Última revisión
03/02/2009
Sentencia Civil Nº 50/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 16/2009 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 50/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00050/2009
S E N T E N C I A NÚM. 50/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
--------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 16/09 =
Autos núm. 66/08 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a tres de febrero de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Alimentos) núm. 16/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Salvadora representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano y defendida por el Letrado Sr. Daza Fernández; y como parte apelada, el demandado DON Norberto representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y en esta alzada por el Procurador Sr. Gutiérrez Fernández y defendido por la Letrada Sra. Plasencia González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 66/08 , con fecha 12 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar íntegramente la demanda de alimentos interpuesta por Doña Salvadora , contra Don Norberto . No concurren motivos para imponer las costas a ninguna de las partes. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de febrero de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda en reclamación de alimentos a favor de la actora y con cargo a su padre, alegando, que si bien es mayor de edad, y en el proceso de separación de sus padres no se reclamó cantidad alguna en su favor, como sí se hizo a favor de su hermano menor de edad, es lo cierto, que cursa estudios universitarios, en la ciudad de Lugo, con los gastos que ello conlleva, de ahí que en este procedimiento reclame alimentos a su padre. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación alegando como único motivo, que el objeto de la reclamación alimenticia es la necesidad de la actora de concluir sus estudios universitarios, no habiendo abonado el padre cantidad alguna desde el proceso de separación, cuya sentencia es del año 2.006 ; obligación alimenticia que no es óbice que la actora sea mayor de edad. La Juzgadora de instancia desestima la demanda, al entender que el padre demandado carece de suficientes ingresos como para hacer frente a las necesidades de su hija, pues de abonar la cantidad solicitada, carecería de medios para atender sus propias necesidades, aunque obviamente, la actora es parte de su familia. Además, examinada la prueba documental se comprueba que el demandado nunca ha dejado de obtener ingresos, pues cuando no trabaja, obtiene las prestaciones por desempleo, y aunque no se trate de cantidades elevadas sí son suficientes para atender sus propias necesidades y los alimentos de la actora. Finalmente, admite que bien pudiera ser cierto que no tenga capacidad económica para abonar la cantidad de 400? mensuales solicitados en la demanda, sí podrá hacer frente a otra cantidad inferior aplicando la regla proporcional del Art. 146 C.C ., de forma que si bien no se puede condenar al pago de la cantidad solicitada, sí se puede fijar otra inferior. Termina solicitando la revocación de la sentencia en los términos señalados, es decir, que se fijen los alimentos en la cantidad de 400? mensuales, o en la cantidad que la Sala estime oportuna.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del único motivo, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en las actuaciones. Queda acreditado y se admite por ambas partes que la actora, Doña Salvadora , es hija del demandado Don Norberto ; cuenta en la actualidad con 22 años de edad, cursa estudios universitario en la Facultad de Veterinaria de la ciudad de Lugo y disfruta de una beca anual por un importe próximo a los 6.000 ?.
El demandado y su esposa se separaron según sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.006 , con la obligación del padre de abonar pensión alimenticia a favor del hijo menor, Sergio en cantidad de 125 ? mensuales, no solicitándose cantidad alguna a favor de los otros dos hijos, mayores de edad, Marco Antonio y la hoy actora, Salvadora , es decir, hace poco más de dos años, no se solicitó pensión alimenticia a favor Doña Salvadora , que ya entonces cursaba estudios y contaba con veinte años de edad.
Respecto a los ingresos del padre demandado, la prueba documental practicada acredita que, cuando trabaja, percibe unos ingresos mensuales de 500 ?, y cuando se encuentra en desempleo sus ingresos oscilan entre 300 y 400 ?. Pues bien, de dichos ingresos debe deducir la suma de 135 ? como pensión alimenticia a favor del hijo menor, restándole la suma de 365 ? para atender sus propias necesidades, incluido el pago a la Seguridad Social como trabajador agrícola. No cabe duda, que con dichos ingresos no es fácil que el demandado pueda atender sus más esenciales necesidades, mientras que la actora percibe una beca en cuantía sensiblemente superior a los ingresos brutos de su progenitor.
TERCERO.- Sentado lo anterior, como es sabido, la obligación de prestar alimentos a los hijos, cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, encuentra su fundamento legal en los artículos 39.3 de la CE y 143-2 del CC, y requiere de la concurrencia de tres presupuestos o requisitos, a saber, un vínculo de parentesco, un estado de necesidad en el alimentista y una posibilidad económica en el pariente obligado, concurrentes los cuales la obligación nace desde que, como dice el Art. 148 CC , el alimentista los necesitare para subsistir.
Asimismo, decir que esta prestación alimenticia de los padres en favor de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, aún después de alcanzada la mayoría de edad, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el Art.. 142, 2. del Código Civil , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Dicho lo anterior y no existiendo duda sobre la obligación alimenticia, la cuestión que se suscita en el supuesto examinado es si el progenitor demandado dispone de suficiente capacidad económica para poder prestar dicha obligación, lo cual, hemos de poner en relación con la cuantía a establecer en concepto de alimentos en relación con la proporcionalidad a que se refiere el Art. 146 CC , el cual además debemos conectarlo con el Art. 152 CC , pues, el mismo determina que cesará la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Pues bien, como viene a reconocer la propia recurrente, la cantidad solicitada en la demanda de 400 ? mensuales es de imposible cumplimiento para el demandado, pues ya hemos visto, que aún cuando trabaja, tiene unos ingresos de unos 500 ?mensuales, de los que se debe descontar la suma de 135 ? que abona para alimentos del hijo menor, de ahí que solicite la cantidad que estime adecuada este tribunal, sin precisar cantidad alguna, lo que no es adecuado pues se trata de un hijo mayor de edad. En todo caso, como hemos visto la parte apelante percibe una beca en cuantía superior a los ingresos de su padre, y además, dada su edad y cualificación profesional, puede compatibilizar sus estudios con algún trabajo temporal que le permita obtener otros ingresos, y de esta forma, concluir sus estudios universitarios.
En el caso concreto, dados los reducidos ingresos del progenitor, las obligaciones que debe asumir con el hijo menor y la imprescindible atención de sus propias necesidades, carece de ingresos suficientes para poder prestar alimentos a la actora en ninguna cuantía, so pena de quedarse sin ningún tipo de ingresos para atender sus más elementales necesidades.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salvadora contra la sentencia núm. 412/08 de fecha 12 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 66/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

