Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 270/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100015

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 270/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 228/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 50

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 2 de febrero de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 228/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 44 de Barcelona, a instancia de EYDE IBÉRICA, S.A., contra FERPAN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Alfonso Flores Muxí, en nombre y representación de la entidad EYDE IBÉRICA S.A., y CONDENO a FERPAN S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 12.798 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando el dictado de resolución que desestime la demanda según el suplico de su contestación, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.

Fundamenta su recurso, sucintamente, en que la resolución apelada adolece de falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en el pleito por las partes, y en concreto sobre la aplicación del art. 1.154 C.c ., considerando que existe error de derecho en la valoración de las pruebas al haberse considerado incumplimiento contractual unos simples aplazamientos a instancia de la misma, cuando estos existieron por ambas partes y dado, además, que de la comunicación escrita por ella remitida a la apelante no puede interpretarse un desistimiento unilateral del contrato.

Por la actora se presentó oposición al recurso de apelación peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada apelante.

SEGUNDO.- Respecto al primero de los motivos objeto de la apelación, relativo a la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por las partes, debe señalarse la improcedencia de su estimación y ello ya que de un lado la resolución apelada si bien no declara resuelto el contrato suscrito entre las partes por incumplimiento, como peticionaba la actora en sus pretensiones, sí condena a la apelante a abonar a la demandante 12.798 euros en cumplimiento de sus obligaciones, en el Fallo y en el Fundamento de derecho segundo, cuyo contenido integra el del Fallo, refiere la procedencia de estimar la demanda en su integridad, de lo que obviamente se infiere la resolución contractual, de forma que no puede apreciarse la existencia de incongruencia alguna, como tampoco puede inferirse por el hecho de que la resolución apelada no efectuará pronunciamiento sobre las pretensiones que realizó la demandada en su contestación a la demanda (al solicitar en su suplico se declarara que no existía incumplimiento del contrato por su parte, ni resolución unilateral o desistimiento, lo que no deja de suponer petición de que se desestime la demanda, y además subsidiariamente si se declarara la resolución del contrato, se declarara abusiva y desproporcionada la cantidad solicitada por la demandante en concepto de indemnización y en aplicación del art. 1.154 del C.c . se establezca una cantidad más ajustada y moderada) pues no puede obviarse que conforme al contenido de dicho precepto ello supone una facultad discrecional del juzgador y lógicamente en el supuesto de autos, dado el contenido del fallo no fue considerado procedente por el juzgador a quo hacer uso de tal posibilidad de modificación equitativa.

Por último no cabe tampoco considerar la existencia de incongruencia por el hecho de que la resolución de instancia, según refiere la apelante, no especifique si existe un cumplimiento parcial o total, toda vez que de la propia demanda resulta que el incumplimiento no ha sido total.

Por todo lo expuesto no puede apreciarse la existencia de incongruencia en la resolución apelada, siendo significable al respecto que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 (RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un parelelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco (Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 ) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por lo que respecta al error en la valoración de las pruebas, bajo la consideración de la apelante de que no existió incumplimiento por su parte, efectuándose aplazamientos en las visitas de la apelada a instancia de ambas partes y no suponiendo la carta remitida a la apelada un desistimiento unilateral del contrato, tampoco procede su acogimiento, pues de la prueba practicada deriva la existencia de incumplimiento por parte de la apelante, no solo por cuanto la mayoría de aplazamientos en las visitas concertadas entre las partes fueron a su instancia, sino pese a lo que refiere, dado que de la comunicación remitida por la apelante a la apelada, obrante al folio 87, resulta obviamente su incumplimiento, pues si bien en la misma se alude a que no es su decisión suspender sine die los trabajos, sino volver a retomarlos, se añade lo inoportuno de que se realicen los mismos, y se remite la puesta en contacto con la apelada a cuando se normalicen los aspectos comentados, para retomar los trabajos en el punto donde se quedaron, expresiones que obviamente no pueden interpretarse sino como una desvinculación del contrato existente entre las partes y por ende un incumplimiento de la apelante, en el convenio de prestación de servicios para la realización de trabajos de racionalización entre las partes suscrito el 29 de marzo de 2006, que determina la procedencia de la resolución contractual.

CUARTO.- Resultando del escrito del recurso que este alcanza también a la no moderación de la suma estimada en la sentencia apelada debe nuevamente mostrarse conformidad con la resolución apelada, en atención al contenido de la cláusula sexta del convenio, que dispone que por incumplimiento la apelada podrá considerar rescindido el mismo de pleno derecho, siendo exigible el importe del saldo de las horas trabajadas y facturadas y de las contratadas pendientes de realizar y tal disposición vincula a las partes, (por virtud del principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad) que asumieron su suscripción, viniendo además prevista la modificación equitativa de la pena cuando prevenida la pena para el cumplimiento total de la obligación, el cumplimiento hubiera sido parcial o irregular.

QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferpan S.L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 44 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada procedimental al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 10 de febrero de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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