Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 50/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 122/2009 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 50/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00050/2009
SENTENCIA Nº 50/09
Rollo: RECURSO DE APELACION 122/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a tres de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 511/2007, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, a los que ha correspondido el Rollo 122/2009, en los que aparece como parte apelante CIA DE SEGUROS BILBAO representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LENA MARIN, y como apelado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU representado por el procurador Dña. MARIA TERESA SANCHEZ SIMON MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. RAMON DE MATEOS IÑIGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El actor interesó se condene a la Entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., al pago de 1.795 ?, en calidad de responsabilidad civil, además del pago de intereses y costas.
SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Godoy Pérez, en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra Endesa Distribución eléctrica, S.L.
Se condena a Bilbao Compañía Anomia de Seguros y Reaseguros al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento."
TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación.
Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.
Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime la demanda en.
En esencia, alega en favor de tal pretensión que en la sentencia dictada en la instancia no se ha tenido presente el informe pericial, y que la medición hecha por el técnico que presupuestó la reparación indicó lo baja que se encontraba la tensión en el momento de producirse el daño, reconociendo la propia demanda en su carta (documento No. 8) que en la fecha que se produjeron los daños existía baja de tensión en la zona; llama la atención el que se tuviera que sustituir un transformador pues si no había fallo alguno que pudiera producir daños tampoco había razón para esta sustitución. Se dice también en la carta que, si se dispone de las protecciones adecuadas, ésta anomalía en el suministro no deberían producir ningún daño, pero eso es incierto, ya que éste se produjo. Fue comprobado de nuevo por el perito en su informe, concretamente en la página 3 aparece una fotografía de estos mecanismos de protección, sin que el funcionamiento fuese discutido en primera instancia. Además, la testifical de Celso prueba de las medidas de seguridad había pasado todas las inspecciones de la Junta; la del señor Juan Antonio , que la avería se produjo a consecuencia de la baja tensión y que esta era de 180-190 V, muy por debajo del 7% permitido; y la del señor Pablo Jesús , quien indicó que claramente la causa del siniestro habían sido fluctuaciones de bajada de tensión en el suministro que había provocado que el aparato de aire acondicionado se apagara y entendiera continuamente, quemando el compresor.
Cuarto.- Los esfuerzos realizados por la apelante en pro de demostrar la concurrencia de error en la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia resultan estériles desde el momento en que no consigue con ellos justificara la existencia del más mínimo error en dicha valoración.
Efectivamente, la argumentación en que se funda el recurso dista mucho de justificar suficientemente que la versión de los hechos que da el apelante es la cierta. En primer lugar es llamativo que sea el propio recurrente quien asegura que investigó exhaustivamente la causa de los daños antes que haber procedido a satisfacer su importe al asegurado; pues si ello hubiere sido así, fácil tenía ahora el haber aportado a juicio el resultado de ésa exhaustiva investigación, que mostrase palmariamente la veracidad de los hechos en que sostiene su demanda y después su recurso; sin embargo no lo ha hechos así, según ahora veremos.
La primer cuestión que no ha quedado suficientemente acreditada es la fecha concreta en que se produjo la avería del compresor dañado; tan es así que en la demanda se señala una que después se rectifica en el acto del juicio para fijar que los daños se produjeron durante el verano del 2006, sin mas precisión; además de que el perjudicado, Celso , no fue capaz de concretar la fecha exacta, o al menos aproximada, limitándose a manifestar que durante el verano hubo problemas en los meses de julio-agosto del 2006; sin embargo no da respuesta ni siquiera a sí fue durante esos dos meses cuando se produjo la avería. Llamativamente señala que la avería se produjo por falta de corriente, lo que determinó que se quemase el aparato, en contra de lo que sostiene ahora la recurrente de que la avería se produjo por la fluctuación, no por falta de la corriente. También sostiene este testigo que hizo gestiones cerca de la compañía suministradora de electricidad como consecuencia de la avería, pero tampoco concreta en que fecha las hizo ni cuánto tardó en obtenerse respuesta a las mismas, siendo de suponer que ésta se obtuvo en un plazo prudencial de algunos días; sorprendentemente la compañía Endesa respondió en carta con registro de salida del 16 de febrero del 2007, es decir seis meses después de cuando se supone que se hubiera producido la avería. Todas estas circunstancias hacen pensar que la avería pudo producirse en un momento muy posterior al señalado por el testigo, y así viene a corroborarlo el hecho de que el presupuesto de reparación y el parte a la compañía aseguradora se realizasen también con mucha posterioridad a la fecha que se dice del siniestro. Es importante que este testigo no concretó el lugar donde se encontraba situada la máquina averiada, con lo que tampoco queda acreditado fehacientemente que el daño se hubiera producido necesariamente por la falta de tensión experimentada en el lugar en el que, sólo supuestamente, se encontraba instalada la máquina; si la maquina se averió en otro lugar, no pudo ser por las bajadas de tensión habidas en este.
Por su parte, el testigo Juan Antonio , nada aporta de interés que permita esclarecer las dudas antes expuestas. Tan sólo señala que el compresor estaba quemando, posiblemente porque el suministro no fuese el correcto, sin asegurar que esta fuese la causa indiscutible; y en cuanto a la medición de la tensión eléctrica señala que venía muy baja en hora determinada, sin asegurar su intensidad y limitándose a suponerlo.
En cuanto a la testifical de Pablo Jesús , permite conocer que fue el propio cliente quien le manifestó que en el verano del 2006 se habían producido una serie de fluctuaciones en el suministro eléctrico. Por lo demás, lo único interés que aporta, si realmente fuese interesante, es que consultados varios vecinos, éstos le indicaron que efectivamente se habían producido un fluctuaciones durante el verano, pero que no se denunciaron ni se reclamó por ellas.
En conclusión, lo único trascendente a favor de la estimación del recurso sería que hubiere quedado acreditado que la única causa que podía producir que el compresor se quemase eran las fluctuaciones de la intensidad de la corriente; (nunca su antigüedad, mal uso o propias deficiencias) que esta fluctuaciones se produjeron en el momento en que tuvo lugar la avería del compresor y fueron las determinantes, por obligarle a arrancar y parar continuamente, de que aquel se quemase; y que en el lugar donde se encontraba instalada la máquina averiada es en donde se produjeron aquellas alteraciones de tensión con continuidad. En cambio, en el caso de autos no se ha probado ni tan siquiera que en la zona se estuvieren produciendo en un momento concretó, el de la avería de la máquina, alteraciones significativas y continuas en la intensidad del suministro eléctrico, ni que como consecuencia de ellas se hubiera producido a otros vecinos daños análogos, que es lo mínimo que se podía haber acreditado, si es que ciertamente existen testigos que las sufrieron, de los cuales se habla pero que no han sido traídos para escucharles en el juicio.
Evidentemente, la sentencia recurrida no puede ser si no confirmada, puesto que la deficiencia probatoria con la que ha de formar su convicción el juzgador es manifiesta. Por esta razón, la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos y desestimarse el recurso planteado.
Quinto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.
Fallo
Desestimando el recurso planteado por CIA DE SEGUROS BILBAO contra la sentencia dictada en los autos del Juicio Verbal nº 511/2007, del juzgado de 1ª Instancia de Llerena, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
