Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 804/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 50/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 804/2007 R
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 679/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 50/08
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón.
Dª María José Pérez Tormo.
Dª María del Mar Alonso Martínez.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 679/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Fernando Bertran Santamaria y dirigido por el Letrado Sr. Javier Leiva Méndez ; contra Dª. Andrea , representada por el Procurador Sr. Carlos Arcas Hernández y dirigida por el Letrado Sr. José Amigó ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña Nuria Pérez Escrich, en representación de Don Ángel Jesús , debo DECLARAR Y DECLARO el divorcio del matrimonio formado por don Ángel Jesús y doña Andrea y se declara haber lugar al ejercicio de la acción de división sobre los bienes de titularidad conjunta de doña Andrea y don Ángel Jesús que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas ".
La parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 5 de marzo de 2007 es del tenor literal siguiente: DECIDO aclarar la sentencia dictada en fecha 23/01/07 , en el sentido de que el Fallo de la misma debe rezar: Fallo que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador doña Núria Pérez Escrich en representación de don Ángel Jesús , debo DECLARAR Y DECLARO el divorcio del matrimonio formado por don Ángel Jesús y doña Andrea y se declara haber lugar al ejercicio de la acción de división sobre los bienes de titularidad conjunta de doña Andrea y don Ángel Jesús que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007 , aclarada por Auto de 5 de marzo de 2007 , interpone recurso de apelación la representación de la Sra. Andrea solicitando se otorgue en su favor pensión compensatoria en la suma de 240 euros al mes , incrementada anualmente conforme al I.P.C., a cargo del Sr. Ángel Jesús .
La representación del Sr. Ángel Jesús se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso de apelación se circunscribe por tanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.
De lo actuado resulta que en el procedimiento de separación matrimonial 332/84, tramitado entre los litigantes, la Sra. Andrea ,en tanto que actora, interesó entre otras medidas, se le concediese una pensión de 50.000 pts en concepto de alimentos. El Sr. Ángel Jesús , formuló demanda reconvencional en la que, en cuanto a dicha pensión de alimentos, solicitó su no concesión. La Sentencia de Separación conyugal , en su Fallo , fijó entre otras medidas, 35.000 pts mensuales, como contribución del esposo al levantamiento de las cargas familiares y alimentos. Tras recurso de apelación la Sentencia de la A.P., revocando parcialmente la de instancia , en su fallo , dispuso" aumentar a 40.000 pts la pensión que éste debe satisfacer a su mujer en la forma allí acordada y con la revisión anual que allí se prevé"
Es obvio , pese a lo que alega la recurrente, que la sentencia de separación conyugal , fijó en su favor pensión alimenticia, como se infiere del propunciamiento de la sentencia de primera instancia, no habiéndose modificado la naturaleza jurídica de dicha pensión por la Sentencia de la A.P., dado el propio contenido del Fallo de la misma , y no implicando lo contrario el que en su fundamento de derecho quinto , al disponer el aumento que acuerda, emplee la expresión " por vía de compensación ", pues ni había sido solicitada la pensión compensatoria, ni se alude al contenido de la regulación legal prevista para la pensión compensatoria en relación a las circunstancias del supuesto de autos , y no se revoca al respecto la sentencia de instancia.
TERCERO.- Los autos de divorcio se iniciaron por demanda presentado por el Sr. Ángel Jesús , que , entre otras medidas, solicitó la no fijación de pensión compensatoria. La Sra. Andrea al contestar, interesó la fijación en su favor de dicha pensión en la suma de 240 euros , incrementados a razón del IPC . En consecuencia en la relación material definida , quedaba incluida la procedencia o no de la pensión compensatoria.
Nos hallamos por tanto ante un supuesto en el que en sentencia de separación matrimonial fue fijada pensión de alimentos , debatiéndose en los autos posteriores de divorcio la pertinencia o no de pensión compensatoria , no constando renuncia alguna de la Sra. Andrea a la pensión compensatoria.
Viene reconociendo esta Sala la pertinencia , en procedimiento de divorcio, de la sustitución o conversión de la pensión alimenticia establecida a favor de uno de los cónyuges en pensión compensatoria, por cuanto aquélla desaparece con la disolución del matrimonio por divorcio , cesando la obligación de prestar alimentos entre parientes al haber desaparecido, mediante dicha disolución, la relación de parentesco entre alimentante y alimentista, habiéndose establecido la pensión alimenticia en virtud de la necesitadad del alimentista y la posibilidad de hacer frente a ella el alimentante, lo que supone inequívocamente el reconocimiento de una situación de desequilibrio entre los cónyuges.
Debe , cabiendo por tanto en el supuesto de autos el establecimiento , en abstracto , de pensión compensatoria, en favor de la Sra. Andrea analizarse si procede o no la fijación de la misma.
La pensión compensatoria, se concibe como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge , a cuyo favor se prevé, en relación con la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 refleja que ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Del artículo 84 del Código de Familia se infiere la finalidad reequilibradora que persigue el legislador al prever la pensión compensatoria, razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), se considera que habrá que considerar la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, la edad y la salud de ambos cónyuges .
De lo actuado resulta que el Sr. Ángel Jesús se halla jubilado , percibiendo pensión , en el año 2006, de un líquido de 1.589,97 euros , por 14 pagas . La Sra. Andrea , de 65 años de edad no cuenta con medios de vida propios . Es indudable por tanto que el divorcio determina un claro desequilibrio económico en perjuicio de la misma y valorando las respectivas situaciones de los litigantes, resulta la pertinencia de fijar en favor de aquella, pensión compensatoria, que debe cuantificarse en la suma reclamada, 240 euros mensuales, actualizables conforme al I.P.C. .
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer las costas causadas por el recurso de apelación, dada la estimación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Andrea contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007 , aclarada por Auto de 5 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat ,debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de establecer como pensión compensatoria en favor de la Sra. Andrea , a satisfacer por el Sr. Ángel Jesús , la suma de 240 euros mensuales , a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco días de cada mes, incrementadas anualmente conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente, confirmando el resto y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
