Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2008

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18/01/2008

Sentencia Civil Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 95/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 50/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100033

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Reus, sobre reclamación del precio pendiente por satisfacer por la instalación de una máquina de empaquetado automático de hamburguesas. En los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina. En definitiva, considerándose acreditado que existió un "aliud pro alio" y no un simple vicio oculto en la máquina envasadora objeto del contrato de compraventa, la respuesta a dicho incumplimiento contractual ha de ser la no obligación del comprador de abonar el precio del producto, así como la obligación de la vendedora de restituir el precio ya recibido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 668/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 - REUS

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 18 de enero de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por SCHORN, S.L. representada

en esta instancia por la Procuradora Sra. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Pardo Rodríguez, contra la sentencia de 27

de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus en el juicio ordinario núm. 668/05, en el que figura

como demandante IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistida por el Letrado

Sr. Pérez-Salas Rodés, y como demandado la ahora apelante.

Antecedentes

PRIMERO. Que la resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Pilar Tous Estany, en nombre y representación de IRIS MOBILIARIO URBANO S.L., contra SHORN S.L. representado en juicio por con los siguientes pronunciamientos:

-Condenar a SHORN S.L. al pago de la cantidad de 27.944,07 euros y los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

- Condenar a parte demandada al pago de las costas.

-DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de SHORN, S.L. contra IRIS MOBILIARIO URBANO S.L imponiendo las costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO. Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SCHORN, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de SCHORN, S.L. el presente recurso de apelación alegando incongruencia omisiva de la resolución de instancia al no haberse pronunciado sobre dos cuestiones, así como error en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la alegada incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre "el servicio o contraprestación económica de la máquina" y la "inexistente homologación de la máquina litigiosa", debe señalarse:

a) en cuanto a lo primero, que es cierto que la Juzgadora de instancia no lo trata en su resolución, por lo que existe dicha clase de incongruencia que ha de resolverse en esta alzada, si bien tendrá que ser examinado, en su caso, una vez se determine si la máquina cuyo precio se reclama es inhábil o no para el uso para el cual fue adquirida, ya que en caso de entenderse que existió un aliud pro alio resultaría inútil la determinación del importe de la misma;

b) en cuanto a lo segundo, debe desestimarse la alegación de incongruencia dado que la sentencia de instancia sí se refiere a ello cuando alude a si la máquina cumple o no con la normativa vigente en materia de seguridad (Fundamento de Derecho segundo), cuestión ésta íntimamente ligada con el tema de la homologación de dicha máquina.

SEGUNDO. Con relación al segundo motivo, error en la valoración de la prueba, debe partirse de que la demanda iniciadora del procedimiento tenía por objeto la reclamación por IRIS MOBILIARIO URBANO a la apelante SCHORN, S.L. de la parte del precio pendiente por satisfacer por la instalación de una máquina de empaquetado automático de hamburguesas fabricadas, alegando la demandada SCHORN, S.L. la existencia de un aliud pro alio al ser la máquina totalmente inútil e inservible para el uso a que la debía destinar, razón por la que, de un lado, considera que no debe abonar el importe reclamado, y de otro lado, formula demanda reconvencional solicitando la devolución de los 24.940,33 euros entregados a cuenta a IRIS MOBILIARIO URBANO; por su parte, ésta alega en su escrito de contestación a la demanda reconvencional que, tratándose en su caso de un vicio oculto, la acción habría caducado.

Por lo que se refiere a la alegada doctrina del aliud pro alio, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así:

- STS de 23-3-2007 : "Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos".

- SAP Girona de 20-05-2004 : "D'altra banda els arts. 1.484 i 1490 del C. civil, reguladors de les accions redhibitòries i quanti minoris integrades en l' art. 1.486 , no es poden aplicar en els supòsits en els quals la demanda no es dirigeix a obtenir les reparacions provinents dels vicis ocults, sinó els derivats per defectuós compliment per haver estat fet el lliurament de cosa diferent (S 28-11-70 i 10.06.83, entre altres). // En aquest sentit, i quant a la distinció de l'acció esmentada i l'exercitada en aquestes actuacions a l'empara de l'article 1101 CC, cal recordar la doctrina que recull la Sentència del Tribunal Suprem d'1 de desembre de 1997, i així cal assenyalar que: "El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan "vicios o defectos de la cosa" sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un "aliud pro alio", que caracteriza un incumplimiento contractual (SSTS 7.1.1989, 6.4.1989 o 22.1.1996 ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alío", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la, parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil y que las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total", no tienen que concurrir necesariamente en, los supuestos de "defectos ocultos", que posibilitan las acciones especificas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años (SSTS 14.11.1994, 1.12.1997 o 23.1.1998 ), y en sentencia de 1.12.1997 , ha declarado que el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis debe conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, y en consecuencia la acción esta sujeta al plazo de prescripción de 15 años.".

- SAP Barcelona de 22-03-2004 : "SEGUNDO.- Es objeto de discusión en este caso si nos hallamos ante un defecto oculto o, por el contrario, ante un incumplimiento del contrato al haber entregado la empresa vendedora una cosa distinta de la comprada, "aliu pro alio", cada supuesto sometido a unas consecuencias distintas, pues mientras que el primero se regula fundamentalmente por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, el segundo se disciplina en los artículos 1101 y 1124 de la misma Ley , con plazos de caducidad y de prescripción también diferentes. // La distinción entre uno y otro supuestos presenta en la práctica a veces importantes dificultades, según ha reconocido de forma reiterada la Jurisprudencia, indicando que el de prestación distinta se ha venido a establecer partiendo de una doble hipótesis, de forma que se puede definir la existencia de la prestación diversa bien como la entrega de una cosa distinta de la pactada, bien como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador (SSTS 23/06/65, 28/11/70, 14/03/73, 07/04/93 , etc.), de modo que se admiten como supuestos de "aliud pro alio" aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta o insatisfacción total (SST 01/12/97, 24/01/98 ). // Así, el primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados (STS 12/03/82 ), mientras que el segundo se da cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador se quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el contrato. // Respecto de la insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador (SSTS 20/10/84, 06/03/85 ). // En este sentido, las más recientes Sentencias de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2000, citadas ambas en la de fecha 20 de diciembre de 2000 , dicen que: "Se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC . Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador."

Aplicando la doctrina expuesta al presente litigio, debe examinarse si en la compraventa de la máquina objeto de litigio existió un aliud pro alio o, por el contrario, se trataría de un vicio oculto como establece la sentencia de instancia (último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo). La prueba practicada ha puesto de relieve:

1) que las partes, testigos y peritos que han declarado en el juicio oral muestran opiniones dispares acerca de si dicha máquina debía ser un robot o un sistema automatizado, así como si estos dos conceptos son lo mismo.

2) que con independencia de lo anterior, lo esencial es analizar si la máquina adquirida por SCHORN, S.L. es útil para realizar el trabajo para el que fue adquirida, existiendo en las actuaciones dos informes periciales realizados a instancia de parte: el de la actora IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. efectuado por Don. Guillermo (documento núm. 10 de la demanda, folio 26), y el de la demandada SCHORN, S.L. confeccionado por Don. Marcelino (documento núm. 11 de la contestación a la demanda, folios 124 a 128), ambos ratificados durante la vista oral, considerando la Sala que tiene más objetividad el informe Don. Marcelino dado que el mismo no intervino en la fabricación de dicha máquina mientras que Don. Guillermo no sólo diseñó el sistema electrónico de la misma en combinación de la empresa FESTO sino que fue el encargado de ponerla en marcha, y además el informe de aquél es mucho más concreto y pormenorizado mientras que el Don. Guillermo es sumamente escueto (sólo consta de un folio) y general.

3) que la máquina objeto de litigio era un prototipo (Don. Marcelino ), que tenía que desarrollarse (testigo Don. Luis Antonio ), y que estaba en fase de pruebas y ajustes (Don. Guillermo ), razón por la que debe entenderse que la misma no estaba homologada por los organismos correspondientes, no disponiendo "de placa de fabricant, ni de nº de sèrie, ni de prototip, ni tan sols identificativa" (Don. Marcelino , folio 128), sin que pueda servir como prueba de dicha homologación el documento núm. 1 bis de la contestación a la reconvención (folios 157 y 158) al no acreditar que se está refiriendo a la máquina en cuestión.

4) que la demandada reconvencional IRIS MOBILIARIO URBANO incurre en una importante contradicción al afirmar en su escrito de contestación a la demanda de reconvención que "4º.- Ambas partes estamos de acuerdo que el sistema de envasado va accionado de forma automática sin intervención manual" (folio 146) y, sin embargo, en su escrito de demanda había afirmado que "... ello no quiere significar que la máquina misma no pueda ser útil a SCHORN, pues es posible que con la ayuda de un operario todas las funciones de transporte, colocación automática de una hoja parafinada entre las hamburguesas y envasado automático se sigan utilizando" (folio 10), añadiendo el perito de la actora Sr. Guillermo que la máquina debe realizar el envasado de forma automática sin intervención humana, y el perito de la demandada Don. Marcelino que si la máquina funcionase bien, no necesitaría de ningún operario.

5) que según el perito Don. Marcelino , las hamburguesas salen, antes de ser envasadas, de una máquina previa de manipulación y congelación que funciona correctamente (folio 126).

6) que igualmente manifiesta el perito Don. Marcelino en su informe que, después de estudiar el funcionamiento junto con el responsable que diseñó la máquina y la montó en línea con las demás, pudo observar que la máquina sólo efectúa un 15% de operaciones correctas en un período de media hora, es decir, 180 operaciones de envasado correctas por hora de las 600 que podría hacer (folio 126), concluyendo que "La baixa productivitat de la maquina, no complint en cap cas les seves expectatives, ans tot el contrari incrementa notablement el personal que han de rectificar els errors que comet aquesta, per tant és del tot inacceptable el funcionament d'aquest aparell prototip" (folio 127); en el mismo sentido, el testigo Sr. Luis Antonio manifestó que esa máquina no tenía una jornada completa de trabajo.

7) que según el perito Sr. Marcelino , la profilaxis de la máquina no es correcta teniendo en cuenta que se manipulan alimentos para el consumo humano, y así recoge en su informe que "no s'ha apreciat que en els conductes de buit i ventoses de les seves terminacions existeixin cap tipus de filtres per tal de que les partícules i microfibres etc, que per l'acció del buit s'arranquen del producte es puguin dipositar en els conductes de buit produint-se en un breu període de temps la seva contaminació", añadiendo que "La maquina ... Esta plena de racons de difícil accés per la neteja i on es fàcilment propens a dipositar-s'hi restes d'aliments sense poder efectuar una neteja eficaç i ràpida" (folio 126), concluyendo que "No te cap mena de filtre ni mesura que garantitzi una profilaxis correcte en la manipulació dels aliments, amb el que la intoxicació esta pràcticament garantida. La maquina no es pot netejar amb regularitat, rapidesa i garantir la eficàcia per el propi disseny de construcció" (folio 127).

8) que la máquina está construida en aluminio (reconocido por el testigo Sr. Clemente , diseñador de la misma) y no en acero inoxidable, tal y como establece la normativa sanitaria (perito Don. Marcelino ), añadiendo que "El chasis o estructura principal de a maquina és de alumini en contres d'acer Inoxidable, amb arestes i solcs. Aquesta perfilaria d'alumini s'usa habitualment en la construcció de cases per les finestres o marcs de les portes, però en cap cas es d'us per manipulació d'aliments per el consum humà" (folio 127).

9) que la máquina adolece de faltas muy graves de seguridad, con claro incumplimiento de la normativa comunitaria, y con un peligro muy grave en su manipulación (Don. Marcelino ), quien concluye que "La maquina sols disposa d'una aturada d'emergència en un lateral, i no te cap mes sistema ni passiu ni actiu de seguretat, per tant contradiu totalment la Directiva Europea sobre seguretat en maquines" (folio 128 ).

10) finalmente, concluye el perito Don. Marcelino manifestando: "Per tant i com a conclusió final recomano es retiri aquesta maquina d'envasar hamburgueses per no complir ni amb les expectatives de producció, ni de seguretat, ni de sanitat" (folio 128).

Todo lo expuesto pone de relieve que la demandada - apelante SCHORN, S.L. ha cumplido con su carga procesal de acreditar los hechos que fundamentan la excepción alegada de contrato no cumplido o "exceptio non adimpleti contractus" (artículo 217 de la L.E.C .), ya que dicho incumplimiento contractual por parte de IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. puede calificarse de notorio, grave y sustancial por haber frustrado el fin negocial: la máquina objeto de compraventa es inhábil para cumplir la finalidad para la que se adquirió, impidiendo las deficiencias acreditadas (de producción, seguridad y sanidad) que tenga la utilidad que motivó su adquisición.

Por lo que se refiere a los efectos que en orden a la correlativa obligación del comprador de abonar el precio comporta el incumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega de la cosa vendida, la excepción "non adimpleti contratus" del artículo 1.124 CC . puede tener una justificación compatible con la rebeldía del comprador al incumplimiento de su obligación de pagar el precio, justificación que tendría su apoyo en el previo incumplimiento de aquella obligación recíproca del vendedor. Así pues, la falta de entrega o entrega de cosas diversas o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 CC ., pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio -SSTS. TS. 29-04-94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99 - según la cual no cabe estimar como entrega de cosa defectuosa a que se refieren los presupuestos del artículo 1.484 CC cuando aquéllos, por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato, impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. En definitiva, considerándose acreditado que existió un "aliud pro alio" y no un simple vicio oculto en la máquina envasadora objeto del contrato de compraventa, la respuesta a dicho incumplimiento contractual ha de ser la no obligación del comprador de abonar el precio del producto, así como la obligación de la vendedora de restituir el precio ya recibido.

Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente el recurso de apelación formulado por SCHORN, S.L., revocando totalmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda principal formulada por IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L., con imposición a ésta de las costas de la primera instancia originadas por dicha demanda (ex. artículo 394,1º de la L.E.C .), así como estimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por SCHORN, S.L., condenando a IRIS MOBILIARIO URBANO a devolver la cantidad de 24.940,33 euros (sin perjuicio de que, como se señala en el suplico de la demanda reconvencional, IRIS MOBILIARIO URBANO pueda, si le interesa, recuperar la máquina litigiosa); respecto a la petición genérica que se efectúa de los intereses legales, los términos en que está formulada impiden su otorgamiento ya que los intereses del artículo 1.108 del Código Civil son de petición rogada; la cantidad a que es condenada IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. se incrementará con los procesales del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución; se imponen a la demandada reconvencional las costas de la primera instancia originadas por esta reconvención (ex. artículo 394,1º de la L.E.C .).

SEGUNDO. Estimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de SCHORN, S.L. contra la sentencia de 27 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus en el juicio ordinario núm. 668/05, REVOCAMOS la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1) Se desestima íntegramente la demanda principal formulada por la representación procesal de IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L., con imposición de las costas de la primera instancia originadas por dicha demanda.

2) Se estima íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de SCHORN, S.L., condenando a IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. a devolver la cantidad de 24.940,33 euros (pudiendo IRIS MOBILIARIO URBANO, S.L. recuperar la máquina litigiosa), cantidad que se incrementará con los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución; se imponen a la demandada reconvencional las costas de la primera instancia originadas por esta reconvención.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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