Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 456/2009 de 09 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100074


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 456/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 50/10

En Santiago de Compostela, a nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 276/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 456/2009, en los que aparece como parte apelante Dª. María Milagros representada por el Procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN y asistido por el Letrado Dª ANA ALONSO OTERO, y como apelado D. Juan María representado por la Procuradora Dª. MARÍA ELENA ARCOS ROMERO y asistido por el Letrado Dª. SANDRA TORRES VARELA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por el Procurador Sr. NOVOA NÚÑEZ en nombre y representación de D. Juan María frente a Dña. María Milagros y desestimando la reconvención presentada por el Procurador Sr. ARCA SOLER en representación de ésta debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los mencionados cónyuges, disuelto el régimen matrimonial con todos los efectos inherentes a esta situación y en especial cesando los poderes que se pudiesen tener otorgado los cónyuges entre sí".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Milagros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que se plantea es la falta de competencia de la jurisdicción española para conocer del divorcio entablado.

Lo primero que hay que destacar es que la apelante no alegó la falta de competencia en la contestación a la demanda, donde se mostró conforme con que se decretase el divorcio instado por el actor. Lo que plantea ahora es una cuestión nueva, algo vedado en apelación (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El examen de la competencia internacional se puede realizar de oficio. Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia, que planteó la cuestión a las partes y la resolvió por Auto de 21 de octubre de 2008 en el que declaró su competencia.

Esta Sala comparte esa decisión. La norma aplicable es el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que considera que los juzgados y tribunales españoles serán competentes para conocer de los procesos de divorcio en los que el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España. Los dos puntos de conexión existen y no han sido discutidos.

SEGUNDO.- El motivo por el que se alega la falta de competencia es la previa existencia de un litigio en Estados Unidos, donde las partes residieron hasta que se produjo la ruptura matrimonial, en el que se dictó sentencia de divorcio el 18 de octubre de 2006 . Se aportó copia, con la correspondiente apostilla, y traducción jurada de esa sentencia. En realidad éste motivo más que a la competencia afecta a la posible existencia de la excepción de cosa juzgada, que también ha de ser examinada de oficio. A ello apuntó el Ministerio Fiscal en su informe de 8 de julio de 2008, en el que dijo que "Dicha sentencia, respecto de la que no existe aun exequátur en España, puede tener efecto una vez le sea reconocido a petición de cualquier de los cónyuges. Por lo tanto, cualquier sentencia dictada por un órgano jurisdiccional español que no sea del mismo tenor que la anterior, se encuentra sometida a la excepción de cosa juzgada".

Discrepa esta Sala del parecer del Ministerio Fiscal. La cosa juzgada tiene que existir en el momento en que se dicta sentencia. Existe si en ese momento ya se ha dictado en proceso anterior sobre el mismo objeto resolución o sentencia firme que, en el caso de ser extranjera, tenga eficacia en nuestro ordenamiento interno. La cosa juzgada existe cuando esta situación se haya producido. No existe cuando esta situación se plantea como hipótesis, como algo que puede ocurrir en el futuro. No hay cosa juzgada cuando la sentencia extranjera aún no tiene eficacia en nuestro ordenamiento por la mera posilbidad de que la tenga en un futuro, si las partes lo interesan y la sentencia extranjera reúne los requisitos para concederle esa eficacia.

Una sentencia extranjera puede desplegar sus efectos fuera del territorio del Estado en que es pronunciada, siempre que se cumplan los requisitos prevenidos en el ordenamiento interno. Conforme a nuestro sistema procesal civil en vigor, la plena eficacia de las decisiones jurisdiccionales extranjeras no es directa o automática, sino que requiere como presupuesto esencial una previa actividad de control de nuestros Tribunales (arts. 22.1 de la LOPJ y 955 de la LEC) que resolverán otorgando o denegando sus efectos. De otro modo, en expresión del artículo 951 , no adquieren fuerza en España. Para el reconocimiento, si nada se ha dispuesto en contra en Convenios bilaterales o multilaterales, han de seguirse los trámites de un proceso, llamado en la doctrina y en la práctica jurisprudencial, de exequátur. Es doctrina pacífica que para la obtención de los efectos ejecutivos y de cosa juzgada, resulta indispensable su expreso reconocimiento. También lo es que la producción de los efectos meramente probatorios es ajena al exequátur.

La sentencia de divorcio dictada en Estados Unidos no puede producir efectos de cosa juzgada en España porque no ha sido reconocida conforme a lo previsto en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni siquiera consta que alguna de las partes, especialmente la apelante que invoca su aplicación, haya iniciado el procedimiento para su homologación. Lo que las partes puedan hacer en el futuro, o lo que se pueda decidir sobre el reconocimiento de esa sentencia, no influye en la decisión que ahora se ha de adoptar. Actualmente, que es cuando hay que decidir, no existe cosa juzgada.

TERCERO.- La apelante alega incongruencia omisiva, y pide que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, al no haberse resuelto las peticiones contenidas en la demanda reconvencional. En esa demanda pedía la apelante que se estableciese en su favor una pensión compensatoria de carácter temporal, con duración de cuatro años, por importe de 1.049,83 euros mensuales.

La sentencia de primea instancia no dice una sola palabra concreta sobre esta pretensión. Sólo en el fallo se dice que se desestima la reconvención. Esta mención, o la tesis según la cual no hay en la sentencia omisión de pronunciamiento allí donde se desestiman silenciosamente las pretensiones, puede llevar a argumentar que la incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante no existe. Pero éste análisis formal es insatisfactorio. Lo que late en la alegación de la apelante es una queja por la indefensión en que la coloca la absoluta falta de motivación de la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de su petición. El deber de motivación, de rango constitucional (artículo 120), está desarrollado legalmente en los artículos 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 ). La falta de motivación, manifiesta y absoluta en éste caso, en el que ni una sola mención fáctica o jurídica se contiene en la sentencia sobre la pretensión de la apelante encaminada al establecimiento de una pensión compensatoria, supone prescindir de una norma esencial del procedimiento produciendo una efectiva indefensión a la parte, que se ve privada de combatir en el recurso las razones, no expresadas, en que se basa la decisión judicial. Por ello el acto judicial, la sentencia, es nula de pleno derecho y así ha de declararse al haberla hecho valer la parte a través del recurso de apelación (artículo 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

CUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Milagros contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ribeira, dictada en el procedimiento de divorcio nº 267/2007, y se declara la nulidad de dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia a fin de que se dicte otra en la que se resuelvan expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas por las partes.

No se imponen las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.-JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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