Última revisión
04/01/2010
Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 375/2008 de 04 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100014
Núm. Ecli: ES:APM:2010:613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00050/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 375 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a cuatro de enero de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Macarena Y Dª Rosaura , representadas por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y de otra, como apelados D. Leovigildo y D. Raimundo , representados por el Procurador Sr. Abajo Abril, sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Macarena y Dª Rosaura , debo absolver y absuelvo a D. Leovigildo y a D. Raimundo , de la totalidad de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a las actoras.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Macarena y Dª Rosaura se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento las actoras, Dª Macarena y Dª Rosaura , ejercitan acumuladamente la acción de nulidad y subsidiariamente de rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales de la fallecida Dª Daniela y su esposo D. Ángel Daniel ; acción de nulidad, subsidiariamente de revocación, y subsidiariamente de reducción respecto de donaciones colacionables de los referidos esposos a favor de D. Leovigildo y D. Raimundo ; acción de nulidad de partición testamentaria, subsidiariamente de adición o complemento de la herencia de Dª Daniela en aquellos bienes omitidos; y subsidiariamente a la anterior, acción de rescisión de la partición de la herencia de Dª Daniela . La parte actora, con detallada descripción de los avatares seguidos por los bienes de la herencia de su abuela, Dª Daniela , estima que habrían sido las nietas perjudicadas en sus derechos hereditarios, oponiéndose a la partición testamentaria de Dª Daniela por haber omitido importantes bienes, lo que les perjudicaría, así como estimando que serían nulos o rescindibles los actos materiales llevados a cabo a favor de los demandados, concretamente la disposición el 22 de diciembre de 2000 de 94.000 acciones de la sociedad Marceliano Martín S.A., acciones que serían de titularidad ganancial por lo que el 50% correspondería a Dª Daniela ; el resultado de cuantas operaciones se detallan en la demanda sería el quedar las actoras fuera del reparto de acciones de la entidad Marceliano Martín S.A. y de la sociedad Inmobiliaria Famar S.A.. acciones de mucho mayor valor, teniendo ambas sociedades diversos bienes inmuebles a su nombre, que los inmuebles a ellas dejadas en el testamento, por lo que habrían sido claramente perjudicadas.
La representación de D. Leovigildo se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación, haciendo minuciosa referencia a los hechos que a su juicio habrían de tenerse en cuenta y expresando, en síntesis, que las actoras no tendrían la condición de legitimarias en la sucesión de su abuela, al haber fallecido previamente su madre y haber hecho testamento la referida abuela; al tiempo se alega que no se habría llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre Dª Daniela y D. Ángel Daniel , por lo que no sería procedente ninguna declaración al respecto; de igual modo no se habría hecho partición alguna en el testamento de Dª Daniela , sino asignación de legados, sin inclusión de todos los bienes de la herencia, por lo que tampoco procedería ninguna de las declaraciones propuestas sobre esta supuesta e inexistente partición; y finalmente respecto de la donación de 22 de diciembre de 2000, no procedería su nulidad toda vez que cada cónyuge hizo la donación de acciones con el consentimiento expreso de su consorte, no pudiéndose tampoco estimar la inoficiosidad al no ser las actoras legitimarias, y no procediendo tampoco la colación por este concepto, y por no haberse causado perjuicio alguno a las actoras en función de la valoración que se aporta de los inmuebles legados en relación con el haber de la causante.
La representación de D. Ángel Daniel y D. Raimundo se opuso asimismo a la demanda con iguales consideraciones a las del otro codemandado.
Fallecido D. Ángel Daniel , se personaron sus sucesores, los otros dos codemandados.
Celebrado el juicio dicta la juez de instancia sentencia en la que, tras extractar las divergentes posturas de las partes, aborda cada una de las tres esenciales cuestiones planteadas concluyendo que no procedería la nulidad o rescisión de la sociedad de gananciales al no haberse acreditado que se procediera a la liquidación de la misma; en cuanto a la nulidad, adición, o rescisión de la partición hereditaria se rechaza también la pretensión por no haberse procedido a tal partición en el testamento de la causante; y finalmente en lo que atañe a las donaciones de fecha 22 de diciembre de 2000 el rechazo viene explicado por no proceder la nulidad dado que dependería de la previa nulidad rechazada de la liquidación de la sociedad de gananciales, y no proceder tampoco las acciones de revocación y reducción que se alegan subsidiariamente al no conocerse el valor del patrimonio de la causante a su fallecimiento, y desconocerse por ello el que fuera montante de la legítima de las actoras. Se desestima por ello la demanda con costas a las demandantes.
Recurre la parte actora esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación de ser colacionable la donación de acciones efectuada en escritura pública de 22 de diciembre de 2000 al ser tales acciones gananciales y pertenecer por tanto la mitad de ellas a la causante fallecida, siendo las actoras herederas forzosas de la causante y estándose ante una donación, por lo que sería procedente tal colación con el valor que tengan las acciones al tiempo de valorarse los bienes hereditarios, petición en la que se funda la revocación de la sentencia de instancia.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se interpone el recurso, y dadas las alegaciones de la parte demandada, ha de examinarse si se ha respetado el ámbito de la apelación o si por el contrario se ha excedido éste con la alteración del objeto del proceso al ejercitarse ahora una pretensión que no habría sido deducida debidamente en la instancia.
Exige lo anterior extractar lo que se pedía en la instancia y lo que se pide ahora a fin de razonar sobre la cuestión indicada, puesto que no se introducen hechos nuevos ni se alegan otros distintos a los que sustentan la demanda.
En el suplico de la demanda se ejercitan por la actora las siguientes acciones:
Acción de nulidad y subsidiariamente de rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales de la fallecida Dª Daniela y su esposo D. Ángel Daniel .
Acción de nulidad de partición testamentaria, subsidiariamente de adición o complemento de la herencia de Dª Daniela en aquellos bienes omitidos; y subsidiariamente a la anterior, acción de rescisión de la partición de la herencia de Dª Daniela .
Acción de nulidad, subsidiariamente de revocación, y subsidiariamente de reducción respecto de donaciones de los referidos esposos a favor de D. Leovigildo y D. Raimundo .
De acuerdo al ejercicio de estas acciones se suplicaba en la demanda, respecto de la sociedad de gananciales que, "se declare nulos o, subsidiariamente, rescindidos los actos materiales de liquidación de la sociedad de gananciales efectuados por D. Ángel Daniel y Dª Daniela ".
Respecto de la partición se pedía, "declare la nulidad de la partición testamentaria efectuada por Dª Daniela ; subsidiariamente a lo anterior, declare adicionar y complementar la herencia en aquellos bienes que resulte parte del haber hereditario de la difunta Dª Daniela y que han sido omitidos de las disposiciones testamentarias; Subsidiariamente a la anterior acción de adición a la herencia, declare rescindida la partición testamentaria, en lo que pueda afectar a los derechos de legítima de las demandantes.
Y en cuanto respecta a las donaciones se solicitaba "declare la nulidad, subsidiariamente la revocación y, subsidiariamente la reducción, de las donaciones efectuadas por D. Ángel Daniel y Dª Daniela según escritura Pública de fecha 22 de diciembre de 2000 ante el Notario de Madrid D. José González Rivera Rodríguez bajo el número 3.688 de su Protocolo, en lo que se vean afectadas las acciones que pudieran corresponder al haber hereditario de Dª Daniela ".
En el suplico del escrito de interposición del recurso se solicita "sentencia por la que se revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que se estime la pretensión de esta parte de declarar colacionable el valor actualizado al momento en el que se valoren los bienes hereditarios, correspondiente a la mitad de las acciones de la sociedad Marceliano Martín S.A. donadas mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2000, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada/apelada".
Ocurre en el supuesto que la sentencia de instancia si bien abordó cada una de las acciones ejercitadas en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales, partición de la herencia, y donaciones efectuadas, en el fallo expresó un único pronunciamiento desestimatorio de todos los pedimentos deducidos. De este modo la expresión en la preparación del recurso de que se impugnaba el fallo de la sentencia y los fundamentos de derecho primero a sexto de la resolución, permitió que se tuviera por bien preparada la apelación en el entendimiento de que era objeto del recurso la desestimación de la demanda en todos y cada uno de sus pedimentos.
Decimos lo anterior porque en principio, puede afirmarse sin temor a error que la exigencia legal del artículo 457.2 LEC se orienta a permitir, de un lado, que las otras partes conozcan qué extremos de la parte dispositiva de la resolución dictada se consideran gravosos para la parte recurrente, y, en su caso, cuáles otros se consienten; y, de otro, que el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo conozca cuál va a ser el objeto preciso del recurso. Así, y en la línea argumental enunciada, el requisito normativo cobra todo su sentido cuando la parte dispositiva de la resolución judicial que la parte recurrente se propone impugnar cumple los requisitos del art. 209 LEC , contiene una pluralidad de «pronunciamientos», y la parte considera --por cualesquiera razones-- que debe consentir alguno o varios de ellos. Este deber o carga de concreción inicial tiene la virtualidad de impedir que, después, en el trámite de interposición pueda extenderse la acción impugnatoria a pronunciamientos diferentes de los expresados en el escrito inicial. Pero nada impide reducir con posterioridad el ámbito del recurso anunciado.
El art. 457, apdo. 2 LEC 1/2000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el art. 209 LEC 1/2000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ».
No se está en el caso que nos ocupa ante un problema atinente a la indebida preparación del recurso, pero lo que si se pone de relieve es el hecho de que sobre tal preparación concebida como la impugnación de todos los pronunciamientos de la sentencia, es decir de la desestimación de todas las acciones ejercitadas, se ha reducido el objeto de la apelación a los términos de la interposición, aquietándose la parte a la desestimación de las acciones relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales y a las de la partición hereditaria. Es ello así a la vista del suplico contenido en el escrito de interposición del recurso que antes hemos transcrito, y del propio encabezamiento que lo explica y en el que tras relatar la desestimación de la sentencia en relación con las acciones atinentes a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la partición de la herencia de Dª Daniela , se expresa: "el eje central en torno al que debe girar el presente recurso de apelación es la colación de las acciones donadas por doña Daniela en escritura pública de 22 de diciembre del año 2000, cuestión esta que pasamos a analizar..."
TERCERO.- Es adecuado para la Sala en atención a la naturaleza de la cuestión que se suscita recordar el alcance y efectos de la colación; como señala esta Audiencia, sec. 8ª, en sentencia de 16-3-2009 :
"....es reiterada la jurisprudencia, entre otras, STS de 24-1-2008 y 18-10-2007 , que establece que "El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil " y que "La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación".
En definitiva, y como dice la sentencia de la AP de Valladolid de 9 de julio de 2007 "La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.. ".
Por tanto, las donaciones deben ser computadas a efectos del calculo total de la herencia, y determinar, con posterioridad, si son o no inoficiosas.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 24-1-2008 hace las siguientes reflexiones:
"Se producen con frecuencia ciertas confusiones de conceptos que se han dado en el presente caso y es preciso aclarar a los efectos de quedar perfilada la quaestio iuris de la misma forma que la quaestio facti queda concretada en la instancia y es inamovible en casación.
El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil .
La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil .
La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005 . Artículo 819 del Código civil , que se refiere a la imputación de las donaciones.
Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil .
El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación."
Se expresa lo anterior porque a la vista de lo solicitado en la instancia, y lo argumentado y pedido en este recurso, resulta que existió en la demanda una cierta anticipación de las acciones ejercitadas, que fueron rechazadas en cuanto a las referidas a la liquidación de la sociedad de gananciales a que se refieren, y a la partición hereditaria de la abuela de las actoras, precisamente por no haberse procedido a aquella liquidación, ni a la partición en cuestión; y por lo que respecta a la donación de 22 de diciembre de 2000 la nulidad, revocación o reducción, tenía el mismo carácter anticipado en ausencia de la partición que permitiera computar adecuadamente los bienes de la herencia de la causante, siendo en estas condiciones en las que ahora se trasmuta el ejercicio de tales acciones por la petición de declaración de ser colacionable la tantas veces aludida donación de acciones, lo que supone una modificación proscrita del objeto del proceso.
Al respecto la sec. 14ª de esta Audiencia, en sentencia de 9-3-2009 , señala:
"El Tribunal Supremo ha declarado (SS 21 de abril y 4 de mayo de 1993 y 14 de marzo de 1995 ) que los tribunales de apelación tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda; y el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil dispone: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
Lo que no permite el precepto es plantear cuestiones nuevas...."
Y la sentencia de la sec. 20ª, de 28-4-2009 :
"....precisiones básicas sobre cuál es el ámbito del recurso de apelación, que viene establecido en el artículo 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer .....A tal efecto, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).
Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (sentencia de 30 enero 2007 )".
Lo que, por otra parte, es doctrina constante y reiterada de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, así, Sentencia Sección 10ª 21 de noviembre de 2008, recurso 153/2008 "Se trata de nuevas argumentaciones que no constan planteadas en la impugnación inicial por lo que tratándose de cuestiones introducidas en el escrito de interposición del recurso, han de reputarse de «cuestión nueva» y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia (STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia" y Auto Sección 14 de 28 de enero de 2009 recurso 754/2008 "supondría una alteración de la causa de pedir en esta segunda instancia que no puede ser admitida en cuenta, pues siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que son manifestación, entre otras, las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, 19 de julio de 1989 y 21 de abril de 1992 , entre otras muchas, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es necesario indicar "que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
Doctrina que se ha de tener en cuenta en el presente recurso de apelación, por cuanto la mayor parte de los motivos de la apelación, se refieren a cuestiones no suscitadas en la primera instancia, y que ex novo, son introducidas en el escrito de interposición del recurso..."
En consecuencia, vistos los términos en los que se planteó la cuestión en primera instancia, la parte no puede en apelación, de conformidad a la doctrina referida sustituir las acciones ejercitadas por otra que considera ahora procedente, lo que ha de llevar en este momento a la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la parte recurrente las costas de la alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 394 del propio Texto legal.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena Y Rosaura , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la actora recurrente de las costas causadas en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
