Última revisión
05/02/2007
Sentencia Civil Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1/2007 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 50/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100116
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:116
Encabezamiento
Sentencia Número: 50 /07
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESÚS PÉREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a cinco de Febrero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Cambiario Nº 188/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bejar, Rollo de Sala Nº 1/2007, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Dª. Esther representado por la Procuradora Dª. Mª Soledad Muñoz Luengo, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Flores Hernández. Y como demandado-apelante ENTIDAD MERCANTIL GRANADOS Y MATANZA S.L., representado por el Procurador D. Antonio García Cubino bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Picado Domínguez.
Antecedentes
1º.- El día uno de Septiembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Bejar (Salamanca) se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la oposición planteada por Granados y Mataza S.L. contra Esther , acordando continuar con la tramitación del presente procedimiento, y el embargo acordado para la satisfacción del título ejecutado, en su caso, más 1560?38 € en concepto de intereses, y costas, imponiendo además las costas a la parte opositora a la ejecución".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que revocando la de primera instancia, estime haber lugar a la oposición formulada por esta parte de acuerdo con las peticiones contenidas en el suplico de la demanda de oposición, ordenando alzar los embargos trabados y haciendo expresa condena en costas de la primera instancia a la actora; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmándose íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 1 de Febrero de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada demanda de juicio cambiario, en reclamación del importe del pagaré nº NUM000 , de vencimiento 25 de Febrero de 2005, y de los gastos originados a su tenedora por devolución del efecto, el Juzgado de instancia, con fecha 15 de Junio de 2006 , dicta Auto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 821 de la LEC , mandando requerir al deudor para que en el plazo de 10 días, pague el principal de la deuda y la cantidad calculada para intereses de demora, gastos y costas, y ordenando, al tiempo, el embargo preventivo del saldo de la cuenta titularidad de la demandada, en la entidad Caja Duero.
La parte demandada, requerida de pago y notificada de la demanda cambiaria en fecha 22 de Junio de 2006, se opone en la instancia al juicio cambiario alegando como único motivo de oposición la extinción del crédito cambiario o excepción de pago, y negando, por tanto, la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 822 de la LEC , en relación con el art. 583 del mismo texto legal. (Ha de recordarse en este momento, que el deudor cambiario abonó en fecha 21 de Junio de 2006, -un día antes de ser requerido- la cantidad de 4.792?46 euros, y en fecha 29 de Junio de 2006, la suma de 307?82 euros, con las cuales quedaba completado el principal reclamado de la deuda).
La sentencia recaída en la instancia, desestima íntegramente la oposición y acuerda continúe la tramitación del procedimiento hasta la satisfacción total del acreedor, con inclusión de los intereses y costas ocasionados a la ejecutante. Señala que en la fecha del requerimiento no estaba satisfecha la deuda, y rebate a la opositora sobre el posible desconocimiento por su parte de la cuantía exacta de los gastos de devolución del efecto que también se le reclamaban con la cita de lo acontecido en el pleito habido anteriormente respecto al mismo pagaré.
Y ante ello, la representación procesal de la ejecutada, interpone recurso de apelación, alegando en el mismo, error en la valoración de la prueba e incongruencia del fallo de la resolución de instancia, por cuanto consta pagado antes del emplazamiento y requerimiento de pago, el importe del pagaré reclamado; y también que no procede el abono de los gastos de devolución del efecto, generados a la ejecutante por su propia iniciativa y al margen del necesario tráfico del pagaré.
SEGUNDO.- Dados, pues, los términos en que se ha formulado el recurso de apelación, es ineludible significar que la apelación contra la resolución que se pronuncia sobre el fondo, es decir, la que abre paso a la segunda instancia para revisar en ella lo que fue objeto de la primera, sí que requiere una delimitación de su ámbito objetivo, si es que se la configura como un nuevo examen y no como un nuevo juicio, y a ello se refiere singularmente el art. 456,1 de la LEC . Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan efectuar las partes nuevas alegaciones ni oponer nuevas excepciones, ni aducir nuevos fundamentos jurídicos, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la instancia con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad.
Tampoco se trata de reiterar las mismas alegaciones y probanzas ante el tribunal "ad quem", sino de solicitar de éste que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas aportadas y practicadas ante el juez "a quo".
En todo caso, por tanto, es claro que al argumentar el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, las alegaciones en que se fundamenta la impugnación, no podrá formular peticiones distintas de las que efectuó en la primera instancia, ni oponer - si fuera el demandado- nuevas excepciones, ni alterar la causa de pedir.
Si ello es así, ningún problema hay para desestimar, más bien para no admitir su consideración, el motivo de recurso contenido en la alegación tercera del escrito de la recurrente (no procede abono "comisión por devolución"; pluspetición), por cuanto, como bien dice la apelada, en su demanda de oposición nada dice la contraparte acerca de que no procede la comisión por devolución ni opone la excepción de pluspetición (solamente alega la extinción del crédito cambiario) por lo que no puede ahora, en el momento de interponer recurso, alegar tales argumentos, so pena de incurrir en "mutatio libelli".
La certeza de referida nueva alegación en relación con lo inicialmente, en la primera instancia, opuesto, entraña, una vez comprobada su realidad, su directa e inmediata inatendibilidad en el caso presente, sin necesidad, siquiera, de entrar al fondo de la misma, tal cual fue planteada.
TERCERO.- Centrándonos, consecuentemente, en el único motivo de recurso tratable en la presente instancia, cual es la errónea valoración de la prueba e incongruencia del fallo de la sentencia recurrida, procede, de entrada ya, pronunciarnos acerca de su improcedencia, cara a lograr el fin que pretende.
En efecto, con la demanda, con su presentación, se producen una serie de efectos, en tanto que se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida sólo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional; de tal modo que, a más de las obligaciones que surgen para el órgano jurisdiccional y para las partes, (asunción de todas las expectativas, cargas y obligaciones que están vinculadas a la existencia del proceso), establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda no podrá, en principio, alterarse posteriormente. Pues bien, al momento de presentarse la demanda, el objeto de la misma y la reclamación dineraria, no solamente existía y estaba impagada, sino que también era conocida por la entidad mercantil aquí demandada, como lo acredita la sentencia de esta Audiencia de fecha 8 de Febrero de 2006 , al afirmar, en el pleito anterior en que la ejecutante pretendió cobrar la deuda ahora reclamada, "... siendo por lo demás trascendente que el socio único y propietario de Granados y Matanza S.L., D. Juan Pablo - hermano del demandado- ratifique todo lo anterior en el juicio, de forma tan expresiva como que su hermano se encuentra apoderado verbalmente por él para la compra y venta de ganados, por cuenta y nombre de la sociedad ...; que es la sociedad de su propiedad la que debe pagar el importe del pagaré reclamado a D. Juan Ramón ...".
Asimismo, el acreedor puede reclamar en el proceso cambiario, el importe principal que conste en el documento objeto del mismo, y aquellos otros conceptos contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que, examinadas las actuaciones, entre ellas el requerimiento de pago y el ámbito cuantitativo del mismo (se percibe que a la fecha del requerimiento de pago, embargo y notificación, -22 de Junio de 2006-, no se hace ninguna manifestación por D. Juan Pablo , en ningún sentido, no obstante haberse producido la consignación de 4.793,46 euros el día anterior a dicha diligencia, casualmente, como dice la sentencia de instancia, tras ser avisado por el Juez de Paz de que debía comparecer en el Juzgado de Paz para practicar diligencias), y constatado que no se habían satisfecho las cantidades en que se sustentaba la demanda cambiaria y el auto de admisión a tramite de la misma, no ya a la fecha del requerimiento formal, 22 de Junio de 2006, sino tampoco con posterioridad a dicho acto, pues si bien se consignó el importe de los gastos de devolución, no se hizo lo propio con lo presupuestado para intereses y costas, la consecuencia de todo ello no pueda ser otra sino la propugnada por el Juzgado de instancia respecto a seguir con la ejecución hasta satisfacer al acreedor de manera completa, aun cuando, lógicamente, se tengan en cuenta las cantidades ya abonadas por la parte deudora.
En suma, difícilmente se puede acceder a las pretensiones de la apelante, cara a la terminación del juicio cambiario, iniciado con plena justificación por la ejecutante, cuando no se ha hecho frente al pago o consignación de la cantidad presupuestada para intereses y costas, de manera que para dar por terminado aquel, será preciso liquidar unos y otras, y proceder a su pago, pues de lo contrario la ejecución debe continuar, para apremiar, contra los bienes del deudor, el importe de unos y otras. A mayor abundamiento, la dicción del art. 822 de la LEC , no por escueta menos contundente, propicia la anterior conclusión, cuando no se ha hecho frente, en su totalidad a las cantidades por las que fue requerido de pago, tal cual es el caso considerado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398,1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales devengadas en la alzada se impongan a la parte apelante.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad GRANADOS Y MATANZAS S.L., contra la sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca) confirmamos referida resolución, con imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
