, con imposición de costas a los demandados.
5º Contra la citada resolución interpuso la Cía. "Mapfre" recurso de apelación, presentándose con fecha 6 de junio de 2005 por la parte actora solicitud de ejecución provisional en la que interesaba que se despachase ejecución contra los condenados y se acordase la entrega inmediata de la suma consignada por la Cía. "Mapfre" en concepto de principal para poder recurrir, lo que así se acordó por auto de 16 de junio de 2005 .
6º La sentencia recurrida fue confirmada por la dictada el 7 de octubre de 2005 por la Audiencia Provincial y en la que nuevamente se impusieron las costas a la demandada/recurrente.
7º Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2005, la representación de Dña. Fátima solicitó la tasación de las costas de ambas instancias, aportando la minuta de honorarios del letrado, por importe de 3.090 €, y la cuenta de derechos del procurador, por 913'82 € más 900 € en concepto de suplidos por los informes periciales emitidos por los Dres. Carolina (600 €) y Ignacio (300 €), practicándose con fecha 31 de enero de 2006 la tasación de costas en los términos postulados.
8º Previo el pertinente traslado, la Cía. "Mapfre" impugnó la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del letrado Sr. Barros Pena e indebidos y excesivos los honorarios contemplados como "suplidos" dentro de la cuenta del procurador.
9º Previos los trámites legales, incluida la celebración de la vista, con fecha 27 de febrero de 2006 el Juzgado "a quo" dictó sentencia desestimando la impugnación de la tasación por estimar debidos los honorarios de los peritosy ordenando deducir testimonio para el sustanciar la impugnación por excesivas.
Contra esta resolución se alza la Cía. "Mapfre", demandada/ejecutada y condenada al pago de las costas, reiterando los motivos esgrimidos en su escrito de impugnación, esto es, que la actuación de los peritos consistió fundamentalmente en la ratificación de informes no impugnados y vino motivada por la exclusiva voluntad y conveniencia de la parte actora, por lo que ha de ser calificada como superflúa y debe ser la parte proponente la que peche con las consecuencias económicas de haberlos traído al proceso, máxime al haberse nombrado un perito juducial que determinó la realidad y alcance de las lesiones que padecía la actora.
SEGUNDO.- A la luz de los antecedentes expuestos, el recurso no puede properar.
En efecto, nos hallamos ante una prueba pericial que, propuesta por la parte demandante, fue correctamente admitida por la Juzgadora al tratarse de una prueba pertinente y útil, puesto que no sólo guardaba relación con el objeto del proceso, sino que podía contribuir, como así sucedió, a esclarecer los hechis controvertidos, y, en particular la existencia de la secuela consistente en "estrés postraumático" y su relación causal con el accidente enjuiciado.
Adviértase que fue la postura de la aseguradora demandada, hoy impugnante, al rechazar la referida secuela como eje central de su oposición a la demanda, la que provocó la necesidad de acreditar tanto su realidad como su vinculación con el siniestro, para lo cual la prueba pericial médica aparecía como el medio de prueba idóneo.
Y medio de prueba que se practicó correctamente, mediante la aportación de los dictamenes con el escrito de demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 265.1 y 336.1 LEC, y la comparecencia de uno de ellos en el juicio para explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con el hecho controvertido.
De ahí precisamente que, mientras uno de los peritos factura 300 € en concepto de informe, el otro minute 600 € en concepto de informe y asistencia a juicio.
Es más, de un lado, la recurrente no impugnó en su momento la admisión de la prueba, y, de tro lado, la propia sentencia se apoya expresamente en uno de los informes periciales para fundamentar su convicción acerca de la existencia de la secuela cuestionada y su relación causal con el atropello.
En estas condiciones, como acertadamente razona la sentencia impugnada, no cabe calificar la prueba de superflúa ni extravagante, sino que constituye un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos en los que la demandante basaba su pretensión, por lo que inclusión en la tasación de los honorarios como "debidos" no ofrece duda alguna.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Cía. "Mapfre", no personada en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 29 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reyes, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
