Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2008

Última revisión
22/02/2008

Sentencia Civil Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 12/2008 de 22 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 50/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100113


Encabezamiento

S E N T E N C I A N° 5 0 / 2 0 0 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D.RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Arcos de la Frontera

APELACION ROLLO 12/08-C

JUICIO VERBAL CIVIL 565/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal Civil 565/06, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción número tres de los de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª Lidia ; siendo parte apelada Lucio ; sobre tutela sumaria de la posesión.

Antecedentes

PRIMERO-. La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de los de Arcos de la Frontera, dictó sentencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurdor de los Tribunales D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de Dña. Lidia, conatra D. Lucio, y se ABSUELVE al demandado en todas las pretensiones de la parte actora.

Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales a la demandante."

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. La parte apelante invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.

La Sala asume y comparte el criterio jurisprudencial y doctrinal expuesto por la Juez a quo en la sentencia apelada, ahora bien, discrepa del proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo consideramos que no es correcta.

En el examen de los diversos medios de prueba practicados, en concreto prueba documental, interrogatorio del demandado e interrogatorio de la testigo Elvira consideramos acreditado que la actora Lidia viene poseyendo en su condición de arrendataria la vivienda sita en Arcos de la Fra., avda. Alfonso X El Sabio, letra h. También ha quedado probado que cuando el demandado, Lucio, hermano de Lidia, marchó a vivir a Barcelona, ésta le permitió que dejara en una habitación de la vivienda, sus muebles y enseres personales. El demandado, en el interrogatorio, ha reconocido que ha permanecido en Barcelona durante ocho años, si bien venía con frecuencia a Arcos y que a su vuelta definitiva, su hermana le pidió que se llevara todos sus objetos personales de la citada habitación, a lo que se ha negado, permaneciendo éstos allí en la actualidad. Con anterioridad a este proceso el demandada lo han sido en conciliación, si bien, el acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto.

De los anteriores hechos probados se desprende que la actora está viendo perturbada la posesión de una habitación de la vivienda que posee y disfruta en calidad de arrendataria, ya que su hermano tiene ocupada la misma y al parecer, según manifestó en juicio, cerrada con llave. Esta situación impide y obstaculiza a la actora el uso y disfrute de dicha habittación, a que tiene derecho en su condición de arrendataria. Consideramos lógico el cese de dicha ocupación, tras ocho años y una vez el demandado ha regresado a Arcos, pues, si bien, en su inicio y durante los ochos años ha sido consentida, una vez han cambiado las circunstancias que la determinaron, es lógico que el demandado busque una nueva ubicación a sus muebles y enseres personales. Consideramos acreditado la realización de un acto de perturbación en la posesión por parte del demandado, que incluso puede llegar a constituir un despojo de la posesión de dicha habitación, si la misma permanece cerrada con llaves en poder del demandado, pues en tal supuesto solo éste puede tener acceso a la misma.

La Juez a quo funda su resolución desestimatoria entre otros argumentos en la doctrina de los actos propios.

Según el TS, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 , la doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 y 10 de octubre de 1988 . El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia de 5 de octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de junio de 1994 ". Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil EDL 1889/1 , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 5 de julio de 2002 y 25 de julio de 2000 .

No compartimos la aplicación que la Juez a quo realiza de la doctrina de los actos propios, pues el consentimiento a la ocupación de la habitación se produjo por razones de prestar ayuda a un hermano cuando lo precisa, cuando imperaban unas determinadas circunstancias. Con ello no se creó, ni otorgó derecho alguno al Sr. Lucio sobre la citada habitación. Por tanto, es lógico que una vez desaparecidas las citadas circunstancias, es razonable el cambio de criterio llevado a cabo por la actora.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación de este motivo de recurso y por consiguiente, a la revocación íntegra de la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos.

SEGUNDO: Al estimarse el recurso y conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada. En relación a las costas procesales de la primera instancia, dado que ha sido revocado el fallo estimatorio de la sentencia de primera instancia, es procedente imponer a la parte demandante las costas procesales de la primera instancia (art. 394.1 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº tres de los de Arcos de la Frontera en el juicio verbal civil 565/06, REVOCAMOS la sentencia apelada, en el sentido de declarar que el demandado Lucio está pertubando la posesión de la habitación que ocupa en la vivienda de la que es arrendataria su hermana Lidia y en consecuencia, condenamos al demandado a desalojar la citada habitación y dejarla a disposición de Lidia, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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