Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 50/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 704/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 50/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004088

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 704/2007- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 594/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante/s: Asunción .

Procurador/es.- VANESSA ALARCON ALPONT.

Apelado/s: Lucía .

Procurador/es.- ANA GARCIA-LLACER BORT.

SENTENCIA Nº 50/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D.ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a treinta de enero de dos mil ocho

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª .SUSANA CATALAN MUEDRA , los autos de Juicio Ordinario - 594/2006, promovidos por Dª Asunción contra Dª Lucía sobre "Saneamiento por vicios ocultos ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción , representado por el Procurador D/Dña. VANESSA ALARCON ALPONT y asistido del Letrado D/Dña. JESUS ANGEL BOLINCHES SANCHEZ contra Dª Lucía , representado por el Procurador D/Dña. ANA GARCIA-LLACER BORT y asistido del Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO ZAERA NAVARRETE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 27-4-07 en el Juicio Ordinario 594/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia cuya parte dispositiva es conteniendo es el siguiente tenor: FALLO "Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Asunción contra Dª Lucía , debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición al actor de las costas procesales causadas al demandado. Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, al ser susceptible de ser recurrida en apelación. " Por La Procuradora Dª Elena García Llacer Bort, interesó la aclaración de la referida Sentencia, dictándose auto el 8-Mayo-07, en el que se procede a rectificar el fundamento de derecho tercero, manteniendo la parte dispositiva de la sentencia referida.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Asunción , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Lucía . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23-Enero-08.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia la procedencia de la declaración de nulidad de lo actuado desde que compareció el perito por no poder el Juez dejar de requerir al Perito para que concrete los extremos sobre los que versa la pericial y después reputar no acreditados los hechos y fundamentar de tal modo la desestimación de la demanda, y que el hecho de que se trate de una vivienda de segunda mano no quiere decir que no sea acreedora de tener suministro de agua caliente, y, finalmente, que habrá de estimarse como daño y perjuicio el importe de 930 euros.

SEGUNDO.-

Y, en orden a la nulidad postulada, procede su desestimación, considerando que tal efecto precisa para su apreciación la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es que se prescinda de las normas esenciales de procedimiento y que de tal infracción resulte indefensión para la parte. Y en la prueba pericial practicada se observaron todas y cada una de las exigencias que disciplinan tal medio de prueba (artículos 335 y siguientes de la propia Ley Procesal ), incluidas las referidas a la actuación del Perito en el acto de la vista (artículo 347 ), en la que la parte actora tuvo toda aquella intervención que estimó necesaria, tomando conocimiento del dictamen sin formular objeción alguna, por lo que no puede concluirse tampoco indefensión, y siendo, además el Organo jurisdiccional el que interpeló al Perito para que concluyera sobre algunos extremos, siendo tajante el mismo al afirmar que no puede decirse si la ausencia de agua caliente procede de una obstrucción de las cañerías sin, o bien efectuar la obra civil que valora, o bien excluir previamente una avería en el calentador de agua siendo este medio de diagnóstico el viable, y que no era técnico autorizado en dicha materia, por lo que no podía por sí limpiar el calentador por dentro y, por tanto, no estaba en condiciones de concluir la causa de la ausencia en la vivienda de agua caliente. Y de ello no cabe más que estimar no probada la causa del no disfrute de agua caliente en la vivienda, al modo que lo hace el Juzgador de Primera Instancia, y ello ante la ausencia de práctica de otro medio probatorio, pues si bien resulta acreditado con la prueba de interrogatorio de la demandante que dos fontaneros han concurrido a su vivienda y han dictaminado que el calentador funciona, es lo cierto que no se ha propuesto su testimonio en la dilación probatoria.

TERCERO.-

Y, finalmente, procede confirmar el pronunciamiento del Organo de primera instancia relativo a no poder calificar una avería en el calentador (ni siquiera se ha probado, además, que haya de ser sustituido, pues es posible, conforme a la pericial que baste con una mera limpieza del mismo) de vicio oculto que haga desmerecer la vivienda hasta el punto de que la demandante de conocerlo no hubiera adquirido la misma o hubiera dado un menor precio por ella o que la haga impropia para el uso a que se destina (artículo 1.484 del Código civil ), pues de la prueba practicada resulta que la comprobación de la posible anomalía del contador es cifrada por el Perito en 150 euros y su sustitución (si es que fuera necesaria, lo que no resultó acreditado) en 780 euros. Y frente al precio de la vivienda (153.500 euros) no puede reputarse el vicio de tal entidad que de conocerlo la demandante no hubiera adquirido la misma, ni que hubiera dado menos precio por ella (los 150 euros o los 780 euros), ni tampoco que tal vicio haga impropia la vivienda para el uso a que se destina (hogar para su moradores), al no haberse elevado la temperatura superior del agua a la ambiental a estipulación contractual expresa, siendo tal cualidad, en definitiva, accesoria a la finalidad primordial de una vivienda, por lo que no integra el vicio oculto a que se refiere el precepto invocado.

CUARTO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Vanesa Alarcón Alapont, en nombre y representación de doña Asunción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia el 27 de abril de 2007 en el Juicio ordinario 594/06.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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