Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 319/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 319/09
Proc. Origen: 429/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ferrol
Deliberación el día: 9 de febrero de 2010
SENTENCIA Nº 50/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 319/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 429/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 106.309,57 euros, seguido entre partes: Como apelantes-apelados MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., representado por el procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL Y DON Luis Pablo .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 20 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora MAPFRE a abonar al demandante la cantidad de diecinueve mil ochocientos cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos (19.842,50 & ), con el interés moratorio que se expresa en esta sentencia. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 20 de febrero de 2009, acordó en su parte dispositiva la estimación en lo esencial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pablo , condenando a la aseguradora Mapfre a abonar al demandante la cantidad de 19.842,50 euros con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros y con imposición de las costas a la demandada.
La referida cantidad deriva de los siguientes conceptos:
1) Incapacidad temporal.......................................... 12.841,53. €
a) días impeditivos hospitalarios..........(1327,48 euros)
b) días impeditivos ......................(11.522,05 euros)
2) Secuelas (36 puntos)......................................... 55.522,08 €
a) acortamiento de la extremidad inferior........... (5 puntos)
b) limitación de la flexión de la muñeca izquierda (1 punto)
c) Artrosis postraumática de rodilla...................(10 puntos)
d) Material de osteosíntesis en rodilla.............. (14 puntos)
e) Material de osteosíntesis en fémur y tibia.......(5 puntos)
f) f) Flexión de rodilla .................................4 puntos)
g) g) Hombro doloroso.................................(2 puntos)
h) h) Perjuicio estético moderado.....................(9 puntos)
3) Factor corrección tabla IV. ................................... 5.552,30 €
4) Incapacidad permanente..................................... 16.102,35 €
5) Indemnización por daños materiales del ciclomotor...... 1.644,50 €
6) Total ...........................................................+ 91.670,66 €
7) Deducción 25% por concurrencia de culpas del...........
perjudicado ................................................................... - 22.917,66 €
8) Total............................................................+ 68.753 €
A dicha cantidad, para llegar a la fijada en la sentencia de 19.242,50 euros, le resta la Sentencia de Instancia las consignaciones efectuadas por la aseguradora demandada, por importe, respectivamente de 25.015,10 euros, en fecha 8 de marzo de 2006 y de 23.895,40 euros, en fecha 4 de diciembre de 2007.
II.- Contra la referida resolución se interpusieron recursos de apelación por el demandante y por la aseguradora demandada.
a) El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Automóviles SA se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba en concreto en cuanto a la concurrencia de culpas, interesando que al porcentaje de responsabilidad atribuido por el juzgador en la sentencia al conductor del ciclomotor (25%) por no llevar el dispositivo de iluminación, habrá de incrementarse otro porcentaje de responsabilidad (otro 25%) por no llevar el casco puesto y ser copartícipe en la producción de sus lesiones y secuelas, al agravar las lesiones sufridas por la víctima.
2º) Error en la apreciación de la prueba respecto a las secuelas. En primer lugar la sentencia de instancia incluye las secuelas de limitación de flexión de la rodilla que valora en 4 puntos, cuando ya está valorada dentro de la secuela de artrosis postraumática, valorada en 10 puntos por el médico forense. En segundo lugar dicha resolución aplica erróneamente la fórmula de las secuelas concurrentes, tanto a las secuelas funcionales como al perjuicio estético, obteniendo un resultado de 30 puntos, cuando el perjuicio estético y el perjuicio fisiológico se han de valorar por separado.
3º) No procede el recargo moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro impuesto por la sentencia de instancia la encontrarse en el supuesto previsto en el nº 8 de dicho artículo.
4º) Tampoco procede la imposición de costas a la compañía de Seguros al no existir una estimación sustancial de la demanda, dada la diferencia evidente entre la cantidad reclamada (106.309,57 euros) y la concedida en sentencia (19.842,50 euros).
b) El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo , se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Improcedencia de la concurrencia de culpas fijada por la sentencia de instancia, al ser único causante del accidente la conductora del vehículo asegurado por la demandada.
2º) Resulta procedente aplicar a la indemnización por incapacidad temporal el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, sobre el que no se pronunció la sentencia apelada.
SEGUNDO- I.- La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, en relación con la determinación de la forma en que se produjo el accidente y en la atribución de responsabilidad en la mismo díce que "en este sentido, en el atestado levantado por la Policía Local de Narón se señala que el accidente se produjo por no haberse prestado la debida atención a la conducción a la circulación por parte de la conductora del turismo asegurado por la demandada, puesto que la misma no se percató de que el ciclomotor pilotado por el demandante circulaba por el carril contrario, pese a lo cual realizó la maniobra de giro a la izquierda, pero, añade el atestado policial, concurre una causa coadyuvante a la producción del resultado lesivo, cual es el hecho de que el demandante circulaba sin sistema de iluminación instalado en su ciclomotor, por lo que, dado que la luz solar era escasa ( se incorpora a autos una certificación del Instituto Geográfico Nacional, que señala que el ocaso solar el día del siniestro se producía a las 22,03 horas, siendo ese, aproximadamente, el momento en que acaeció la colisión), podría aquella circunstancia haber favorecido el que la Sra. Juana no se percatara de la presencia del ciclomotor..... Pues bien, en el caso que nos ocupa, el atestado policial señala que puede ser causa coadyuvante a la producción del siniestro el hecho de que el ciclomotor conducido por el demandante no contase con un dispositivo de iluminación, lo que nos obliga a cuestionarnos el si, de haber contado con el mismo, se habría impedido el siniestro, o cuando menos, minorado sus consecuencias dañosas, siendo la respuesta a tal interrogante positiva, pues de la forma en que se produjo el siniestro podemos inferir que otra conducta por parte del demandante hubiese tenido consecuencias diferentes, dado que el siniestro se produjo en el carril por donde este circulaba y estando el automóvil asegurado por la demandada ya totalmente introducido en el mismo, por lo que, a senso contrario, podemos inferir que, de haberse percatado la Sra. Juana de la presencia del ciclomotor ( por haber traído éste la reglamentaria iluminación) no habría apurado hasta ese punto la maniobra de cambio de carril. De todas formas que exista una concurrencia de culpas no supone que la responsabilidad en la producción del siniestro haya de repartirse por mitades entre los conductores implicados, puesto que la incidencia causal de la conducción ejecutada por la Sra. Juana es de mayor relevancia que la que se puede achacar al Sr. Luis Pablo , puesto que aquella debería haber alcanzado el mayor grado de seguridad (incluso hasta deteniendo la marcha del turismo) de que no interceptaría la trayectoria de otros usuarios de la vía con su maniobra, de forma que, podemos concluir, la incidencia causal de la falta de diligencia del demandante ha de ser estimada en un mínimo grado que puede cifrarse en una cuarta parte (25%) de la responsabilidad que le sería exigible a la Sra. Juana de no mediar esta concurrencia de culpas".
II.- En el recurso de apelación interpuesto por la compañía de Seguros Mapfre se alega que en el presente procedimiento existe una concurrencia de culpas, ya no sólo porque el conductor del ciclomotor circulaba sin el alumbrado reglamentario, al carecer de faro anterior y posterior, antes de la ocurrencia del accidente, sino también porque el conductor circulaba sin hacer uso del casco protector, por lo que se interesa que el porcentaje de responsabilidad atribuido por la sentencia al conductor del ciclomotor (25%) por no llevar el dispositivo de iluminación, habrá de incrementársele otro porcentaje de responsabilidad (otro 25%) por no llevar el casco puesto y ser copartícipe en la producción de sus lesiones y secuelas restantes, al agravar las lesiones sufridas por la víctima.
Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se dice que hay que tener en cuenta, tal y como consta en el atestado emitido por la Policía Local de Narón, que en el momento del accidente había luz solar, no estando encendido, por innecesario, el alumbrado público existente en la carretera de Castilla, lo cual acredita que en el momento del accidente existía luminosidad más que suficiente para ver el ciclomotor, añadiéndose en dicho recurso que tan visible era la motocicleta que antes de que ocurriera el accidente fue visto por tres personas. Por lo que se estima que es obvio que la única causante del accidente fue la conductora del vehículo asegurado por la demandada, quien realizó una maniobra de giro hacia la izquierda sin prestar la debida atención durante su conducción, interponiéndose en la trayectoria del ciclomotor conducido por el actor, quien nada pudo hacer para evitar el siniestro, lo cual conlleva una conclusión muy diferente a la señalada en la sentencia recurrida; aunque el ciclomotor contase con sistema de iluminación, ni se hubiera impedido el siniestro ni tampoco se hubieran minorado sus consecuencias, ya que no nos hallamos ante una falta de visibilidad que impidiese a cualquier conductor detectar el ciclomotor, sino que éste fue perfectamente detectado por el resto de testigos del accidente, incluso por la mujer que iba de copiloto en el vehículo de la demandada, siendo por ello la causa única y exclusiva del accidente la negligencia de la conductora del turismo.
III.- Como ya tenemos señalado en nuestras sentencias de 14 de enero y 16 de septiembre de 2005, 12 de enero y 19 octubre de 2006, entre otras, es doctrina legal constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, habrá que individualizar y ponderar el aporte y potencialidad causal de cada una de ellas respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que cada uno haya podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, a través de una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los agentes, ninguno de ellos llega a romper la relación causal ni logra alzarse en el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, a través de la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así, las SS TS 20 de febrero 1987, 12 julio 1989 ). Este criterio doctrinal tiene reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil del automóvil, en la disposición contenida en el art. 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor que establece la necesidad de proceder a una equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria, atendida la entidad respectiva de culpas concurrentes.
En el presente caso, puede estimarse probada la existencia de una serie de circunstancias en los hechos que permiten apreciar una concurrencia de conductas culposas en los dos conductores implicados en el accidente, en la que cada una de ellas se presenta como adecuada, relevante y eficiente para establecer una propia conexión causal con influencia decisiva y no meramente secundaria en la producción del resultado dañoso, sin que los argumentos de los respectivos recursos de apelación, ceñidos a una mera discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia de instancia, hayan conseguido desvirtuar la ponderada apreciación judicial plasmada en la sentencia apelada, que hemos recogido con anterioridad, y que, en absoluto, puede ser tachada de errónea. Así son circunstancias del accidente reveladoras de la negligencia atribuida a la conductora del vehículo asegurado en la compañía de seguros demandada, en todo caso ni siquiera discutida, que realizó un giro a la izquierda, interponiéndose en la trayectoria del ciclomotor que circulaba en sentido contrario.
En cuanto a la negligencia del conductor del ciclomotor la misma es evidente y se deriva del circular sin iluminación a las 10 de la noche de un 27 de mayo, hora en que por mucho que se diga y se insista no existe luz solar, por lo que la falta de luces en el ciclomotor, cuando menos tuvo que dificultar el advertir la presencia del mismo a la conductora del turismo. No es obstáculo a dicha apreciación la declaración de tres testigos en el sentido de que vieron al ciclomotor antes del accidente, por cuanto, dos de ellos ven al ciclomotor cuando este les rebasa - uno de los testigos estaba dentro de un vehículo estacionado y el otro circulaba con un vehículo- , y el otro, que era la acompañante de la conductora del turismo implicado en el accidente, vio al ciclomotor, prácticamente, en el momento en que se produce la colisión : A ello debemos añadir que la conducta imprudente del conductor del ciclomotor resulta más evidente si destacamos el hecho no sólo de que no hubiese encendido las luces a pesar de ser las 10 de la noche, sino que le era imposible realizar dicho encendido al carecer de faros tanto en la parte delantera como trasera del ciclomotor.
Todo ello revela que las partes implicadas pudieron y debieron evitar el accidente, y que su negligente proceder fue causa decisiva y eficiente, en un grado de contribución que la sentencia apelada determina razonablemente- puesto que hay que considerar de mayor entidad culpable la conducta de la conductora del vehículo al iniciar un giro a la izquierda interceptando el paso al ciclomotor que circulaba en sentido contrario- del resultado dañoso producido; sin que tampoco proceda tener en cuenta, a efectos de la concurrencia de culpas, el hecho de que el conductor del ciclomotor no llevara puesto el casco, puesto que las lesiones sufridas por dicho conductor no tienen relación con el no uso del mismo.
En consecuencia procede desestimar los respectivos motivos de los recursos en este extremo.
TERCERO- I.- Tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en relación con los perjuicios personales, constan en autos tres informes periciales: el elaborado por el Médico Forense, en los autos penales seguidos por este siniestro, el elaborado por el Doctor Jose Daniel a solicitud de la parte actora, y el emitido por el Doctor Juan Manuel , a instancias de la demandada, surgiendo las discrepancias en las tres secuelas que, a mayores, reconoce el Doctor Jose Daniel - Flexión de rodilla, mueve más de 90º (del 100º); limitación de la extensión, mueve menos de 10º; y consolidación en rotación y/o angulación de la extremidad inferior media en 8º. -La sentencia apelada dice que ".....el Dr. Jose Daniel en su informe, y en sus manifestaciones en el acto de la vista, destaca que las mismas son secuelas distinguibles de la de artrosis postraumática de rodilla, ya que tal limitación de movilidad está provocada por la adherencia de la rótula a las estructuras periarticulares, lo cual no guardaría relación con el proceso artrósico evidenciado por los estudios radiológicos; partiendo de que la artrosis se define como una afección crónica degenerativa de las articulaciones, caracterizada por una degeneración del cartílago e hipertrofia ósea, y teniendo en cuenta que el baremo impute que una secuela sea valorada más de una vez, aún cuando su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, y teniendo en cuenta, además, que en el informe del Dr. Bruno se contenpla esa limitación dolorosa de la flexión de la rodilla derecha de 10 a 110 grados, es por lo que hemos de concluir que, como señala el Dr. Jose Daniel , puede contemplarse esta secuela de limitación de la flexión de rodilla, como secuela completamente independiente de la artrosis postraumática de la articulación".
II.- En el informe del médico forense se recogen como secuelas la disminución de 1 cm. en miembro inferior derecho; limitación a la flexión de la muñeca izquierda de los últimos 10º; material de osteosíntesis en fémur y tibia derechos; y perjuicio estético moderado y se añade como puntuación, entre otros, capítulo 5, extremidad inferior y cadera: rodilla: artrosis postraumática, 10 puntos.
Teniendo en cuenta el referido informe, estima este tribunal, que en la puntuación de la secuela de artrosis postraumática, establecida por el médico forense de 10 puntos, que es la máxima que se recoge en la tabla IV, capítulo 5 del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, se incluye no sólo el dolor sino también las limitaciones funcionales, por lo que no resulta procedente conceder indemnización por la secuela de flexión de rodilla (4 puntos); estimando en este extremo el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada.
III.- En el capítulo Especial del Perjuicio Estético, regulado en el anexo de valoración del daño corporal, aprobado por el RD 8/2004 de 29 de octubre se establece que : "3... El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente, y adjudicada la puntuación total que corresponde a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponde de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes".
La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la referida disposición, al aplicar erróneamente la fórmula de las secuelas concurrentes tanto a las secuelas funcionales como al perjuicio estético. Por ello procede la estimación del recurso de apelación de la aseguradora demandada en este aspecto.
IV.- Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad la indemnización que corresponde al demandante por secuelas es la siguiente: a) 41.641,56 euros por 27 puntos de secuelas funcionales: b) 7654,77 euros por 9 puntos de perjuicio estético c) 4929,63 del 10% factor de corrección. En total : 54.125,96
CUARTO.- Pretende el actor apelante la aplicación del factor de corrección del 10% para las indemnizaciones básicas, tanto por las lesiones permanentes concedida por la sentencia apelada, como por la incapacidad temporal, rechazada por aquella resolución.
El criterio de la sentencia recurrida, coincidente con el que hemos mantenido reiteradamente, entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2005, 19 de octubre de 2006 y 13 de marzo de 2008 , es correcto respecto de la inaplicación del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal del lesionado apelante, ya que, a diferencia de lo previsto en la nota 1 de las Tablas II y IV, la aplicación del apartado B) de la tabla V del sistema legal de valoración del daño personal no conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos, siempre que la víctima se encuentra en edad laboral, sino que en todo caso, ha de justificarse la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, circunstancia que no está acreditada.
Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en relación con dicha indemnización.
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos la indemnización que corresponde al demandante es la siguiente:
1.- Incapacidad temporal .............................12.849,53 euros
2.- Secuelas ........................................ 54.125,96 euros
3.- Incapacidad permanente .........................16.102,35 euros
4.- Daños materiales ...................................1.644,50 euros
5.- Total ................................................ 84.722,34 euros
La referida cantidad deberá reducirse en un 25% por aplicación de la compensación de culpas, dando un total de 63.541,76 euros; de la cual hay que deducir las consignaciones efectuadas por la aseguradora demandada, por importe respectivamente de 25.015,10 ( en fecha 8 de marzo de 2006) y de 23.898,40 ( con fecha 4 de diciembre de 2007), lo que supone que la indemnización final para el demandante es de 14.631,26.
QUINTO.- El penúltimo motivo del recurso de apelación de la compañía de seguros demandada plantea, frente al pronunciamiento condenatorio dictado en este particular por la sentencia apelada, la incorrecta imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por entender que el pago de la indemnización no se ha realizado por causas justificadas y no imputables a la aseguradora, que son las que fundamenta su oposición a la demanda.
Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2005 y 27 de abril de 2006 , al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley , evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daño (S TC 14 enero 1993), una vez que, naturalmente, tenga noticia del siniestro a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado (art. 16 LCS ). Por ello, el "dies a quo" para el còmputo del plazo de tres meses que establece el art. 20-3º de la Ley , así como el art. 9 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación o conocimiento por el asegurador, de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, salvo que el incumplimiento de la obligación principal del asegurador obedezca a una causa justificada o que no le fuere imputable (art.20.8º LCS ). La norma no sanciona, pues, solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.
Para dar cumplimiento a ese especial deber de diligencia que incumbe al asegurador, al objeto de determinar la cuantía del pago o la consignación a realizar en evitación del recargo, tiene éste, en primer lugar, la posibilidad de acudir a cualquiera de los mecanismos legales previstos para obtener una rápida liquidación o evaluación del daño causado como consecuencia del siniestro, debiendo satisfacer la indemnización que resulte de las investigaciones y peritaciones "necesarias" para fijar el importe de los daños, acudiendo, en su caso, al procedimiento extrajudicial o a los baremos legalmente establecidos (arts.38 y 104 LCS ), y, en cualquier supuesto, efectuar de inmediato el pago del importe mínimo de la indemnización que, con arreglo a criterios o módulos objetivos, pueda el asegurador deber, según los datos o circunstancias por él conocidos en ese momento ( art. 18 LCS ). Esta carga resulta particularmente exigible cuando se trata de indemnizar daños materiales, cuya cuantía es fácil de precisar, a través de cualquier sistema de valoración pericial, antes de que transcurra el plazo de tres meses establecido en al Ley.
Cierto es que el deber de diligencia no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada ( art.20-8º ). Así la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión, judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste, o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida, se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses. Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la entidad aseguradora siempre podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero sin que, en ningún caso, deban recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias de esa posible discrepancia, empleada como medio para justificar el incumplimiento o el retraso en el pago de la indemnización debida, sin un fundamento razonable o suficiente.
En general, la jurisprudencia ha estimado injustificada la demora en el pago de la indemnización cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización o la oposición al pago adolece de evidente fragilidad (SS TS 7 de mayo de 2001, 25 de abril de 2002 y 8 noviembre 2004 , entre otras ), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar al pago a los perjudicados ( S 11 diciembre 2006 ). En concreto, se ha venido negando el carácter de causa justificativa del impago al hecho de negar la existencia del contrato ( STS 3 de noviembre de 2001 ), a la simple discrepancia en el cálculo y valoración del daño personal por la aseguradora, sin acudir a los procedimientos dirimentes previstos en la Ley del Contrato de Seguro ( arts. 38 y 104 y concordantes ) ( S TS 10 de enero 1989 ), la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida cuando ésta se revela justa o razonable ( STS 3 octubre 1991, 31 enero 1992, 3 diciembre 1994 y 20 mayo 2004 ) , así como la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida ( S TS 6 abril 1990 ) , sin que la mera iliquidez sea por si misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago SS 10 diciembre 2004 y 29 noviembre 2005 ). Tampoco es causa justificada de tal demora la mera existencia de un procedimiento penal abierto para dilucidar la cuestión ( SSTS 25 de julio 1991 y 11 julio 1995 ), salvo que su finalidad sea fundamentalmente determinar la causa del siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado sentencia absolutoria penal firme ( SS 12 marzo 2001, 28 noviembre de 2003 y 11 diciembre 2006 ). Por el contrario, se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable sobre su cobertura ( SSTS 4 septiembre 1995, 12 marzo 2001, 10 diciembre 2004, 29 noviembre 2005 y 10 mayo 2006 ), cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( SS 5 de marzo 1992, 10 diciembre 2004, 29 noviembre 2005 y 8 marzo 2006 ), o bien la reclamación es de cuantía exagerada ( STS 17 diciembre 2003 ).
En contra de lo alegado por la aseguradora apelante, la sentencia del Juzgado hace correcta aplicación al caso del citado precepto, por cuanto se ha incumplido el deber de diligencia que corresponde al asegurador en orden a determinar al alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago, con arreglo al art. 20.8º de la LCS , y a la doctrina legal citada, puesto que no se ha discutido la realidad o la cobertura del siniestro, ni existe indeterminación de sus causas, plasmadas ya en el atestado inicial, del que se deducía la responsabilidad de ambos conductores. Por el contrario se ha estimado, aún cuando sea parcialmente, la pretensión actora, afectando las causas de oposición alegadas por la aseguradora apelante, y acogidas en la sentencia apelada, a aspectos cuantitativos y de concurrencia de culpas. En consecuencia, no cabe entender cumplido por la aseguradora demandada y apelante el expresado deber de diligencia, que evite la aplicación de los intereses moratorios.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en este extremo.
SEXTO.- En el escrito de demanda se solicita como indemnización, sin tener en cuenta los pagos parciales realizados por Mapfre, la cantidad de 155.220,07, concediendo este tribunal como indemnización las suma de 63.541,76 euros.
Por lo tanto resulta indiscutible que la estimación de la demanda no ha sido sustancial, sino parcial, por lo que procede, estimando el recurso de apelación, en relación a dicho pronunciamiento no hacer especial imposición de las costas de instancia.
SÉPTIMO.- Procede imponer las costas del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a la parte apelante, sin hacer especial imposición de las costas del recurso interpuesto por la demandada ( art. 394 y398 LEC )
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo debemos condenar y condenamos a la aseguradora Mapfre a abonar al demandante la cantidad de 14.631,26 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer especial imposición de las costas de instancia.
No se hace especial imposición de las costas del recurso interpuesto por la demandada; y se imponen las costas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
