Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 118/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100040

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1464


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001905 /2009

RECURSO DE APELACION 118 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1823 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: JUYVI, S.L.

Procurador: Mª JESÚS CEZÓN BARAHONA

Contra: Clara

Procurador: Mª ISABEL GARCIA ESPINAR

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

SENTENCIA Nº 50

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA.Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA.Dª.Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a ocho de Febrero de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1823/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante JUYVI, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª JESÚS CEZÓN BARAHONA, y de otra, como demandado-apelado Dª Clara , representada por la Procuradora Dª Mª ISABEL GARCÍA ESPINAR.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 28 de Febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimo la demanda interpuesta por la entidad JUYVI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Cezón Barahona, debo absolver y absuelvo a Dª Clara , de los pedimientos contra ella deducidos de desahucio y reclamación de rentas, con imposición expresa a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción de desahucio por falta de pago al entender que la demandada había abonado antes del juicio las rentas reclamadas, y ello a pesar de que la entidad demandante no le había reconocido con anterioridad la condición de inquilina, e impone las costas de primera instancia a la demandante.

Frente a dicha resolución, la parte actora formula recurso de apelación, en el que, después de una prolija exposición de antecedentes, viene a alegar que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta que la demandada ha reconocido la deuda y la ha abonado, si bien extemporáneamente, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda, o subsidiariamente se considere enervada la acción de desahució, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. Sobre la relación arrendaticia existente y el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la arrendataria.

Sin necesidad de tener que remontarse al juicio de desahucio por precario que la actora ejercitó contra la madre de la demandada (que era la anterior propietaria del piso), hemos de partir -para el enjuiciamiento de este recurso- del hecho cierto de que entre la actora JUYVI S.L. y la demandada doña Clara existe un contrato de arrendamiento, que fue suscrito por ésta y la anterior propietaria (su madre) en fecha 1 de enero de 2002, cuya renta mensual ascendía a 150 euros mensuales.

Sí conviene tener en cuenta el tiempo y la forma en que la actora JUYVI S.L. accede a la propiedad y, por ende, a la condición de arrendadora subrogándose en los derechos de la anterior propietaria.

La actora se adjudicó el piso en cuestión a través de la subasta celebrada por la Tesorería de la Seguridad Social el día 7 de noviembre de 2006, e inscribió su título en el Registro de la Propiedad el día 23 de febrero de 2007. En base a ello, con fecha 9 de abril de 2007 realizó un requerimiento notarial en la persona de doña Carla (madre de la demandada y anterior propietaria) para que procediese al desalojo de la vivienda. Y posteriormente, en fecha 26 de abril de 2007, interpuesto demanda de desahucio por precario, que fue desestimada por falta de legitimación pasiva en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 (juicio en el que quedó patente que la ocupante del piso era la hija de la propietaria ejecutada).

A raíz de ello, JUYVI S.L envió a doña Clara , mediante burofax de fecha 19 de noviembre de 2007, una carta en la que JUYVI S.L reconoce la relación arrendaticia de la demandada con su madre y el importe de la renta de 150 euros mensuales, y le hace el requerimiento de que proceda a satisfacer la cantidad de 1.800 euros, importe que responde al importe de las rentas adeudadas desde la adquisición del piso en noviembre de 2006 hasta esa fecha, indicándole la cuenta corriente bancaria en que podía hacer el ingreso. Asimismo le notificaba el incremento de la renta por aplicación del IPC.

Y unos días después, el 27 de noviembre de 2007 JUYVI S.L interponía la demanda de desahucio que da origen a este proceso. Demanda que fue notificada a la inquilina en fecha 18 de enero de 2008.

Antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2008, la demandada había realizado los siguientes ingresos:

150 euros, el día 5 de diciembre de 2007 (renta de diciembre 07)

150 euros, el día 4 de enero de 2008 (renta de enero 08)

150 euros, el día 1 de febrero de 2008 (renta de febrero 08).

Quiere ello decir que desde que la nueva propietaria indica a la inquilina su condición de nueva arrendadora y le requiere de pago (a través del requerimiento de 19 de noviembre de 2007, recibido por la demandada en la tarde del día 21 de noviembre) de 2007, la renta es abonada puntualmente por aquella.

E incluso, con fecha 22 de enero de 2008, justo a los dos meses del requerimiento, la demandada hace un ingreso de 1.800 euros para saldar las rentas mensuales comprendidas entre noviembre de 2006 (adquisición del piso por la demandante) y noviembre de 2007, en que se efectúa el requerimiento. Si bien, como se hace constar en la carta de 21 de noviembre de 2007 que la demandada envió a JUYVI S.L, la condición de propietaria -según el certificado de la Tesorería de la Seguridad Social - la alcanzó la demandante en fecha 12 de enero de 2007 (y no en noviembre de 2006 como dice y reclama).

De todo ello cabe colegir, que la arrendataria demandada no ha incumplido ni ha tenido voluntad de incumplir con la arrendadora demandante una vez que tuvo conocimiento de su nueva condición, como así entendió correctamente el juzgador de instancia. Y es más, hay indicios de que lo reclamado a la arrendataria y abonado por ésta a la arrendadora sea más de lo que realmente debió pagar. Sin que se pueda tener en cuenta la pretendida actualización de la renta (planteada por la actora), porque la pretende en noviembre, cuando todavía no había vencido la anualidad del contrato (iniciado en enero de 2002), resultando por tanto extemporánea por anticipación.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. Costas procesales.

Por la desestimación del recurso procede imponer la costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por JUYVI, S.A. frente a Dª Clara contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 41 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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