Última revisión
07/01/2009
Sentencia Civil Nº 50/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 60/2007 de 07 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 50/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00050/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 60 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a siete de enero de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1212/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PROMOTORA BELLCASA, S.A., y de otra, como apelados AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y UNIDAD DE EJECUCION 2 DEL PAU II 6 DE CARABANCHEL, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao, sobre acción reivindicatoria.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid en fecha dieciséis de octubre de dos mil seis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambos demandados. En consecuencia, desestimo la demanda presentada por Promotora Bellcasa, SA contra la Junta de Compensación "Unidad de Ejecución 2 del P.A.U.II.6 de Carabanchel" y contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Promotora Bellcasa S.A., dándose el traslado del escrito de interposición a las otras partes personadas a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC y presentando las representaciones procesales de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del P.A.U.II.6 de "Carabanchel" y la del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, escritos de oposición al mencionado recurso. Las actuaciones se turnaron a esta Sección para resolverlo.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada que sean modificados por los que exponemos a continuación.
PRIMERO.- La sentencia dictada en el primero orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la representación procesal de la parte actora que articula su recurso en los tres siguientes motivos:
1.- En el primero se contiene un reproche en relación con el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia que a decir de la apelante "efectúa una rara consideración sobre la competencia" cuando dice «sin duda el ejercicio de la acción reivindicatoria ha conseguido que se califique de "civil" la cuestión suscitada (y se decida, en consecuencia, la competencia de este orden jurisdiccional), aunque claramente la parte actora es consciente de la imposible devolución del terreno, y en realidad en el presente litigio no se está pidiendo más que un resarcimiento económico», manifestación que reputa de " y carente de sentido lógico" porque considera que tan civil es la competencia si se ejercita la acción reivindicatoria, como si se hubiera ejercitado únicamente la acción por daños y perjuicios y porque no nos encontramos ante una cuestión de responsabilidad patrimonial de la administración, de manera, concluye, que la suspicacia de la sentencia atribuyendo a la apelante una especie de habilidad para reconducir el pleito a la jurisdicción civil carece de fundamento.
2.- En el motivo segundo "Sobre la acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda con carácter principal", se expone la acción que se ejercita respecto de la urbana número 40.472 del Registro de la Propiedad número 15 de Madrid y se relacionan los elementos probatorios que, a juicio de la apelante, acreditan que mencionada finca es de su propiedad, de su existencia e inclusión en la Unidad de Ejecución 2 del PAU II.6 de Carabanchel, con mención a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta tanto por la Junta de Compensación como por el Ayuntamiento, excepción rechazada por el auto firme de 2 de diciembre de 2005 , entra ya en la impugnación de la sentencia en cuanto estima la falta de legitimación pasiva invocada por los demandados, impugnación que sustenta en las siguientes alegaciones:
A.- En relación con el Ayuntamiento, aduce que la sentencia se confunde porque: 1) en el último párrafo de la página 16 del escrito de contestación a la demanda, el propio Ayuntamiento reconoce que posee una porción de la finca reivindicada que ha convertido en viales, porción perfectamente definida en el plano de la prueba pericial topográfica (documento 5 de la demanda). 2) porque pretextar para eludir la responsabilidad que se trata de bienes de dominio público, carece de rigor, incurriendo también en esa falta de seriedad la sentencia cuando en el fundamento de derecho tercero dice que «se trata de bienes de dominio público...estando perfectamente declarados inalienables, imprescriptibles e inembargables por el artículo 132 . de la Constitución», ya que no se puede admitir que la conversión de un terreno ajeno en viales (sin audiencia ni intervención de su propietario) exonere al Ayuntamiento de indemnizar a su dueño, ni le impida reclamar el resarcimiento con base en el artículo 33 de la CE y el 349 del Código Civil, cuando la restitución del terreno es inviable. Mantener lo que dice el Ayuntamiento y acepta el Juzgado, supone tanto como negar el derecho de propiedad y que la administración pudiera ocupar a su antojo los terrenos privados para convertirlos en vías públicas e invocar después que no responde de nada porque se trata de bienes de dominio público, citando en apoyo de su tesis la STS de 9 de febrero de 1983 .
B.- En relación con la Junta de Compensación, aduce que al mantener en la página 5 del escrito de contestación a la demanda que "el terreno que la actora se atribuye fue aportado al Proyecto de Compensación por otros propietarios" lo que quiere decir es que "otros propietarios incluyeron en sus fincas aportadas a dicho proyecto la superficie de la finca del apelante. Es decir que se apropiaron de ella" y tras esta precisión terminológica, sostiene que, en cualquier caso, la Junta reconoce que el terreno ha sido incluido por vía de hecho en el polígono de la Junta de Compensación y, concluye, que lo sucedido es que, por virtud de la negligencia de la Junta de Compensación, la finca reivindicada ha sido incluida en ese polígono ignorando la existencia de su legítimo propietario. Añade, que con base en la afirmación de que "el terreno que la actora se atribuye fue aportado al Proyecto de Compensación por otros propietarios", la Junta articula la excepción de litisconsorcio pasivo necesario rechazad por el Juzgado en el auto de 2 de diciembre de 2005 y la falta de legitimación pasiva con base en que si la verdadera acción planteada en la litis es una reivindicatoria, la demandante debió dirigirla contra quien o quienes resultaran ser poseedores de la finca reivindicada", de donde, según la apelante, se colige que esta última excepción se basa en la de litisiconsorcio pasivo necesario rechazada por el juzgado por lo que, dice, es lógicamente imposible estimar en la sentencia la falta de legitimación pasiva de la Junta y, añade, que estamos ante una contradicción insalvable conforme al sentido común. Argumento formal que considera bastante para refutar el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la sentencia que justifica la estimación de la excepción razonando que «la Junta de Compensación no posee, sin embargo, los terrenos aportados al proyecto de compensación, ni los ha poseído nunca, ni es titular registral de los mismos».
En cualquier caso, considera que existen razones materiales que demuestran la legitimación de la Junta y en su apoyo después de reproducir los artículos 158 y 159.2 de la Ley del Suelo de 24 de julio de 1992 , indica que si como afirma la Junta "el terreno de la actora fue aportado al proyecto por otros propietarios", se produce un enriquecimiento de todos los junteros que están representados por la Junta, pues a partir de ese momento se produce un desapoderamiento de las facultades dominicales de los propietarios, que asume la Junta de Compensación. Sigue razonando que la reparcelación también incumbe a la Junta de acuerdo con el artículo 157.3 de la Ley del Suelo y tal como aparece definida en el artículo 164 , resulta que los propietarios aportan sus fincas a la bolsa de suelo y reciben otras fincas distintas (llamadas resultantes) en proporción a sus respectivos derechos, de manera que todos los junteros se han beneficiado con la superficie expropiada por vía de hecho a la apelante. Que la finca reivindicada fue ocupada ilegalmente por la Junta que no la incluyó en el proyecto, por lo que dice, no se plantea ninguna duda acerca de esa posesión anterior que se produjo materialmente cuando se iniciaron las obras de urbanización y posterior construcción de edificios, por ello la Junta se refiere a la posesión actual y niega tenerla con el argumento de que los poseedores son los propietarios de las fincas resultantes, afirmación que reputa de sofisma porque el hecho de que la finca reivindicada esté materialmente ocupada actualmente por viales del Ayuntamiento y por edificios o espacios libres comprendidos en varias fincas resultantes, no significa que la posesión actual la tengan los titulares de esas fincas, pues indica que la tienen todos los junteros, representados por la junta que es, dice, la única legitimada para soportar la acción reivindicatoria. Insiste en que la anomalía que se produjo en este caso es que en la bolsa de suelo se incluyó la finca del apelante, de manera que todos los junteros se han beneficiado por lo que a través de la Junta de Compensación que los representa deben responder de la ilegalidad que vulnera los artículos 33.3 de la CE y 349 del Código Civil. Concluye, que debe sostenerse, que la Junta de Compensación es la responsable de todas las irregularidades que se produzcan en relación con los terrenos aportados y los resultantes, más aún si, como sucede, la restitución de la finca reivindicada es imposible y habrá de sustituirse por el pago del precio, siendo este el argumento del Juzgado para desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
En el motivo tercero "sobre la petición subsidiaria del pago de la cantidad de 419.783,35 euros, más intereses legales que se contiene en el punto segundo del suplico de la demanda", aduce que es el precio de la finca expropiada de hecho a la apelante, según el informe que se acompañó con la demanda como documento 9 y, para, fundar esta pretensión reproduce el fundamento único del auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 26 de julio de 2004 que estimó el recurso de apelación contra el auto del juzgado de 11 de febrero de 2004 .
Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y la demanda rectora del proceso.
La oposición al recurso se llevó a cabo por las representaciones procesales de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento de Madrid que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada combatiendo las alegaciones de contrario. En concreto, la representación procesal de la Junta de Compensación opuso respecto al primer motivo que la actora ejercita una engañosa acción reivindicatoria, como ineludible remedio a la inactividad ante el procedimiento administrativo de ejecución urbanística, de ahí que en el recurso no se haga la más mínima referencia a las normas civiles y criterios jurisprudenciales que la hacen viable, pretendiendo sustentarlo en la normativa urbanística que regula el sistema de ejecución urbanística por el sistema de compensación que no de reparcelación, cuyos trámites fueron cumplidos escrupulosamente por la Junta y el Ayuntamiento, si bien cualquier incumplimiento debió denunciarse por la actora en la vía administrativa y, en su caso, contencioso administrativa lo que no hizo, dejando que la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación por el Ayuntamiento de Madrid adquiriera firmeza para una vez aprobado y ejecutado, ejercitar una acción reivindicatoria con los argumentos propios de la vía administrativa. Que la apelante no fue incluida en la relación de propietarios afectados por la constitución de la Junta ni en las actuaciones posteriores lo que no significa que no se incluyera el terreno litigioso, aunque a nombre de tercera persona que el Ayuntamiento identifica como GRAN MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS porque en el sistema urbanístico de compensación han de incluirse necesariamente todos los terrenos comprendidos en la unidad de actuación, según los títulos aportados. Insiste, en que cualquiera que fuera el motivo por el que el terreno litigioso no se incluyera a nombre de la actora en el Proyecto de Compensación, las acciones procedentes contra la Junta de Compensación y contra el Ayuntamiento de Madrid no podían ser otras que las que el Reglamento de Gestión Urbanística contempla para estos supuestos.
SEGUNDO.- Así planteado el recurso y en relación al primero de sus motivos, cabe señalar que el reproche que en él se hace a la sentencia carece de trascendencia a los fines del mismo. Como es bien sabido el objeto del recurso es el fallo y los fundamentos solo en cuanto constituyen su ratio decidendi, y lo razonado en el apartado segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia a propósito del orden jurisdiccional competente para conocer del asunto, no ha tenido ninguna incidencia en la decisión del pleito. La competencia de la jurisdicción civil para conocer de esta litis fue decidida por el auto de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de julio de 2004 , exponente de que la parte actora hizo una adecuada elección de la acción y de la jurisdicción ante la que la ejercitó, siendo cosa bien distinta, como luego veremos, quien está legitimado para soportar dicha acción.
TERCERO.- Dice la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 que «la ejecución del planeamiento es claramente en nuestro ordenamiento jurídico una función pública -art.114.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - en la que los propietarios del suelo a urbanizar pueden asumir mayor, menor e incluso nulo protagonismo según el sistema de ejecución que se aplique -compensación, cooperación o expropiación, siendo en el de compensación donde aparece con mayor intensidad la participación de los propietarios dado que son ellos mismos -art.126.1 del Texto Refundido- los que asumen la carga no ya de costear la urbanización sino de llevarla a cabo por sí mismos. Y ello mediante la constitución de una Junta de Compensación en la que se integra toda la propiedad del polígono; todos los propietarios son miembros de dicha Junta y las propiedades de los que no se incorporan son adquiridas por aquélla mediante expropiación. Que la Junta de Compensación actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios que son sus miembros, titularidad que le habilita para disponer de las fincas mediante el proyecto de compensación». Añade, que la Junta de Compensación integra un supuesto de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la Junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquélla tiene naturaleza administrativa -art-127.3 del Texto Refundido.
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , señala que «La ejecución de los Planes de Ordenación corresponde, según el sistema de actuación elegido, al Estado, a las Entidades Locales y a las Entidades Urbanísticas especiales en sus respectivas esferas de actuación -art. 114 TR de la LS -. En este último caso, la ejecución se realiza a través de las Juntas de Compensación, que no son sino Entidades Urbanísticas colaboradoras constituidas con dicha finalidad por los propietarios afectados por el polígono o unidad de actuación objeto de ejecución. Si, pues, la finalidad de la Junta de Compensación es la ejecución de la urbanización, nada puede sorprender que se le atribuya -arts. 127.3º LS y 26 RGU- personalidad jurídica propia, plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y sobre todo -en lo que ahora importa- naturaleza administrativa».
Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la Junta de Compensación que hemos expuesto, es claro que no puede ser estimado el recurso en cuanto pretende su legitimación sobre la base de que desapodera en cuanto a la titularidad de las fincas a todos los propietarios que la conforman a los que denomina -junteros- y constituyen en beneficiarios de la aportación de la finca litigiosa al Proyecto de Compensación. Cuando en una actuación urbanística por el sistema de Compensación se suscita cuestión sobre la titularidad dominical de una de las fincas aportadas al proyecto, lo normal es que el Ente Administrativo encargado de ejecutar el planeamiento remita a las partes que se atribuyen la propiedad de una misma finca a la jurisdicción ordinaria para que decida sobre su titularidad, sin que ello paralice la ejecución de la actuación urbanística que continúa con sujeción al proyecto aprobado. Pero quienes discuten la propiedad son los que afirman ostentarla y no quien dice ser el dueño de la aportada por otro, frente a la Junta de Compensación que por más que entre sus funciones se encuentre la de disposición de bienes que se desarrolla mediante el Proyecto de Compensación, que articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento, ello se lleva a cabo sobre la titularidad fiduciaria de la junta que no suplanta la de cada uno de los propietarios que la integran sobre las fincas aportadas ni hace a todos los "junteros" beneficiarios de la aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición solo la ostenta quien haya aportado la tan repetida finca a la Unidad de actuación urbanística desarrollada por el sistema de Compensación, que el Juzgado identifica en el auto de 2 de diciembre de 2005 .
Tampoco el Ayuntamiento esta legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas porque el hecho de que parte de la finca cuestionada aparezca como viales, no es sino la consecuencia de la tan mencionada actuación urbanística que, como hemos dicho, articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede mantener la sentencia apelada aunque por distintos fundamentos y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto concordadamente por los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOTORA BELLCASA S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 20 de los de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil seis , debemos confirmar y conformamos la expresada resolución, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Sección en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la fecha de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
